REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017
205º y 157º

Acta de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• EXPEDIENTE: FP11-L-2017-000084
• PARTE DEMANDANTE: LEONOR MARTINEZ DURAN, JOSE GREGORIO RUIZ, JEANETTE AZAVACHE VILLANERA y LUlS JAVIER GARCIA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V-8.525.251, V-12.361.803, V-8.888.185 y V-17.837.397 respectivamente.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.954.092 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812
• PARTE DEMANDADA: PURI-SALUD, C.A
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.909, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.075.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Hoy día viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017 se hacen presentes las partes quienes renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar y solicitaron la realización de audiencia especial conciliatoria a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal vista y analizada su solicitud la acuerda en conformidad por no ser contraria a derecho y en consecuencia se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen ambas partes quines de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de causa y sin coacción alguna, proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

Entre el ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.954.092 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812, actuando en este acto en su carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de los ciudadanos LEONOR MARTINEZ DURAN, JOSE GREGORIO RUIZ, JEANETTE AZAVACHE VILLANERA y LUlS JAVIER GARCIA ROJAS, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Números V-8.525.251, V-12.361.803, V-8.888.185 y V-17.837.397 respectivamente, y que constan de instrumentos poderes debidamente otorgados (los 3 primeros) por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, el día Quince de febrero de Dos Mil Diecisiete (15/02/2017) quedando anotados bajo los números Numero 48, Tomo 26, folios 163 hasta 165; Numero 58, Tomo 26, folios 193 hasta 195; Numero 40, Tomo 26, folios 135 hasta 137, en el mismo orden; y por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el 14/02/2017 y que quedo anotado bajo el Numero 3, Tomo 39, folios 12 hasta 16 (Luis García Rojas) respectivamente de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, Poderes consignados en autos, quienes se encuentran presentes en este acto, en adelante “LOS DEMANDANTES”; y por la otra el Abogado en ejercicio DANIEL GIL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.909, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.075, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial especial de PURI-SALUD, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10/03/1981, bajo el N° 51, Tomo 17-A SGDO, con domicilio en la Avenida Abraham Lincoln, Edificio Unión, piso 6, Oficina 61, Chacaíto, Caracas, Distrito Capital, Poder este otorgado en fecha Nueve de diciembre de Dos Mil Dieciséis (09/12/2016) por ante la Notaria Publica Quinta del municipio Chacao, estado Miranda del Distrito Capital, y que quedo anotado bajo el N° 16, Tomo 249, folios 62 hasta 64 y que en original y copia para ser devuelto acompaño en este acto con la letra “A”, en adelante “LA DEMANDADA”, ante Usted exponemos: Luego de haber avanzado hasta este estado del juicio y de haber mantenido conversaciones conciliatorias durante largo tiempo, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos por este documento una transacción judicial que pondrá fin al litigio pendiente entre los Litis consortes constituido por la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, LA JORNADA (artículo 173 LOTTT), HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS, DIAS COMPENSATORIOS, DIAS FERIADOS LABORADOS, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO NOCTURNO, TICKET DE ALIMENTACION (CESTA TICKET NO CANCELADO), INSCRIPCION IVSS, REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO, APORTE BANHAVI e INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 LOTTT, intereses moratorios más indexación derivados de la RELACION LABORAL tienen propuestos “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA”, previa las siguientes consideraciones que son las causas que motivan la presente transacción como medio de auto-composición procesal:
(1) RECLAMACIÓN DE LOS DEMANDANTES.
Los ciudadanos LEONOR MARTINEZ DURAN, JOSE GREGORIO RUIZ, JEANETTE AZAVACHE VILLANERA y LUlS JAVIER GARCIA ROJAS, plenamente identificados, alegan que prestaron sus servicios personales a la demandada tal como se explana en el Libelo de Demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos todo sus petitorios y argumentos de hecho y de Derecho.
Aducen que cumplieron un horario de trabajo a partir de las 8:00 am a 12:00m, y 2:00pm a 6:00pm, bajo una remuneración mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensual más 5% de comisiones por las ventas realizadas mensualmente, y que en las fechas señaladas de inicio y fin de la “relación de trabajo” fueron DESPEDIDOS y desmejorados en sus condiciones de trabajo, en donde en forma irregular la empresa DEMANDADA en el presente escrito libelar pretendió mantener a los demandantes aislados totalmente de su actividad laboral.
