REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000336
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIANS RAMÓN VARGAS MARTINEZ, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-13.657.057.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MARITZA SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.232.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SIDERAL C.A. y solidamente al ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, titular de la cédula Nº 2.925.400.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
Visto la diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2017, por la ciudadana MARITZA SIVERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.232, apoderada judicial de la parte actora ciudadano WILLIANS RAMÓN VARGAS MARTINEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.657.057, mediante la cual desiste del procedimiento en relación al demandado solidario ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, titular de la cédula Nº 2.925.400, este Tribunal antes de impartirle la homologación considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizada la solicitud formulada, aprecia quien suscribe, que la representación judicial del accionante ampliamente identificado, dentro de las facultades conferidas en el instrumento poder cursante a los autos, específicamente al folio 7 del expediente, están la de desistir, cumpliéndose así con los parámetros legales requeridos.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, solo en lo que respecta al ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, ya identificado, permaneciendo la causa activa en relación a la demandada principal CONSTRUCTORA SIDERAL C.A., HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada CONSTRUCTORA SIDERAL C.A., se encuentra notificada, se le hace saber a las partes intervinientes, que a partir de la presente fecha, exclusive, comienza a transcurrir el término previsto en el artículo 128 de la precitada Ley, a los efectos de aperturarse la audiencia preliminar, a la misma hora del auto de admisión y por ante este Juzgado. Quedan las partes debidamente informadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017, Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,
ABG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
En esta misma fecha, siendo la 3:27 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO
|