REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes veinte (20) de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000227
ASUNTO: FH15-X-2016-000028

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


• EXPEDIENTE: FH15-X-2016-0000028
• PARTE RECLAMANTE: VLADIMIR ELIAS ALACALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nros. V.- 10.931.509
• PARTE RECLAMADA: HELADOS CALI, C.A.
• MOTIVO: REEMBOLSO DE HONORARIOS PROFESIONALES PAGADOS (DEMANDA POR COSTAS PROCESALES)
II
ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante reclamación interpuesta en fecha 20 de Abril de 2016 por el Ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.915.505, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALARZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.509 contra la Entidad HELADOS CALI, C.A. por COBRO DE REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES, la cual comprende –según los argumentos explanados en su escrito libelar- los Honorarios Profesionales cancelados por el Ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALARZAR al abogado en ejercicio SIMON ANTONIO BLANCO con ocasión a las actuaciones desplegadas por el mencionado profesional del Derecho en la causa FP11-L-2014-000227; en la cual se declaro CON LUGAR la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano antes descrito contra la referida entidad de trabajo, condenándosele en consecuencia en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 02 de mayo de 2016 le dio entrada la presento asunto y asimismo ordeno despacho saneador, ordenando la notificación del reclamante.

En fecha 12 de julio de 2016 la parte solicitante se da por notificado del despacho saneador.

En fecha 15 de julio de 2016 la Jueza que preside la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2016 el ciudadano SIMON ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282, presenta escrito de subsanación.

En fecha 22 de julio de 2016, este Tribunal procede admitir la demanda por costas procesales, ordenando la notificación de la entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A.

En fecha 21 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto en el cual se ordena nueva notificación a las partes, estableciendo para ello el lapso de 10 días para dar contestación y transcurrido el mismo, si el tribunal lo considera conveniente abrirá una articulación probatoria de 8 días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 45 del presente cuaderno constancia de notificación del abogado SIMON ANTONIO BLANCO, dejada por la secrectaria del tribunal en fecha 11/11/2016.

Cursa al folio 47 del presente cuaderno constancia de notificación a la empresa HELADOS CALI, C.A., dejada por la secrectaria del tribunal en fecha 16/01/2017.

En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la empresa HELADOS CALI, C.A., presento escrito de contestación.

En fecha 31 de enero de 2017, este Tribunal abrió una articulación probatoria de 08 días hábiles.

Vencido el lapso de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017, difiririo la oportunidad de publicar la decisión para dentro de los días hábiles siguientes.

En fecha 24 de febrero de 2017, oportunidad para la publicación las partes de común acuerdo solicitaron la una audiencia especial a los fines de resolver el presente asunto, y solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de diez días hábiles.

En fecha 15 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia especial, no compareció la parte accionada, dejándose establecido que en vista a tal incomparecencia este Tribuna pasaría a decidir el presente asunto dentro de los tres día hábiles siguientes.

Así pues, encontrándose debidamente ajustada a derecho la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento conforme al procedimiento establecido por este despacho sustanciador en auto de fecha 21 de octubre de 2016.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce el apoderado judicial de la parte accionante, que su representado demando a la empresa HELADOS CALI, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, lo cual dicha demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, extensión territorial Puerto Ordaz, según sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, condenado en costa a la demandada por haber sido totalmente vencida en juicio.

La parte acciónate reclama lo siguiente:


