REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Treinta y uno (31) de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000007
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALFONSO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.095.907.
APODERADO JUDICIAL: VANNESA GABRIELA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 258.537.
PARTE DEMANDADA: CLUB NAUTICO CARONI
APODERADO JUDICIAL: FRED NIELS IBARRA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.520.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
TRANSACCIÓN LABORAL
En horas de despacho de hoy treinta y uno (31) de marzo de 2017 comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, expediente FP11-L-2017-00007, por una parte el ciudadano. SOJO JORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 7.095.907; en lo sucesivo llamado “El (la) Trabajador(a)”; asistido por la ciudadana VANNESA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 21.249.847, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 258.537; y por la otra, CLUB NAUTICO CARONI., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 noviembre de 1.972, bajo el N°.32, folios 123 al 130, protocolo primero, Tomo 5, con posteriores modificaciones, siendo la última reforma protocolizada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 41, tomo 277, en fecha nueve (09) de noviembre de 2011 de los libros correspondientes; carácter este que se evidencia de Acta de Asamblea debidamente protocolizada por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 34, tomo 200, en fecha cuatro (04) de agosto de 2014; representada en este acto por FRED NIELS IBARRA GARABÁN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 14.441.650, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.520; quien actúa como apoderado judicial de CLUB NAUTICO CARONI S.C., según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2015, bajo el nro. 32, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”, y “Las Partes” cuando aludan en conjunto a “La Empresa” y “El(la) Trabajador(a)”; ambas partes a través de la presente declaran, que a fin de dejar solventada cualquier disputa laboral, y precaver eventuales litigios producto de la relación laboral que finalizó, hemos decidido celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia convenimos en lo siguiente:
Artículo 1. Los considerandos y bases de la transacción. “Las Partes” celebran transacción priorizando la búsqueda de soluciones alternativas a los conflictos, al amparo y regulación de: (i) Lo inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral; (viii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; (x) La sentencia 2364 del 12 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que admite la homologación judicial posterior de transacciones previas celebradas fuera de todo proceso judicial o administrativo y, lo que es en esencia igual, la satisfacción extraprocesal de la pretensión como motivo de extinción del proceso actual o futuro; y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes” están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de “El (la) Trabajador(a) y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente “El (la) Trabajador(a), tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin apremios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar los juicios que por vía de esta autocomposición procesal precavemos y terminamos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de “El (la) Trabajador(a)” es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad –lo que algunos llaman irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de los artículos que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”.
Artículo 2. “El(la) Trabajador(a)” y su relación con “La Empresa”. “El(la) Trabajador(a)”, alega en su escrito de demanda que prestó servicios a “La Empresa” desde el 01 de julio de 2016, ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad y su relación con la empresa terminó en fecha 15 de noviembre de 2016, en aras de la brevedad, dado lo extenso del libelo, se darán aquí por reproducidos sus alegatos de hecho los cuales “Las Partes” declaran conocer con suficiencia.
“Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa, y en sus motonaves o embarcaciones, por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en el artículo 156 eiusdem, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 3.312 del 10 de enero de 1.984).
Artículo 3. La solicitud de “El(la) Trabajador(a) y la posición de “La Empresa”. “El(la) Trabajador(a)” ha solicitado que se le paguen:
3.1. Los conceptos demandados. Reproduce aquí sus peticiones y alegatos tanto de hecho como de derecho, contenidas en el libelo por lo que declara conocer con absoluta precisión lo reclamado, y lo rechazado con todas sus implicaciones legales. A modo resumido “El(la) Trabajador(a)” ha demandado, y la empresa ha rechazado, que se le paguen por concepto de Días descansos trabajados, descansos compensatorios, Domingos Trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, sobre tiempos (horas extras), diferencia de vacaciones y diferencia de utilidades.
Diferencia días feriados Trabajados Cláusula 36 de la Convención Colectiva, por un total de Bs. 174.758,42 discriminados en la pretensión así:
(i) Bs. 121.795,42 por Antiguedad.
