REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintidós (22) de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000454
ASUNTO: FP11-L-2016-000454
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.202.
APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN CUPARE y ANTONIO AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 125.600 y 125.653. (Poder folios 06 al 07)
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN
AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
En fecha quince (15) de Marzo de 2017, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN CUPARE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.202, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que DOUGLAS CUPARE, comenzó a prestar sus servicios desde el 07/10/2015 hasta el 18/11/2016, desempeñando el cargo de OBRERO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que devengó una remuneración mensual de Bs. 80.000,00.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., por la cantidad total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.463.788,70).
En tal sentido, solicita la parte actora, le sean cancelados los montos y conceptos que a continuación se detallan:
1.- Por concepto de prestaciones sociales, por 1 año y 11 días, conforme a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, la cual establece 72 días de salario si la antigüedad es de 12 meses. Serán = 72 días x Bs. 3.999,10 SIM = Bs. 287.935,20.
2.- Por concepto de indemnización equivalente por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Serán = Bs. 287.935,20.
3.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, por 1 año y 11 días, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, la cual establece 80 días por cada concepto calculado al último salario normal. Serán = 80 días x Bs. 2.666,66 SND = Bs. 213.332,80 cada uno.
4.- Por concepto de utilidades, por 1 año y 11 días, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, la cual establece 100 días al último salario normal. Serán = 100 días x Bs. 2.666,66 SND = Bs. 266.666,66
5.- Por indemnización por pérdida involuntaria de empleo (Paro Forzoso), artículos 7, 10 y 31 de la ley que rige la materia. Serán = Bs. 3.999,10 SIM x 30 días = Bs. 119.973,00 x 60% = Bs. 71.983,80 x 5 meses = Bs. 359.919,00.
6.- Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se tomo el 18% anual y se le saco al monto de las prestaciones sociales. Serán = Bs. 278.935,20 x 18% = Bs. 47.999,99.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 09/12/2016, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 12/12/2016, ordenando su admisión en fecha 13/12/2016, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSE GUAREPE y DAVID GUAREPE, en su condición de Dueño o Representante Legal, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 24/02/2016, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría de Sala en fecha 01/03/2017, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 15/03/2017, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 034-2017, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio veinticinco (25) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano DOUGLAS CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.202, debidamente representado en este acto por el ciudadano FRANKLIN CUPARE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nº 125.600, respectivamente, en su carácter de co-apoderado judicial tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Dejando expresa constancia que en instalación de la audiencia preliminar que la parte actora NO consignó escrito de pruebas ni anexos.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”.
Así pues, bajo la dirección del enunciado anterior, aprecia esta juzgadora, que el presente caso versa sobre una serie de reclamaciones formuladas por el trabajador; encontrándose orientada la pretensión al pago de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO (PARO FORZOSO) e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados todos estos conceptos desde la fecha de inicio de la relación laboral 07/10/2015 hasta el 18/11/2016.
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la presunción de admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicio, modo de culminación de la relación de trabajo, cargo desempeñado por el demandante de autos, salario devengado y modo de culminación de la relación laboral. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al ciudadano DOUGLAS CUPARE. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, descendiendo a las actas que conforman el presente asunto, no se evidenció que la parte accionante incorporara elemento probatorio alguno que permita considerar la procedencia de sus peticiones en torno a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de la Construcción.
Tomando en cuenta las peticiones del accionante aunado al hecho de que no aporto material probatorio; no se circunscribe a las estipulaciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral a los fines de declarar la validez de lo pretendido; lo cual a todas luces y dada la deficiencia probatoria, así como de la revisión efectuada a dicho cuerpo normativo no se desprende que el cargo ejercido por el trabajador (OBRERO DE MANTENIMIENTO DE AREAS VERDES), figure en el tabulador de oficios de la referida convención, articulo 3 tabulador de oficios; de manera forzosa conlleva en consecuencia a declarar la improcedencia de lo peticionado en torno a la aplicación de las cláusulas que integran la Convención Colectiva de la Construcción, de modo tal que el régimen jurídico aplicable lo constituye las normativas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECLARA.
CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario mensual de Bs. 80.000,00, lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Bs. 2.666,67.
SALARIO MENSUAL: Bs. 80.000,00 / 30 = Bs. 2.666,67 Salario Diario
SALARIO DIARIO: Bs. 2.666,67
DE LA ALÍCUOTA DEL BONO VACACIONAL
Bs. 2.666,67 X 15 días de bono vacacional / 360 días = Bs. 111,11
DE LA ALÍCUOTA DE UTILIDAD
Bs. 2666,67 X 30 días de utilidades / 360 días = Bs. 222,22
SALARIO INTEGRAL DIARIO:
SALARIO MONTO
Salario Diario Bs. 2.666,67
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 111,11
Alícuota de Utilidades Bs. 222,22
TOTAL Bs. 3.000,00
1.- Prestación de Antigüedad:
Con respecto al cálculo de la prestación de correspondiente al trabajador de autos, establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues tenemos que le corresponde:
Así pues, verificadas las operaciones aritméticas, corresponde al Ciudadano DOUGLAS CUPARE, la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de Prestación de Antigüedad.
2.- Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador: con respecto al cálculo de la prestación de correspondiente al trabajador de autos, establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, visto el cuadro anterior, corresponde al Ciudadano DOUGLAS CUPARE, la cantidad de Bs. 210.000,00 por concepto de Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajado.
3.- Vacaciones, con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año y once (11) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por un año de servicio le corresponden:
15 días x Bs. 2.666,67 = Bs. 40.000,00 por concepto de vacaciones vencidas
TOTAL ADEUDADO POR VACACIONES: Bs. 40.000,00
3.- Bono Vacacional, con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año y once (11) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por un año de servicio le corresponden:
15 días x Bs. 2.666,67 = Bs. 40.000,00 por concepto de bono vacacional vencido
TOTAL ADEUDADO POR BONO VACACIONAL: Bs. 40.000,00
4.- Utilidades Vencidas, con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año y once (11) días; en tal sentido le corresponden al demandante la cantidad de:
Por fraccionado correspondiente al año 2015 le corresponden:
15 días / 12 meses = 1,25 x 2 = 2,5 X Bs. 2.666,67 = Bs. 6.666,67
Por fraccionado correspondiente al año 2016 le corresponden:
15 días / 12 meses = 1,25 x 11 = 13,75 X Bs. 2.666,67 = Bs. 36.666,71
TOTAL ADEUDADO POR UTILIDADES: Bs. 43.333,38
5.- Paro Forzoso, con respecto a este concepto solicita la parte actora de conformidad con los artículos 7, 10 y 31 de la ley que rige la materia, le sea cancelada la cantidad Bs. 359.919,00, según operación aritmética efectuada por este:
Ultimo salario mensual: Bs. 3.999,10 x 30 días =
Bs. 119.973,00 x 60% = Bs. 71.983,80 x 5 meses = Bs. 359.919,00.
Es de hacer notar que el paro forzoso fue creado con la intención de proteger al trabajador económicamente en el caso que al mismo le sobrevenga un caso fortuito o fuerza mayor como es la perdida de su empleo por un despido injustificado, resultando un apoyo limitado y temporal que se da a un trabajador que ha sido despedido de la empresa, con el fin de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral, el cual establece:
“Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses…”
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, es necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar su procedencia o no; el Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo, en este sentido, se observa, que el actor circunscribe su reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en los artículos 7, 10 y 31 de la ley que rige la materia; que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
No obstante, el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que:
“…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos;
b) reestructuración o reorganización administrativa;
c) terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada;
d) sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador;
e) quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono;
4. que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Y dado que de sus alegaciones no indico que el mismo se encontraba inscrito en el Sistema de Seguridad Social y al no haber aportado la parte actora a los autos prueba alguna que apoye su pedimento; indefectiblemente debe este Tribunal decretar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE ESTABLECE.-
Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
Antigüedad Bs. 210.000,00
Indemnización Bs. 210.000,00
Vacaciones Bs. 40.000,00
Bono vacacional Bs. 40.000,00
Utilidades Bs. 43.333,38
TOTAL Bs. 543.333,38
Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 18/11/2016, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS CUPARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.963.202; en contra de la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A.
SEGUNDO: Se condena al patrono la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A., a pagar a la demandante de autos la cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 543.333,38) por los conceptos que a continuación se detallan:
Antigüedad Bs. 210.000,00
Indemnización Bs. 210.000,00
Vacaciones Bs. 40.000,00
Bono vacacional Bs. 40.000,00
Utilidades Bs. 43.333,38
TOTAL Bs. 543.333,38
Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y,
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 18/11/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2016-000454
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