REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000367
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARTIN GREGORIO QUIJADA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.198.849.
APOIDERADA JUDICIAL: Ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.095, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: CONTROL Y SEGURIDAD, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.777.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, miércoles (22) de marzo de 2017, se deja constancia que comparecen por ante este Tribunal a la misma comparece por una parte el ciudadano MARTIN GREGORIO QUIJADA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.198.849, representado por la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 83.095, en su condición de Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana y por la entidad de trabajo demandada CONTROL Y SEGURIDAD, C.A., su apoderado judicial ciudadano WILLIAMS ROSAL VALLEE, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.777, quienes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento, ofreciendo la parte demandada pagar al ciudadano MARTIN GREGORIO QUIJADA LEON, ya identificado, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), la cual es cancelada en esta misma fecha, mediante cheque signado con el Nº 00002113, girado contra el Banco Provincial, de esta misma fecha. En este estado interviene la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, la representación judicial de la parte DEMANDANTE quien está debidamente facultada para ello, declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la demandada CONTROL Y SEGURIDAD, C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada, solicitando a su vez que este Tribunal disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva. En tal sentido, en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público, Este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se deja constancia de haberse entregado a las partes los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, ordenándose el archivo del presente expediente a los fines de su seguridad y resguardo, una vez conste en autos el pago aquí ofrecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ 2º S.M.E. DEL TRABAJO;


ABOG. MIRNA CALZADILLA
EL ACTOR PRESENTE;




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE;







ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA;






LA SECRETARIA;


ABOG. YESENIA CARRASQUERO