(ii) Bs. 85.164,57 por concepto de utilidades fraccionadas
(iii) Bs. 18.249,55 por concepto de vacaciones fraccionadas
(iv) Bs. 18.249,55por concepto de bono vacacional vacaciones fraccionado
(v) Bs. 95.580,00 por concepto de bono de alimentaciòn.
(vi) Costos y costas del proceso.
Los montos indicados son una mera referencia para facilitar el entendimiento de la transacción, pues la reclamación en detalle está contenida en el libelo que encabeza este proceso y la damos, en obsequio de la brevedad, por reproducida en este documento.
3.2. Los conceptos nuevos que reclama en este acto, y que son objeto de esta transacción, los cuales deriva de los alegatos de mal cálculo del salario normal desarrollado en la demanda. Indica “El(la) Trabajador(a)” que estas diferencias demandadas en el libelo y resumidas en el punto 3.1 anterior, origina también una diferencia en la conformación del salario que se ha de usar para calcular utilidades, bono vacacional, y vacaciones del año 2016. “La Empresa”, arguye el demandante, no incluyó dichas diferencias en los promedios semanales, mensuales y anuales que ha de tomar para calcular el salario por el cual tales conceptos.
A mayor abundamiento alega “El(la) Trabajador(a)” que trabajó en una rotación de trabajo de dos (02) turnos que comprende cuatro (4) días continuos de trabajo, por tres (03) días de descanso en, con jornadas diarias de once horas, con descanso en el turno de una hora. Alega que su salario integral diario era de Bs. 27.092,10 mensual, y que se le adeudan beneficios desde junio de 2016 hasta noviembre 2016, derivados del trabajo en:
¿Cómo se obtienen los montos para los cálculos?
Salario Normal = ((Salario por días trabajados + Bono Nocturno)/ cantidad de días trabajados.
Los domingos se calcularon en base A la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de de trabajadores, la cual establece que se le pagara el salario correspondiente por su labor más un día adicional de salario: es decir, convencionalmente se pagan dos días adicionales y por ley día y medio de salario. La empresa venia calculando los feriados en base a la convención y los Domingos por la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) pero los Domingos son considerados por ley, días feriados desde el año 2006.
(vii) También exigió intereses e indexación sobre cantidades adeudadas.
3.4. La posición de “La Empresa”. Sobre los conceptos demandados “La Empresa” ya expuso ampliamente su defensa y rechazo tanto en la audiencia preliminar, y en sus escritos de promoción d pruebas, los cuales “El (la)Trabajador(a)” declara conocer y entender con suficiencia, argumentos estos que también han sido acogidos favorablemente en la sentencia de primera instancia que por igual conoce. Es inútil repetirlos aquí, y se dan por reproducidos.
Sobre las diferencias derivadas del salario: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y beneficio de alimentación, son consecuencia de los cálculos y argumentos usados en el libelo, y por lo tanto para ellos también valen los argumentos expuestos en la audiencia preliminar, en la audiencia de juicio, y en sus escritos de promoción de pruebas y contestación a la demanda, y aquí se reproducen. “La Empresa” entiende que son improcedentes.
Aceptadas por “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, también acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, diferencias de prestaciones sociales, indemnización por despido o sustitutiva de preaviso, bono por convención colectiva, vacaciones sin disfrutar y demás conceptos especificados en el presente documento y en el libelo que una vez se reproducen aquí por brevedad.
Artículo 4. El acuerdo. Ahora bien, expuesta la presentación de “El(la) Trabajador(a)” y el descargo de “La Empresa”, y en atención al deseo de “Las Partes” de finalizar este proceso y precaver un eventual litigio, así como para evitar el cargo de costas y costos procesales, pues cada una de “Las Partes” declaran asumir así tales conceptos, y sin que esta transacción implique para “La Empresa” sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas reconocimiento de los conceptos reclamados, es por lo que de mutuo acuerdo con “El(la) Trabajador(a)” y en forma libre y consciente, “Las Partes” establecen y convienen en lo siguiente:
a. “El (la) Trabajador(a)” ratifica su desistimiento, expuesto en la audiencia preliminar, de las acciones de cobro de los siguientes conceptos demandados: (i) Bs. 121.795,42 por Antigüedad. (ii) Bs. 85.164,57 por concepto de utilidades fraccionadas. (iii) Bs. 18.249,55 por concepto de vacaciones fraccionadas. (iv) Bs. 18.249,55por concepto de bono vacacional vacaciones fraccionado. (v) Bs. 95.580,00 por concepto de bono de alimentación. “La Empresa” acepta tal desistimiento.