Alegan los DEMANDANTES que fueron despedidos, que cumplieron una jornada de trabajo, que nunca fueron inscritos en el IVSS, en el régimen Habitacional, Ley de Régimen Prestacional, aduciendo que jamás disfrutaron del descanso semanal, ni del descanso compensatorio, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades, horas extras, días feriados y cesta ticket, por ello, en razón de esto DEMANDAN a la compañía, tal y como se especifica en el libelo de la demanda como indemnización, el pago total de SEIS MILLONES CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs…6.041.918,00) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, enunciados así:
1) LEONOR MARTINEZ DURAN demanda la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES con 05/100 (Bs..1.510.479,05).
2) JOSE GREGORIO RUIZ demanda la cantidad global de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES con 05/100 (Bs..1.510.479,05).
3) JEANETTE AZAVACHE VILLANERA demanda la cantidad global de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES con 05/100 (Bs..1.510.479,05).
4) LUlS JAVIER GARCIA ROJAS demanda la cantidad global de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ CUATROCIENTOS SETENTA y NUEVE MIL BOLÍVARES con 05/100 (Bs..1.510.479,05).
5) Demandan los intereses moratorios y costas procesales, así como se incluyeron los MONTOS INDEXADOS (improcedente) de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda.
(2) ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA:
LA DEMANDADA en este acto niega y rechaza en todas y cada una de sus partes las reclamaciones formuladas por los demandantes en la presente causa, por cuanto JAMAS FUERON TRABAJADORES DE LA EMPRESA Y TODO LO QUE alegan esta fuera de una RELACION DE TRABAJO, que no cumplieron ninguna JORNADA DE TRABAJO, ni estuvieron subordinados y que JAMAS se le genero a su favor COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, LA JORNADA (artículo 173 LOTTT), HORAS EXTRAORDINARIAS, DESCANSO SEMANAL y DIAS FERIADOS, DIAS COMPENSATORIOS, DIAS FERIADOS, VACACIONES ANUALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL ANUAL, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO NOCTURNO, TICKET DE ALIMENTACION (CESTA TICKET NO CANCELADO) e INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 LOTTT, intereses moratorios más indexación, por ello ratifica su negativa e improcedencia a las pretensiones deducidas por “LOS DEMANDANTES” por los conceptos ya mencionados, así como todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos.
LA DEMANDADA alega que según se desprende del Libelo se peticiona el Capital, intereses e Indexación, lo cual es ILEGAL y contra normas sustantivas y adjetivas ya que los demandantes deben esperar la Sentencia y ella determinara mediante Informe de Experto el monto, por lo cual RECHAZAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la estimación de cada suma demandada y el MONTO GLOBAL, ya indexado.
POR CUANTO todas las partes están persuadidas que no obstante las posiciones jurídicas adoptadas, obran en contra de la satisfacción plena de ambas pretensiones, el tiempo invertido en el proceso y el que falta hasta la obtención de un fallo definitivo, teniendo la necesidad “LOS DEMANDANTES” de obtener una compensación económica derivada de una relación NO LABORAL y la expectativa incierta que genera para LA DEMANDADA la incidencia de una corrección monetaria en caso de resultar perdidosa.
POR TANTO, las partes en el presente juicio han convenido en poner fin al indicado juicio mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL que tiene sus bases en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA DEMANDADA con el objeto de poner fin al presente juicio mediante la conciliación de los intereses en pugna y en busca de una formula transaccional como alternativa y evitar pérdidas de tiempo y gastos que todo litigio representa, y bajo la Mediación del Ciudadano Juez Primero, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepta o RECONOCE los argumentos esgrimidos por los DEMANDANTES en su libelo de demanda y bastante enunciado y entendido por las partes intervinientes, propone cancelar en este acto a LOS DEMANDANTES, como cancelación única y total por todos y cada uno de los conceptos demandados, SIN QUE IMPLIQUE RECONOCIMIENTO DE DERECHO LABORAL ALGUNO, de la siguiente manera:
1) JEANETTE AZAVACHE VILLANERA: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.. 400.000,00) mediante cheque librado el día 06/03/2017, contra la cuenta corriente 0134-0328-73-3281040781, Banesco, Numero 12569220;
2) JOSE GREGORIO RUIZ: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.. 400.000,00) mediante cheque librado el día 06/03/2017, contra la cuenta corriente 0134-0328-73-3281040781, Banesco, Numero 35569221;
3) LEONOR MARTINEZ DURAN: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.. 400.000,00) mediante cheque librado el día 06/03/2017, contra la cuenta corriente 0134-0328-73-3281040781, Banesco, Numero 17569223;
4) LUlS JAVIER GARCIA ROJAS: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.. 400.000,00) mediante cheque librado el día 06/03/2017, contra la cuenta corriente 0134-0328-73-3281040781, Banesco, Numero 38569222.
Todo esto ofrecido suma la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs.. 1.600.000,00).
CAPITULO UNICO
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
“LOS DEMANDANTES” presentes, por la Asesoría de su APODERADO JUDICIAL y con plenas facultades para TRANSIGIR, según de la lectura de los Poderes, visto el ofrecimiento efectuado por LA DEMANDADA en el presente juicio, lo aceptan en forma expresa y sin reserva alguna los montos ofrecidos a cada uno de ellos y establecidos en la CLAUSULA PRIMERA.
