REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinte (20) de marzo de 2017.
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2016-000290.

ACUERDO TRANSACCIONAL
MEDIACION POSITIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos ROLANDO RAMON PRIETO SANCHEZ Y CLISANTO BETANCOURT PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.980.092 Y 8.914.581.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIA WALLS, venezolana, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.666.

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de marzo de 2017, siendo las 09:30 a.m., (horas de la mañana), día y hora para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, y habiéndole correspondido a este despacho, el conocimiento de la presente causa, por sorteo de distribución efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Laboral, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia de la comparecencia a la misma de la ciudadana ANTONIA WALLS, venezolana, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.666, en su condición de representante judicial de los ciudadanos ROLANDO RAMON PRIETO SANCHEZ Y CLISANTO BETANCOURT PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.980.092 Y 8.914.581 en su condición de parte actora ya identificados en autos; asimismo se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A ”, representada por su apoderado judicial el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.705. Dándose así inicio a la continuación de la audiencia de Sustanciación y mediación. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicito el levantamiento del acta transaccional a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. En tal sentido, este Tribunal vista y analizada su solicitud la acuerda en conformidad por no ser contraria a derecho y en consecuencia se procede a dar inicio a la continuación de la Audiencia Preliminar, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen ambas partes quines de manera libre, voluntaria y con pleno conocimiento de causa y sin coacción alguna, proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos:

Los prenombrados ciudadanos manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo que dará por terminado el presente procedimiento: Seguidamente la parte demandada, ofrece pagar a los ciudadanos ROLANDO RAMON PRIETO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.092 la cantidad de CIENTO TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES EXACTOS CON 00/100 (103.022 BS) y al ciudadano CLISANTO BETANCOURT PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro 8.914.581 la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS con 00/100 (95.000 bs) monto que incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, los cuales se dan totalmente por reproducidos en la presente acta incluyendo los intereses moratorios y compensatorios, sin que ello implique aceptación alguna de lo allí pretendido, montos estos que serán cancelados para el día dieciocho de abril de este mismo año (18/04/2017) mediante cheque a nombre de los extrabajadores.

En este estado interviene la representación judicial de la parte actora y expone: “Acepto la oferta presentada por la demandada, con el objeto de poner fin al presente juicio declarando que con este pago quedan satisfechas en forma total plena y absoluta todos y cada una de las pretensiones que se establecen en la demanda, así como todas las pretensiones e indemnizaciones que contrae la misma, y que nada se queda reclamar ni se adeuda por parte de la demanda. Asimismo, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con todos los términos y condiciones de EL ACUERDO, por lo que expresamente reconoce que nada queda a deberle LA DEMANDADA por ningún concepto, en razón de lo cual, renuncia a ejercer cualquier acción que se encuentre vinculada directa o indirectamente con el presente juicio o la relación de trabajo que mantuvo con la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., y que tenga su fundamento en legislación laboral, en la seguridad social o en el derecho común.

Las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle como consecuencia de la reclamación, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de la actora contra la demandada. Las partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial y nos expida copia certificada de la misma.

Este Tribunal en virtud de que el presenta acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas constitucionales ni de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dado a que ha llegando a la finalidad el proceso para el que fue instaurado, en obediencia al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual preceptúa lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; es por ello que este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por Concluido el Proceso y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ,
Abg. Jean Franco Di Bacco M.

Representante Judicial de la Parte Actora
La Representación Judicial de la Parte Demandada.



LA SECRETARIA