REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 21 de marzo de 2017
Año 206º y 157º
ASUNTO: FP02-L-2017-000052
DESPACHO SANEADOR
Visto y leído el escrito Libelar presentado por la ciudadana GABRIELA FIERRO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-24.795.536, debidamente asistido por el profesional del derecho ALDRIN RENE PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.996, contra AGENCIA DE LOTERÍA SAN SALVADOR, C. A. En tal sentido, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por las siguientes razones:
PRIMERO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 1º y 5º, no se indica el domicilio del demandante ni la dirección y en la condición solicitada en el libelo de la demanda, no es factible su admisión.
SEGUNDO: Por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de Demanda, se limita en señalar el último salario devengado mensual de 6.746,97 Bolívares, por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador, al igual que la operación aritmética y método del cálculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, y así determinar el monto que resulte, lo mismo aplica para lo referente a intereses de prestaciones sociales en virtud de que indica la forma en que se pagaran y efectúa o señala la formula a aplicar pero no realiza los cálculos correspondientes limitándose a señalar un monto especifico. Sin desglosar los cálculos.
TERCERO: en cuanto al concepto de REPOSO MÉDICO, debe señalar el periodo de reposo indicando días mes y año del mismo.
CUARTO: Al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la parte actora solicita el pago de bono de alimentación (Cesta Ticket) No Cancelada –según su decir- durante el tiempo de REPOSO Médico, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados al trabajador, en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en el mese anteriormente señalados donde la trabajadora indica estuvo de reposo medico; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija su libelo de demanda, señalando en la mencionada corrección lo señalado por este Tribunal con anterioridad, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación.
EL JUEZ
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RAMÓN ROJAS