REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós (22) de marzo de 2017
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000459

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.187.

APODERADO JUDICIAL: ANA DIAZ RAMOS Y ANA CECILIA ARAUJO abogadas en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.092 y 230.036

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SUR ORIENTAL C.A,.

APODERADO JUDICIAL: LEONARD HERNAN BRITO GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.428

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS



AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN Y MEDIACIÓN POSITIVA

En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de marzo de 2017, oportunidad prevista para tenga lugar a la Audiencia de Prolongación en la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000459, dejándose constancia de la comparencia por una parte el ciudadano LEONARDO GREGORIO MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.386.187, representado por profesional de derecho la ciudadanas ANA DIAZ RAMOS, y ANA CECILIA ARAUJO inscrito en el IPSA N° 61.092, 230.036, por la entidad de trabajo demandada TRANSPORTE SUR ORIENTAL C.A., comparece el ciudadano JOSE ANTONIO GUEVARA, en representación Judicial del Ciudadano LEONARD HERNAN BRITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 147.428, tal como se evidencia de instrumento poder que presenta a efecto vivendi dejando copia del mismo, Acto seguido, En este estado, el ciudadano Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho. Ahora bien, Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que renuncian a los lapsos de comparecencia en la Audiencia Prolongación, en virtud de que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la demandada la empresa TRANSPORTE SUR ORIENTAL C.A., ofrece pagar a el ciudadano LEONARDO GREGORI MEDINA MARTINEZ, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, la cantidad única de TRECIENTIOS TREINTA Y SEIS Y MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 336.421,68), como pago total y definitivo del monto demandado que será cancelado en este acto en cheque NO ENDOSABLE a nombre del trabajador.

En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada la empresa TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C.A., con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago queda satisfecha en forma total plena y absoluta la pretensión indemnizatoria a que se contrae mi demanda, y que nada queda a reclamar ni se le adeuda por parte la demandada la empresa TRANSPORTE SUR ORIENTAL, C.A. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, relacionado al presente juicio.

De este modo con las cantidades descritas consideramos satisfecha la pretensión total del Trabajador y las costas ocasionadas en el presente proceso.

En este estado el Tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:

Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición del actor contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Es por ello que este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente.

Se deja expresa constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario identificado con el Nº S92 17010791, del BANCO VENEZUELA de fecha 20/03/2017, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 336.421,68), a nombre del ARMANDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.933.768, el cual es recibido en este acto a su entera y cabal satisfacción.

EL JUEZ 4º S.M.E. DEL TRABAJO

ABOG. RONALD GUERRA

EL TRABAJADOR Y SU APODERADOS JUDICIALES

NOMBRE Y APELLIDO CEDULA Nº DE CHEQUE MONTO FIRMA Y HUELLA

LEONARDO GREGORI MEDINA MARTINEZ
10.386.187
S92 17010791
Bs. 336.421,68


LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE SUR ORIENTAL , C.A.

LA SECRETARIA