Asimismo, “LOS DEMANDANTES” reconocen que la empresa PURI-SALUD, C.A., en su condición de demandada no esta obligada a cancelar costas y costos procesales ni Honorarios Profesionales de sus Abogados o apoderados judiciales, en razón de la naturaleza transaccional aquí esbozada por ello declaran en forma expresa que reciben en este acto de acuerdo a lo solicitado, y a su completa y total satisfacción dichas sumas de dinero en cheques, RATIFICANDO y RECONOCIENDO LOS DEMANDANTES EN ESTE ACTO QUE JAMAS FUERON TRABAJADORES, NI CUMPLIERON NUNCA UNA JORNADA DE TRABAJO, ni se le genero a favor NINGUNO DE LOS CONCEPTOS demandados, y no obstante, quedan incluidas y satisfechas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones reclamadas en el presente escrito, que como consecuencia del SUPUESTO CONTRATO DE TRABAJO a TIEMPO INDETERMINADO, Y QUE ACEPTAN EXPRESAMENTE LEONOR MARTINEZ DURAN, JOSE GREGORIO RUIZ, JEANETTE AZAVACHE VILLANERA y LUlS JAVIER GARCIA ROJAS ni se le generaron consecuentes derechos que tenían con la DEMANDADA, y por ello convienen y reconocen que con la suma transaccional recibida en este acto, quedan incluidos, sin que ello JAMAS implique aceptación o convenimiento por parte de LA COMPAÑIA su procedencia, todos y cada uno de los derechos o pretensiones y acciones que pudiera derivar de la INEXISTENTE RELACION DE TRABAJO y de la terminación de esta, como así también cualquier otro derecho, pretensión o acción de cualquier naturaleza y por la causa que fuera, que pudiera corresponderle por cualquier concepto, ya que es voluntad expresa de las partes que la presente transacción constituya un arreglo total y definitivo, y en virtud de las concesiones reciprocas liberan de responsabilidad a “LA DEMANDADA”, y a cualquier otra empresa relacionada y con la que eventualmente hayan podido existir conexión o se hayan beneficiados de alguna forma de los supuestos servicios prestados o que se pudiera vincular, de conformidad con el principio de unidad económica, sin reservarse acciones, pretensiones ni derecho alguno que ejercitar; y declaran y reconocen en forma expresa, que con el monto transaccional convenido y recibido, nada más le corresponden ni quedan por reclamar a “LA COMPAÑÍA”, por los conceptos mencionados en este documento, ni por supuestas diferencias o complementos de salarios, bien sea básico, normal o integral, salarios caídos, descanso legal o contractual, bonificación y demás pagos, prestaciones, utilidades legales o contractuales vencidas o por vencerse, bono vacacional, vacaciones, horas extraordinarias o diferencia por concepto de horas extras diurnas o nocturnas, tiempo de viaje, bono nocturno, aumentos de salarios, bono de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, cesta ticket o beneficio de alimentación, días adicionales de prestaciones sociales, diferencia por concepto día de descanso legal, adicional o feriados y las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, corrección monetaria e indexación, intereses sobre prestaciones sociales e indexación de cualquier supuesto Derecho, daño moral, lucro cesante, daño emergente, así como por cualquier indemnización derivada de presuntos accidentes o enfermedad profesional de las establecidas en el artículo 130 la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que NUNCA FUERON TRABAJADORES y así expresamente lo declaran y reconocen LEONOR MARTINEZ DURAN, JOSE GREGORIO RUIZ, JEANETTE AZAVACHE VILLANERA y LUlS JAVIER GARCIA ROJAS. Por ende, al NO SER TRABAJADORES no se generan jamás NINGUN DERECHO y así lo aceptan los DEMANDANTES.
Asimismo, los demandantes declaran satisfechos en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida en el libelo y que nada quedan a deberles LA DEMANDADA por causa de los supuestos hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión, por ello la DEMANDADA sin que esto implique reconocimiento de responsabilidad alguna y de algún supuesto DERECHO, nada les adeuda por éste ni por ningún otro concepto y que se derive de la Demanda.
PRIMERA: Todas las partes haciéndose reciprocas concesiones y de mutuo y amistoso acuerdo libre de constreñimiento y coacción, solicitan del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se sirva dar por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (homologación), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 del Código Civil, Artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y se acuerde expedirnos dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto que la homologue y, cumplida como fuere la expedición de dichas copias se sirva ordenar el archivo del expediente.
SEGUNDA: Se hace entrega formal de los CUATRO (4) cheques a nombre de cada uno de los demandantes.
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Se deja expresa constancia que los cheques aquí mencionados son recibidos en este acto por el ciudadano GUILLERMO ALCALA PRADA, venezolano, mayor de edad, abogado, con domicilio en Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.954.092 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.812, el cual tiene facultades para recibir cantidades de dinero según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 07 al 20.


Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Viernes veinticuatro (24) de marzo de 2017, Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Jean Franco Di Bacco
El Juez 1º de S.M.E. del Trabajo,
La parte actora y su abogado asistente

La representación judicial de la parte demandada


La Secretaria


NOMBRE
MONTO DEL CHEQUE
FIRMA
HUELLA

LEONOR MARTINEZ DURAN



JEANETTE AZAVACHE VILLANERA




NOMBRE
MONTO DEL CHEQUE
FIRMA
HUELLA

JOSE GREGORIO RUIZ





LUlS JAVIER GARCIA ROJAS