ACTIVIDADES JUDICICALES U.T VALOR DE U.T. MONTO TOTAL
ESTUDIO PORMENORIZADO DEL CASO, REDACCIÒN DEL LIBELO Y TRAMITACIÓN Y CONSIGNACIÓN EN FECHA 09/05/2014 (FOLIOS 01 AL 39) PIEZA Nº 1 850 177,00 150.450,00
CONSIGNACION DE DILIGENCIA DE PODER APUD ACTA, EN FECHA 03/06/2014, folios 46 al 48, pieza Nº 1 50 177,00 8.850,00
ASISTENCIA AL APERTURA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN FECHA 18/06/2014, FOLIO 56, PIEZA nº 1 200 177,00 35.400,00
ELABORACION Y CONSIGNACION DE ESCRITO DE PRUEBAS, DE FECHA 18/06/2014 850 177,00 150.450,00
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, EN FECHA 24/06/2014, FOLIO 61 DE LA PIEZA Nº 1 200 177,00 35.400,00
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, EN FECHA 12/08/2014, FOLIO 62 DE LA PIEZA Nº 1 200 177,00 35.400,00
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, EN FECHA 01/10/2014, FOLIO 63 DE LA PIEZA Nº 1 200 177,00 35.400,00
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, EN FECHA 29/10/2014, FOLIO 64 DE LA PIEZA Nº 1 200 177,00 35.400,00
ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE PROLONGACION, EN FECHA 03/07/2013, FOLIO 68 DE LA PIEZA Nº 1 200 177,00 35.400,00
REVISION DEL EXPEDIENTE AL SUBIR A JUICIO, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, FOLIOS 51 AL 36, DE LA PIEZA Nº 5 50 177,00 8.850,00
REVISION DEL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, FOLIO 138 al 162 DE LA PIEZA Nº 5 50 177,00 8.850,00
REVISION DE AUTO DE ADMISION DE LAS PRUEBAS EN FECHA 09/01/2015, FOLIOS 168 AL 169 PIEZA Nº 5. 100 177,00 8.850,00
ASISTIR A INPECCION JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA DEMANDADA, FOLIOS 178 DE LA PIEZA Nº 5 250 177,00 44.250,00
DILIGENCIA SOLICTANDO SE DESIGNE CORREO ESPECIAL, FOLIOS 190 AL 191 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA CONSIGNANDO PLANILLA DEL PORTAL DE IVSS. 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA DE FECHA 10/04/2015, CONSIGNANDO HABER CUMPLIDO COMO CORREO ESPECIAL, FOLIOS 201 AL 203 DE LA PIEZA Nº 5 150 177,00 26.550,00
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, DE FECHA 11/05/2015, FOLIOS 218 AL 219 PIEZA Nº 5 850 177,00 150.450,00
REVISION DE LA PUBLICACION INTEGRA DE LA SENTENCIA DE FECHA 25/05/2015, FOLIOS 03 AL 23 DE LA PIEZA Nº 6 150 177,00 26.550,00
REVISION DEL EXPEDIENTE EN FECHA 10/06/2015, POR HABER LA DEMANDAD OPUESTO RECURSO DE APELACIÒN EN CONTRA LA SENTENCIA, FOLIOS 31 DE LA PIEZA Nº 6 50 177,00 8.850,00
DILIGENCIA ALEGANDO Y PROMOVIENDO PRUEBAS UNA POSIBLE DEFENSA POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN FECHA 30/06/2015 100 177,00 17.700,00
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION EN FECHAS 01/07/2015 850 177,00 150.450,00
REVISION DEL CONTENIDO DE LA DECISION DEL SUPERIOR DE FECHA 09/07/2015 150 177,00 26.550,00
REVISION DEL EXPEDIENTE Nº EN EL TSJ SALA DE CASACION SOCIAL EXP Nº AA60-S-2015-1010 100 177.00 17.700,00
REVISION DEL EXPEDIENTE EN FECHA 01/02/2016 Y SOLICITANDO QUE SE NOMBRE EXPERTO CONTABLE FOLIO 73 DE LA SEXTA PIEZA (6º) 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA SOLICTANDO SOLICITANDO SE NOMBRE NUEVO EXPERTO CONTABLE, EN FECHA 10/02/2016, FOLIO 77 PIEZA Nº 6 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA SOLICTANDO SOLICITANDO SE NOMBRE NUEVO EXPERTO CONTABLE, EN FECHA 19/02/2016, FOLIO 81 PIEZA Nº 6 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA SOLICTANDO SOLICITANDO SE NOMBRE NUEVO EXPERTO CONTABLE, __________, 100 177,00 17.700,00
DILIGENCIA SOLICTANDO SE EJECUTE LA SENTENCIA 120 177,00 21.240,00
DILIGENCIA SOLICITANDO LA EJECUION FORZOSOAA 120 177,00 21.240,00
TOTAL 1.192.980,00


Finalmente solicita que la presente demanda sea tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva e igualmente solicita que la empresa HELADOS CALI, C.A. sea condenada en costas.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señala como punto previo la falta de competencia para conocer la presente acción por cobro de costos y costas procesales, que no es más que el cobro de honorarios profesionales del abogado de la parte actora por su actuación en el juicio principal.

