REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Primero (1º) de marzo de 2017
206º y 158º
RESOLUCION Nº. PJ06820170000017

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2017-000027
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JEAN CARLOS PEINERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.999.965
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 192.180
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ISAMAR 157, R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ ARENAS, abogado inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº. 192.180, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PEINERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.999.965, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ISAMAR 157, R.L., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el veintiuno (21) de febrero de 2017, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2017, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de los actores que subsanara lo siguiente:
“PRIMERO: Este Tribunal observa que en la suma total demandada en el Libelo de Demanda es de un monto en letras de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS y en números Bs. 538.312,50, razón por la cual este Juzgado insta a la parte actora a que determine cual es el monto real que pretende demandar.
SEGUNDO: De igual forma demanda el actor el concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y bono nocturno, señalando la totalidad de horas generadas por tiempo de servicio, sin especificar que día, mes y año efectivamente las laboró, en cuanto a esta solicitud, es pertinente indicar que tampoco se desprende del escrito libelar que la parte actora haya determinado los días de cada mes en los que se generó el exceso legal demandado, para poder hacerse acreedor de tales beneficios, ya que en el caso de las horas extraordinarias y bonos nocturnos trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún y cuando opere la admisión de los hechos, ya que los mismos serán condenados a favor del actor, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios, para lo cual se hace necesario una relación detallada de cuales fueron los días feriados trabajados y los días donde se generaron las horas extras y bonos nocturnos de cada mes y año.
TERCERO: De conformidad con el articulo 123, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario la dirección del demandante, es decir, ciudadano JEAN CARLOS PEINERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.999.965, para la notificación a lo que se refiere el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”
Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo no da cumplimiento a lo ordenado en el auto de subsanación antes mencionado; considera quien aquí decide que dicha representación solo se limitó a manifestar en su escrito de subsanación “que no puede demostrar la forma de pago en virtud que la demandada no entregó los recibos de pago contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para no reflejar los conceptos en reclamo en dicha demanda”, razón por lo cual no corrigió lo ordenado, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JEAN CARLOS PEINERO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.999.965, en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ISAMAR 157, R.L.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los Primeros (1º) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ.

EL SECRETARIO,


Abg. ANEL SEQUERA