REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Primero (1º) de marzo de 2017
206º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000018

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000028
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FREDDY AGUINAGLADI y RICHARD ERNESTO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.851.781 y 13.326.928, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos ROSAURA CUSIMANO, CORALIA MORA y JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.301, 193.415 y 192.180, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ROSAURA CUSIMANO, CORALIA MORA y JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 113.301, 193.415 y 192.180, respectivamente, con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos FREDDY AGUINAGLADI y RICHARD ERNESTO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.851.781 y 13.326.928, respectivamente, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veintiuno (21) de febrero de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
“PRIMERO: En efecto, al observarse el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicita el pago de Cesta Ticket No Cancelada –según su decir- a ciertas cantidades de días laborados mensualmente, limitándose a indicar un periodo y una cantidad de días acreditados para cada trabajador, lo cual arroja una suma montante distinta para cada accionante,; en cuanto a esta solicitud, quien suscribe considera pertinente indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que efectivamente prestaron sus servicios los accionantes de autos, para poder hacerse acreedores del beneficio de alimentación. En este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante en los meses anteriormente señalados; cabe significar, que debe necesariamente aportarse por parte del accionante una información clara y precisa, no contradictoria, para que la parte demandada pueda examinarlos y verificar la viabilidad del reclamo, y también pueda el Tribunal impulsar una mediación efectiva
SEGUNDO: De igual forma demanda la parte actora los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y bono nocturno, señalando la totalidad de horas generadas por tiempo de servicio, sin especificar que día, mes y año (al trabajador que corresponda) efectivamente las laboró, en cuanto a esta solicitud, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte demandante haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedores de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes y año.
TERCERO: De conformidad con el articulo 123, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario la dirección de los demandantes, es decir, ciudadanos FREDDY AGUINAGLADI y RICHARD ERNESTO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.851.781 y 13.326.928, respectivamente, para la notificación a lo que se refiere el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser mas explicito a la hora de señalar el mismo, toda vez que este requisito es el que garantiza que las notificaciones que pudieren librarse en este proceso en efecto puedan llegar a sus manos, y sin un domicilio y dirección es difícil lograr ese objetivo”.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; considera quien aquí decide que dicha representación solo se limitó a consignar dos (02) copias de cheque del Banco de Venezuela, un (01) recibo de pago de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L., e igualmente consigna un (01) Informe de la PROCURADURIA DE TRABAJADORES DE CIUDAD BOLÍVAR, copia de la AUDIENCIA NO CONCILIACIÓN DE LA INNSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR y copia del expediente Nro. 018-2014-03-00337 sobre la PROVIDNECIA ADMINISTRATIVA NRO. 2014-00233 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDADA BOLIVAR, razón por lo cual no corrigió lo ordenado, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los Ciudadanos FREDDY AGUINAGLADI y RICHARD ERNESTO GARCIA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.851.781 y 13.326.928, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS, R.L.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los Primeros (1º) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ.

EL SECRETARIO,


Abg. ANEL SEQUERA