Indica que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero y otros, en el cual dejo sentado criterio pacifico, reiterado y vinculante. Para todos los tribunales de la Republica por aplicación de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decisiones estas que ha atribuido la competencia para decidir casos como estos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil.

De la contestación del fondo.

Indica que en caso de que la defensa previa de falta de competencia sea declarada sin lugar, pasa de seguidas a acogerse al derecho de Retasa, establecido en el artículo 63 de la Orgánica Procesal del Trabajo, 25 y 26 de la Ley de Abogados.

Aduce, que la estimación del juicio por cobro de costas procesales supera el 30% del valor de lo demandado, infringiendo el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando fija como máximo el 30% del valor de lo demandado.

Señala, el demandado que el actor establece en el escrito de cobro de costas y costos procesales, que el monto en bolívares de la demanda es aproximadamente la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs 4.100,000,00) , lo que es falso y no corresponde con el monto o la cuantía estimada en libelo de la demanda ni de monto alguno de lo condenado a pagar. Utilizando como base para el calculo de sus honorarios un monto incierto o monto aproximado que no se encuentra estimado en el libelo de demanda.

Esgrime, que los montos establecidos por cada actuación judicial llevada a cabo por el abogado de la parte actora son montos exorbitantes, que deben ser revisados y apegados a la realidad de cada actuación. Muy especialmente, en cuanto a los montos causados y alegado por cada revisión del expediente y las asistencias de las audiencias preliminares y de prolongación que se llevaron a cabo en el juicio.

La representación de la parte demandada HELADOS CALI, C.A. impugna el valor de las actuaciones calculadas en base a la unidad tributaria vigente de bolívares 177,00 y la petición de que a las mismas se le apliquen la indexación o corrección monetaria.

Continúa alegando que la petición del reclamante es contraria a derecho y a la ley al solicitar la condenatoria en costas y costos generados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte accionante ratifica en todos y cada uno el impulso procesal que se encuentran en el asunto principal señalados en la presente incidencia. Esta documental es presentada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que de manera alguna fuera impugnada. En tal razón se valora como documento Público demostrativa de las decisiones Judiciales evidenciándose de la misma lo referido por la demandante de que la accionada fue condenada en costas en apelación y en el Recurso de Casación.


PRUEBAS DE LA DEMANDADO

No promovió prueba
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A. , y revisados y analizados los mismos a la luz de las actas que conforman el presente asunto, considera pertinente este despacho judicial a los fines de pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, iniciar el análisis de las denuncias alegadas, interpretando los requerimientos de la parte accionada bajo la siguiente óptica:
1. En primer lugar manifiesta la representación judicial de la Entidad de Trabajo HELADOS CALI C.A., que al haber finalizado la causa y no existiendo juicio alguno, “…es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los mismos y ante el juez que la conoció (…omissis…) sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía”; invocando como fundamento de sus argumentos sentencia Nº 3325, del 04 de Noviembre de 2005, caso. Gustavo Guerrero y otros, Tema: declaración de incompetencia de los Tribunales Laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, una vez finalizado el juicio”; solicitando en razón de todo ello que este Tribunal se pronuncie en cuanto a lo que consideran violación del derecho al juez natural y se declare como consecuencia de ello la incompetencia por la materia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, o lo que es lo mismo, se declare incompetente para el REEMBOLSO DE COSTAS PROCESALES. Subrayado y cursiva de este Tribunal

De la denuncia delatada surge a juicio de quien suscribe el presente pronunciamiento, tres puntos a ser considerados notablemente, vale decir: 1.- ¿Qué se entiende por finalización de la causa?, 2.- ¿Será lo mismo Intimación y Estimación de Cobro de Honorarios Profesionales que Cobro de Reembolso de Costas Procesales; son iguales los procedimientos para su reclamación?, 3.- ¿Es competente este Tribunal para conocer de la reclamación de autos?

Quedando así delimitados los puntos controvertidos, para establecer la competencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, es preciso iniciar el análisis verificando la primera de las interrogantes formuladas, revisando en consecuencia si para el momento en que se instauró la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, la causa de autos se encontraba terminada o en tramite; en consecuencia de ello y retrotrayéndose este despacho a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, especialmente las contenidas en la causa principal FP11-L-2014-000227, es posible apreciar que para la fecha de presentación del escrito de solicitud de Reembolso de Costas Procesales, es decir 20 de abril de 2016, aun no había culminado la fase de ejecución forzosa de sentencia, lo cual ha impedido a este despacho la terminación del procedimiento, el cierre del expediente y su correspondiente remisión a la sede del archivo judicial, con lo cual considera este despacho que la causa se encontraba efectivamente activa.

