REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Dieciséis (16) de Marzo de 2017
Años: 206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000649
ASUNTO: FP11-L-2014-000649


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCION ROCA y MANUEL DE JESUS DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.143 y 3.824.607.
APODERADA JUDICIAL: GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447.
PARTE ACCIONADA: CVG BAUXILUM
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano GABRIEL MORENO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.447, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MARIA CONCEPCION ROCA y MANUEL DE JESUS DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.143 y 3.824.607, presento demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIUONES SOCIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACION LABORAL, en contra de la entidad de trabajo CVG BAUXILUM por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

Siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, procedió a emitir despacho saneador en la presente causa; mediante el cual este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, por considerar que la misma no cumple los requisitos establecidos en los numerales 1º, 5º, 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando en consecuencia en ese mismo acto la notificación de la parte actora, para que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación procediera a la corrección de lo vicios u omisiones contenidos en la misma.

De este mismo modo cursa a los folios 81 auto en el cual se agrega resultas de la comisión ecomendada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en cual se constata que la misma se efectuo en terminos positivos, es decir que la boleta notificación ordenada fue recibida por el apoderado judicial de los accionantes abogado GABRIEL MORENO, plenamente identificados en auto.

Ahora bien, verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron los días MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DE 2017 Y JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2017 y VIERNES ONCE (11) DE MARZO DE 2017. Siendo ello así, la parte accionante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días MIERCOLES OCHO (08) DE MARZO DE 2017 Y JUEVES DIEZ (10) DE MARZO DE 2017 y VIERNES ONCE (11) DE MARZO DE 2017, la parte demandante ciudadanos MARIA CONCEPCION ROCA y MANUEL DE JESUS DELPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.391.143 y 3.824.607, NO SUBSANO LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ 3º SME DEL TRABAJO,


ABOG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS