REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de marzo de 2017.
206º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000032
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2017-000019
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS YORI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.451.433.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.425
PARTE DEMANDADA: LA BARRA DE MARTIN I, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano ALEXIS YORI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.451.433, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.425, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa mercantil LA BARRA DE MARTIN I, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el catorce (14) de febrero de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha quince (15) de febrero de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el ciudadano ALEXIS YORI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-8.451.433, debidamente asistido por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.425, se da por notificado y alega haber subsanado el libelo de la demanda.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la parte actora que subsanara lo siguiente:
“…PRIMERO: No cumple con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de Demanda, se limita a señalar la diferencia que le corresponde por concepto de antigüedad, el cual anexa cuadro representativo marcado con las letras “I” y “J”, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes, a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador e igualmente debe señalar las alícuotas para el calculo del salario integral. Es importante destacar la importancia de que tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el libelo de demanda debe bastarse por si misma y no tener que consultar anexos para entender la pretensión de manera clara, ello incide de manera directa en el resguardo del derecho a la defensa del demandado, puesto que de una total comprensión de lo que demanda estaría en mejor posición de defenderse y en una mejor posibilidad de llegar a un acuerdo o mediación.
SEGUNDO: En efecto, al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para el trabajador, en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestó sus servicios el accionante de autos, para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación e igualmente no señala el monto total a demandar por este concepto. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante así como también debe señalar el monto total a demandar por este concepto; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva.
TERCERO: De igual forma el actor debe señalar de una manera clara y precisa los conceptos que pretende demandar, ya que este Tribunal observa que en los cuadros anexos, hay conceptos como por ejemplo: Bono de transporte, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, etc, los cuales para este Juzgado, no se determinan si están siendo reclamados o no, y si es así, debe especificar que días efectivamente los laboró, que montos pretende reclamar en cuanto a estos conceptos, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes, si es que estos conceptos fueron realmente demandados. Es importante destacar la importancia de que tal como lo señala la doctrina jurisprudencial, el libelo de demanda debe bastarse por si misma y no tener que consultar anexos para entender la pretensión de manera clara, ello incide de manera directa en el resguardo del derecho a la defensa del demandado, puesto que de una total comprensión de lo que demanda estaría en mejor posición de defenderse y en una mejor posibilidad de llegar a un acuerdo o mediación…”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado, es decir, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestó sus servicios el accionante de autos, para poder hacerse acreedor del beneficio de alimentación; y estando esta Sentenciadora en el deber de salvaguardar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se establece que este no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano ALEXIS YORI, ya identificado en contra de la empresa mercantil LA BARRA DE MARTIN I, C.A..
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ROJAS
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