Con respecto a lo que debe entenderse por terminación del procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado a este respecto en sentencia Nro. 3.325, de fecha 04 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se señaló:


“…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales puede presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
(…omissis…)

En tal sentido, apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe la remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a tramites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente quien representa o asiste en la causa, a saber: 1)cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condeno al demandado.
(…omissis…)

A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “ juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente…omissis…el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretenda se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso ni secuelas del mismo…” NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL



Ahora bien, de la lectura del criterio constitucional supra transcrito parcialmente, observa este despacho que aún cuando en el caso invocado se trata de reclamaciones de Honorarios de Abogado, la Sala constitucional ha distinguido los distintos momentos y situaciones procesales que pueden presentarse; instituyendo que cuando la causa haya finalizado totalmente y no exista contención ni secuelas del juicio, el cobro de honorarios del abogado a su cliente no puede tener lugar en la causa donde se generaron los honorarios. Tal argumentación por interpretación en contrario, permite deducir que cuando la causa no ha finalizado totalmente o habiendo finalizado la etapa de contención, existen en el expediente secuelas del procedimiento, como en el caso de autos (pendiente retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa), el cobro de honorarios profesionales si puede ser ventilado en el mismo asunto y por ante el mismo Tribunal de la causa, a través de la vía incidental.

Siendo así, considera quien suscribe que yerra la parte demandada al considerar que la causa principal en la cual se presentó la reclamación por Reembolso de Costas Procesales, se encontraba terminada; toda vez que encontrándose la misma pendiente por retiro de cantidades de dinero producto de ejecución forzosa (secuelas del juicio), mal podía este despacho ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo del expediente; con lo cual si podía deducirse la culminación de la misma. Considera pues quien suscribe, que la causa y/o el procedimiento instaurado termina no por la ejecución de la sentencia si no por el cese de la actividad que pueden o pudieran ejercer las partes dentro del proceso y en consecuencia de ello a través del auto de cierre y remisión al archivo judicial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior concluye este despacho, que al haberse encontrado para el momento de la Reclamación de Reembolso de Costas Procesales y encontrarse actualmente la causa principal en estado de tramite, SIN QUE SE ORDENARÁ EL ARCHIVO DE LEY, no existía impedimento legal alguno para que este Juzgado tuviese bajo su conocimiento judicial la tramitación de dicha reclamación por vía incidental, a través de la apertura de un cuaderno separado, tal como se cito en criterio jurisprudencial ut supra señalado. ASÍ SE ESTABLECE

De conformidad con la forma en que han quedado planteados todos los razonamientos esgrimidos por este despacho con anterioridad y sobre la base de los criterios jurisprudenciales invocados y emanados de nuestro máximo Tribunal de Justicia; y así mismo, considerando que la causa en la cual se condenó a la parte demandada a cancelar las costas procesales derivadas del procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales, es por lo que este Tribunal ratifica su competencia por la materia, de manera expresa para conocer de la reclamación de autos vía incidental, bajo la luz de todos los fundamentos supra mencionados. ASI SE ESTABLECE.

Delimitada como ha sido la competencia de este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Ahora bien es importante para quien decide, instruir a las partes respecto a que ¿Será lo mismo Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que Cobro de Reembolso de Costas Procesales; son iguales los procedimientos para su reclamación? A los fines de ilustrar a la parte denunciante y cumpliendo con la función orientadora y pedagógica a que estamos llamados los jueces y juezas, es preciso diferenciar lo que debe entenderse por Cobro de Honorarios Profesionales y Cobro de Costas Procesales, desde el punto de vista doctrinario, legal y jurisprudencial. Así tenemos que:

Iniciando con la ilustración sobre Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, encontramos que, en el caso de autos, específicamente en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI C.A., es evidente para este despacho judicial a través de la revisión del instrumento poder cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente FP11-L-2014-000227, que la actuación profesional del Abogado SIMON ANTONIO BLANCO en defensa de los intereses de su cliente VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR se desarrolló por medio de la relación de servicio profesional de abogado, bajo el régimen del derecho privado y no a través de la representación judicial de abogado público, como sería el caso de Procurador de Trabajadores. En consecuencia de ello tenemos, que cuando la relación de servicio profesional se desarrolla bajo el marco del derecho común, es necesario aplicar a la relación abogado cliente, las normas sobre el contrato de obra o del contrato de mandato, según sea el caso.

