REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Tres (03) de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000465
ASUNTO: FP11-L-2015-000465
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.340.
ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447.
PARTE ACCIONADA: FERROATLANTICA DE VENEZUELA, (FERROVEN S.A.)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), el ciudadano VICTOR JULIO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.340, debidamente asistido por el ciudadano , GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447, presento demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIUONES SOCIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, en contra de la entidad de trabajo FERROATLANTICA DE VENEZUELA, (FERROVEN S.A.) por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 09 de noviembre de 2015, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, y por auto de abocamiento de fecha 05/ de agosto de 2016 se ratifico el mismo, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 3º y 43º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.
De este mismo modo cursa a los folios 26 y 27, del presente expediente, consignación efectuada por el alguacil y debidamente certificada por secretaria en fecha 21/02/2017, de la boleta de notificación debidamente recibida por el ciudadano VICTOR JULIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.340, la cual fue librada en virtud del despacho saneador ordenado.
Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron los días MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2017 Y JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL 2017. Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.
Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE 2017 Y JUEVES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL 2017, la parte demandante ciudadano VICTOR JULIO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.340, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ 3º SME DEL TRABAJO,
ABOG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. OMARLIS SALAS
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