REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de marzo de 2017
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000336
ASUNTO : FP11-L-2016-000336

AUTO INTERLOCUTORIO

Recibido en presente asunto, signado con el Nº FP11-L-2016-000336, mediante acta de sorteo Nº 037-2017, levantada en esta misma fecha por la Coordinación del Trabajo, Judicial y de Secretaría de este Circuito Laboral, a los efectos de aperturarse la fase de Mediación; se deja constancia que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente, para verificar el cumplimiento de las formas procesales que deben cumplirse en la notificación efectuada a la parte demandada, y así dar cumplimiento con las garantías procesales que le asiste a cada una de las parte inmersa en el proceso, se pudo verificar que la parte accionada está conformada por la demandada principal CONSTRUCTORA SIDERAL, C.A. y por un demandado solidariamente como persona natural ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.925.400; notificaciones que fueron recibidas por la ciudadana MARIAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.040.239, quien se identificó como secretaria de la prenombrada empresa.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada y tenga conocimiento que en su contra se ha interpuesto una acción judicial, por lo que se exige en estos casos el agotamiento de la notificación personal.

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar el quebrantamiento de formas esenciales de los actos en menoscabo al derecho de la defensa de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, aplicable análogamente conforme a lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se repone la causa, al estado de notificarse nuevamente al ciudadano JOSE ANGEL GUAREPE, ampliamente notificado y una vez conste en autos su notificación, debidamente certificada por secretaría, comenzará a computarse el término previsto en el artículo 128 de la precitada Ley, para al apertura de la audiencia preliminar, a la misma hora pautada en el auto de admisión y por ante este Juzgado. Líbrese cartel de notificación.

LA JUEZA 2º DE S.M.E DEL TRABAJO,

ABG. MIRNA CALZADILLA

LA SECRETARIA,
ABG. YESENIA CARRASQUERO