En este entendido tenemos, que en materia de honorarios profesionales de abogado, cuando la actividad profesional desplegada comprende la representación del cliente, a falta de contrato que regule la relación, deben aplicarse de manera supletoria las normas del contrato del mandato, entendiendo este, como un contrato por el cual una persona -el mandante-, encarga a otra persona –el mandatario-, que acepte cumplir un acto jurídico en el cual la represente.

A este tenor, dispone el artículo 1.686 del Código Civil, que el mandato es gratuito sin no hay convención en contrario, mientras que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece una presunción contraria al establecer que, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos por las leyes.

Así pues, a la luz de los enunciados anteriores, obvio es concluir que el despliegue de la actividad profesional privada del abogado, en defensa de los intereses de su cliente genera el cobro de honorarios profesionales, los cuales deben ser convenidos entre estos, no pudiendo exceder el monto de los mismos del 30% del valor de lo litigado, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el abogado de la parte vencedora en el proceso tiene el derecho a que le sean cancelados sus honorarios, en primer término por su cliente quien se supone requirió sus servicios profesionales, y en segundo termino, la ley le otorga la posibilidad de pretender de manera directa del condenado en costas, quien se constituye en obligado, frente a su adversario ganador dentro del juicio y su abogado.

En este entendido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justcia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Exp: 2015-000527 ha sostenido:

“…No hay dudas a la luz del artículo 23 y 24 de la Ley de Abogados, que el legislador considera al condenado en costas un obligado frente al abogado de su contraparte; de modo que, acreditado como esté que al abogado de la parte vencedora no le hayan sido cancelados los honorarios a los que tiene derecho a percibir por razón de su representación o asistencia, total o parcialmente, puede acudir directamente contra el obligado -condenado en costas- a que este le efectúe el pago con la limitación establecida en el citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y si por el contrario, se determinara que el cliente que ha resultado vencedor en la totalidad de su pretensión, ha cumplido con el pago de honorarios al profesional de la abogacía, entonces nace el derecho para este de interponer reclamación por reembolso de costas procesales contra la parte vencida en juicio.”NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, habiendo sido determinado como ha sido, la definición de cobro de honorarios profesionales, los casos en que procede y el procedimiento aplicable para su reclamación; es pertinente entrar al análisis de las Costas Procesales. Así tenemos pues, que para Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Ediciones Salas, 3ra Edición, Tomo II, Pág. 143), las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Señala que, aunque la justicia se administra gratuitamente, en el sentido de que el Estado y no los litigantes, pagan a los Jueces para que ejerzan sus funciones, es inevitable hacer en todo juicio y en toda actuación judicial erogaciones diversas, exigidas por circunstancias múltiples, y a las cuales debe atender, llegado el caso, la parte que solicita o ejecuta el acto que las ocasiona, en tanto que, por sentencia, no se condena a la otra parte a reintegrarlas.

En este mismo orden, Las costas procesales según el maestro Rengel Romberg (1999) en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II “…es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso…”. (p. 493). Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977).
En consonancia con la doctrina, según lo asienta nuestra jurisprudencia, las costas procesales, son los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, y que comprenden los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida, más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe entenderse pues, que los honorarios profesionales de los abogados, se encuentran dentro de las costas procesales, pues ello es un gasto que debe sufragar quien acciona la jurisdicción o acude a ella para defender sus intereses.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la definición de costas procesales ha dicho en sentencia Nro. 376 de fecha 01 de julio de 2015, caso: Carlos Fred Brender Ackerman, contra Condominio del Centro Comercial Plaza las Américas, C.A en el expediente Nro. 15-040, lo siguiente:


“…Pues bien, tenemos que las costas procesales comprenden todos los gastos que con ocasión al pleito instaurado, fue obligado a erogar la parte vencedora, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales, y su naturaleza es resarcitoria.
(…omissis…)
Para el maestro Chiovenda, Las costas procesales son “…La declaración judicial de un derecho, que ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-procesal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca, razón por lo cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas…” (Vid. Chiovenda, J. Principios de Derecho Procesal Civil, Instituto Editorial Reus, Volumen II, Madrid, 1977)
(…omissis…)
...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.