b. Sobre el resto de los conceptos demandados –Bs. 339.333,46 por concepto dejados de percibir y los relacionados en este escrito “El(la) Trabajador(a)” y “La Empresa” han alcanzado acuerdo transaccional. Aún cuando “La Empresa” entiende que nada le debe a “El(la) Trabajador(a)”, con el ánimo de alcanzar una solución amigable de la disputa y precaver futuras y sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, precaviendo eventuales juicios y finalizando el presente, en los términos aquí establecidos, pagará en su nombre y en el de sus contratantes, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El(la) Trabajador(a)” la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 174.758,42) imputable a los conceptos reclamados así: (i) Bs. 90.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.1 de este documento, (ii) Bs. 40.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.2 de este documento, (iii) Bs. 10.000,00, (iv) Bs. 10.000,00 y (V) Bs. 10.000,00 a los descritos en el parte o punto 3.3 de este documento, y adicional una bonificación transaccional de Bs. 14.758,42. El contenido de estos puntos se da por reproducido en este lugar, considerando las partes que es inútil repetirlos. La suma acordada será pagada a la consignación y homologación que se haga de la transacción.
c. “El trabajador” vista la oferta de “La Empresa”, conviene y acepta la misma y en consecuencia; recibe en este acto un Cheque Nº 26020416 girado contra DEL SUR por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs. 139.806,74), y autorizo un pago de honorarios a su abogado del 20% sobre el monto total (Bs. 174.758,42) siendo así la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 34.951,68) Cheque Nº 09020417. declarando expresamente, que no tiene nada más que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas renunciando y desistiendo expresamente a cualquier acción contra la empresa por conceptos demandados, relacionadas en el libelo, derivados de tal relación de trabajo. Se entienden cancelado cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará a: diferencia y/o complemento de salarios; diferencia de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia de antigüedad, diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos, gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno, dotaciones de uniformes; reintegro de gastos; pagos de días feriados, de descanso, artículo 182 de la LOTTT, fiesta de fin de año, de descansos compensatorios; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; cesta ticket, diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; pagos de días feriados; incidencia de cualquiera de los conceptos expresados en este documento en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; daños y perjuicios; indexación de sumas de dinero; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presta.
d. “La Empresa” reitera que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o a que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El (la Trabajador(a)”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El(la) Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en todo o en parte, esa suma, o la parte afectada de esa suma, será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación. Nada más se pagará.
e. “El(la) Trabajador(a)”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones expuestas en el libelo y en el cuerpo de esta transacción, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación de trabajo”.
f. Respecto a las costas, costos y honorarios, gastos erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo “Las Partes” declaran que cada quien correrá con sus propias expensas y honorarios.
Artículo 5. Precisiones finales. Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado este proceso y cualquier reclamación o juicio incoado por “El(la) Trabajador(a)” en contra de “La Empresa”, sus accionistas, sus sucesores, cesionarios o causahabientes por cualquier título, así como de las empresas afiliadas o asociadas a ella. Solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada.
Anexo:
Planilla de pago
Copia del Cheque
En este estado el tribunal pasa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente a formularle directamente al trabajador y asistido de abogado lo siguiente:
Primero: si sabe y conoce bien y fielmente el alcance y contenido de la transacción aquí presentada; a lo cual contestó de viva voz que: si conoce el alcance de la suscripción del presente acuerdo.
Segundo: si ha acudido voluntariamente y libre de todo constreñimiento, es decir, sin apremio o de manera forzada; a lo cual contestó que: si acudió libre de todo constreñimiento y de maneras voluntaria
Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZA 3º S.M.E. DEL TRABAJO
ABOG. MARVELYS PINTO
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
LA SECRETARIA DE SALA
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