Habiendo quedado delimitada la definición de Costas Procesales y lo que estas comprenden y adminiculadas las actas del expediente al contenido de la doctrina, las normas legales y los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, aprecia este despacho que en el presente caso la reclamación interpuesta por Reembolso de Costas Procesales, la realiza una persona natural, vale decir el ex trabajador de la Entidad de Trabajo accionada, que no funge como abogado de la República en la reclamación, sino que actúa como parte actora en una acción en la cual pretende el reembolso de gastos del proceso en el cual se vio involucrado (Cobro de Prestaciones Sociales), que persigue no el cobro de honorarios profesionales por el ejercicio de la profesión de abogados (sus apoderados), sino el pago de costas procesales con ocasión a los honorarios profesionales que ya canceló por la defensa de sus intereses y correspondiente representación judicial en la demanda interpuesta contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A., que resulto vencida en juicio y condenada en costas.
De tal modo, que el caso bajo análisis no se trata de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, como mal lo pretende la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada; claro está, que se trata de dos instituciones distintas; por lo que a juicio de este despacho, yerra la accionada al considerar iguales la reclamación por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado y el Reembolso de Costas Procesales; lo cual da a entender a quien aquí se pronuncia, que confunde la Entidad de Trabajo intimada el concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a que tienen derecho los profesionales de la Abogacía, con el procedimiento de Reembolso de Costas Procesales a que tiene derecho la parte vencedora en juicio cuando ha cancelado parcial o totalmente los honorarios profesionales derivados de su representación legal; por consiguiente y de acuerdo a las normas legales existentes en nuestro país las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. De todo lo anterior, es posible colegir que en ambas instituciones son totalmente distintos los supuestos de hechos que la corresponden y regulan. Así pues, en el caso de marras, las costas reclamadas derivan de una condenatoria en costas previa (sentencia de juicio). ASI SE ESTABLECE
Como corolario de lo anterior, en reciente sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente Nro. 2015-000040, se señaló:


“Estima la Sala, de acuerdo con lo sucedido en autos, que el abogado que cobra por sus servicios a su cliente victorioso en el proceso y con derecho a las costas procesales, dicho abogado no puede demandar los mismos honorarios profesionales a la parte perdidosa, pues esto constituirá un enriquecimiento sin causa, como lo ha señalado la Sala en múltiples decisiones, y que hoy se ratifica. Las costas pertenecen a la parte y las erogaciones de pagos de abogados se encuentran dentro de ellas, en consecuencia, si el abogado cobró sus honorarios profesionales porque se los pagó su cliente, vencedor en el proceso y beneficiario de la condena en costas, es la parte vencedora quien tiene el derecho a ejercer el cobro de dichas costas del proceso a la vencida. Así se establece”. NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL


Es importante destacar, bajo la luz del novísimo criterio antes expuesto, aplicable por analogía al presente caso, que las reclamaciones por Reembolso de Costas Procesales efectuadas en esta incidencia, se corresponden al pago ya materializado a los Abogados por parte de su cliente, siendo el caso que a este respecto la acción que correctamente procede es la solicitud de Reembolso de dicho pago a la parte vencedora por la condenada en costas; entendiendo pues, que las costas pertenecen a la parte con ocasión a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin y constituyen una condena accesoria impuesta en la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, entendiéndose los honorarios de abogado como costa procesal; pudiendo accionarse y tramitarse su cobro ante el Tribunal que tenga bajo su conocimiento la causa que dio origen a su condenatoria, siempre y cuando la causa principal no haya finalizado, por ninguno de los mecanismos indicados en la parte inicial del presente pronunciamiento y distinguiendo que tanto el procedimiento para el Cobro de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y el procedimiento para el Cobro de Costas Procesales, fungen como dos procedimientos incompatibles entre sí, y de este mismo modo lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se estableció:


“…Lo anterior, constituye a juicio de la Sala el planteamiento de dos pretensiones, a saber, la reclamación del pago de las costas en virtud de la condena de la que fueron objeto las intimadas en el juicio de tercería, y por otra parte, la reclamación del pago de los honorarios profesionales por parte de los abogados, que fungieron como parte y a la vez actuaron como representantes judiciales de la ciudadana Ysolina del Carmen Brazón Ugas, actuando también en representación de sus propios derechos e intereses.
Planteado ello así, es evidente que pretenden el cobro de las costas procesales por una parte, y por la otra el pago de los honorarios profesionales, pretensiones estas incompatibles por cuanto ambas tienen procedimientos distintos, aun cuando los honorarios reclamados lo sean con ocasión o deriven de una condena en costas.
Por tanto, las costas tienen un carácter resarcitorio, no constituyendo una sanción al litigante vencido en la litis, sino que su función atiende al hecho de que la parte victoriosa que debió acudir al órgano jurisdiccional para solventar una controversia en la que tuvo la razón, vio disminuido su patrimonio como consecuencia de los gastos y erogaciones que trae consigo el proceso judicial desarrollado, para al final poder obtener una decisión que le otorgue la razón; por tanto luce injusto que quien teniendo la razón, haya tenido que litigar para que una decisión judicial reconociera su derecho. Esto es precisamente lo que hace justificable las costas, de allí -se insiste- su carácter resarcitorio.
Como se señaló supra, dentro de esos gastos o erogaciones se encuentran comprendidos los honorarios profesionales del o los abogados que hubieren actuado en representación o asistencia de la parte ganadora de la contienda judicial.

(…omissis…)

Ahora bien, existen diversas hipótesis en las cuales la ley contempla la posibilidad que tanto la parte victoriosa, o el abogado de esta -para el cobro de sus honorarios-, pueda exigir de la parte perdidosa el cumplimiento de su obligación. Así, la parte vencedora tiene el mecanismo procesal para hacer cumplir tal obligación, a través del procedimiento de tasación de costas, conforme con las normas pautadas en la Ley de Arancel Judicial.
Mientras que el abogado cuenta con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales para la reclamación de su acreencia, la cual puede intentar directamente contra su cliente o contra el condenado en costas. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

(…Omissis…)

En ese sentido, se hace conveniente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional N° 1217, en fecha 25 de julio de 2011, caso: Jesús Alberto Martínez y otros, en el expediente N° 11-0670, que estableció el criterio -con carácter vinculante- en relación con la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso. En efecto, la decisión en comentario textualmente dispone:
Conforme lo establece la Sala Constitucional en la decisión -con carácter vinculante- transcrita supra, existe una distinción para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados derivados de la condena en costas. Así la sentencia bajo comentario, dispone que para la tasación de gastos, debe seguirse la tarifa que al efecto establece la Ley de Arancel Judicial según la prueba de los gastos que aparezcan en autos; entretanto, para el segundo caso, está impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite para su cálculo, y el cual indica que las costas que debe pagar la parte perdidosa por honorarios de abogado de la parte vencedora están sujetos a retasa, y, en ningún caso, podrá sobrepasar los límites del treinta por ciento del valor de lo litigado, según aplique. NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL
(…Omissis…)

Como conclusión de lo antes dicho, no sería posible entonces, que se reclamaran al condenado en costas conjuntamente -parte ganadora del juicio y su abogado- la ejecución de su obligación a través de un mismo procedimiento, pues como hemos visto cada uno tiene uno especial previsto, a saber, el de la Ley de Arancel Judicial, para el caso del cobro de costas; y otro para la estimación e intimación de honorarios profesionales… NEGRILLA Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Siendo así, es evidente que ambas pretensiones no pueden ser propuestas en el mismo libelo, pues, como vimos, cada una tiene un procedimiento propio e incompatible para su reclamación.



Precisada la pretensión de la accionada, se realizan las siguientes consideraciones previas para proferir la sentencia de mérito:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció en lo referente a las demandas interpuestas por estimación e intimación de honorarios judiciales provenientes de costas procesales lo siguiente:

“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A.). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. …”


Ha indicado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia patria la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. La primera de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación natural, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En el presente caso tenemos que el accionante VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR plenamente identificado, ejerció demanda en contra la Sociedad Mercantil HELADOS CALI, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, lo cual obtuvo sentencia a su favor la cual declaro CON LUGAR la pretensión, y por haber vencimiento total se condeno en costas a la demandada antes señalada, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial y sede, de allí que nace el derecho a favor del demandante antes mencionado a percibir el pago de un monto de dinero por reembolso de honorarios profesionales causados por las treinta (30) actuaciones que cancelo a su abogado SIMON ANTONIO BLANCO, en las cuales participó como apoderado del mismo, actuaciones que tiene a la vista este Tribunal y cursa en el Expediente Nº. FP11-L-2014-000227”. ASI SE ESTABLECE

Con vista a ello, este Tribunal observa que la intimada, empresa HELADOS CALI, en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó el derecho que tiene la parte accionante (VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR) al reembolso de honorarios profesionales, que dimanan de la condena en costas, Sin embargo la parte accionada señalo en su escrito de contestación que se acoge al derecho de retasa, señalando lo siguiente: que la estimación del juicio por cobro de costas procesales supera el 30 % del valor de lo demandado, que los montos establecidos en cada actuación judicial llevada a cabo por el abogado de la parte actora son montos exorbitantes que deben ser revisados y apegado a la realidad de cada actuación, muy especialmente en cuanto a los montos causados y alegados por cada revisión de expediente y las asistencias a las audiencia preliminar y de prolongación que se llevaron acabo en el juicio, que impugna el valor de la Unidad Tributaria de 177,00 utilizadas para el calculo de las actuaciones y finalmente solicita que no se le aplique la indexación o corrección monetaria así como el cobro de costas y costos procesales generados en el presente juicio.

En el presente asunto observa este Tribunal, que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar reembolso de honorarios profesionales, pues los conceptos cuestionados por la demandada son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen, pero si se precisa que la accionada contraviene el monto estimando señalando que el mismo supera lo indicado por Ley y que en tal estimación se incluyen partidas improcedentes, aunque no se cuestionan los servicios profesionales prestados por Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido la impugnación de la parte intimada no se circunscribe a negar el derecho a cobrar costas, por lo que en criterio de esta sentenciadora se debe seguir el procedimiento establecido 25 y 29 de la Ley de Abogados y fijar la oportunidad para la retasa. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente es jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas o por improcedencia de partidas como se alega en la presente causa; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice específicamente al quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento.

Sobre la estimación efectuada por el intimante en base a la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.192.980,00.), este Tribunal se pronuncia indicando, que siendo su deber garantizar el cumplimiento del contenido normativo respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, es pertinente indicar que la expresión “valor de lo litigado” no se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, y que es criterio propio que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado o superado por cualquier causa sobrevenida, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del quantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%) del monto del valor de lo litigado, y siempre se pronunciaran sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante del valor de lo litigado, considerándose que en la presente causa no existe correspondencia entre el valor de lo litigado en la causa principal signada con el FP11-L-2014-000227 con la indicada por el intimante. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la condena en costa y costos procesales solicitada por el accionante en el capitulo décimo, es importante destacar que un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado, así mismo ha sido estableció en sentencia Nº RC-29 de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa S.A. y otras, contra DANIMEX C.A., es por lo que este Tribunal declara la improcedencia de Costas y Costo Procesales que pudiese generar con ocasión al presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indexación judicial, la misma es procedente desde la fecha en que se admitió la presente demanda hasta el pronunciamiento que declare firme la sentencia, ya que es criterio jurisprudencial reiterado que la indexación no puede ser consentida desde la fecha de interposición de la demanda principal, porque en esa oportunidad el supuesto crédito estaba generado en favor del actor vencido, no existía ninguna cantidad dineraria a favor de la demandada, fue sólo a partir del vencimiento total cuando surge un crédito a favor del vencedor, por imperio de la ley y es sólo a partir de ahí cuando podría prosperar la indexación.

Por lo tanto, en base a los parámetros señalados y una vez los Jueces Retasadores establezcan el monto de los honorarios, se procederá a una experticia complementaria del fallo para indexar el monto acordado.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el ciudadano VLADIMIR ELIAS ALCALA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.509, contra la Sociedad de Mercantil HELADOS CALI, C.A.., y se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25,26,27,28 y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores. Igualmente se indica, que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de SETECIENTOS COHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 781.514,00).

SEGUNDO: Se ordena la indexación de la suma de que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUETA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CTMO (Bs. 234.454,20), en la demanda de condena en costas que fue de SETECIENTOS COHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 781.514,00), en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, hasta el día en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme

Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto que designará el Tribunal de la causa, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La anterior decisión esta fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 05, 06, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 3º DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. MAREVELYS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS


La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

LA SECRETARIA
ABG. OMARLIS SALAS