REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2015-00009

PARTE RECURRENTE: ABOU FAKHER SAAD NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.177.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE GREGORIO ODREMAN FERREIRA y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.397 y 113.745, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00350, de fecha 20 de octubre de 2014dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO MARIA BRITO, IVAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, TONY GARIBALDI ASTUDILLO DUARTE, JOSE GREGORIO CORDOVA FLORES y EBEL AGUSTIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.058.960, 18.454.477, 11.172.543, 21.577.560 y 16.759.638, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUID DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2015, el ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.177, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano: JOSE GREGORIO ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 129.397, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00350, de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, correspondiéndole a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, conocer de la presente causa.
Este Tribunal le da entrada el día 23 de marzo de 2015, se dicta un despacho saneador, siendo subsanado por el recurrente mediante escrito de fecha 10 de abril de 2015, por lo que en fecha 14 de abril de 2015 se admite el presente Recurso Contencioso de Nulidad, ordenándose aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse con respecto a la Medida cautelar solicitada por el tercero.
En fecha 17 de abril de 2017, se declara improcedente la medida cautelar solicitada, quedando firme y dándose por terminado esta incidencia el 28 de abril de 2015.
En fecha 15 de abril de 2015 el recurrente diligencia mediante la cual solicita y consigna copias simples del expediente signado bajo el Nº FP02-N- 15-000009, para que las mismas sean certificadas. En fecha 28 de abril de 2015, el recurrente solicita copia simple del libelo de la demanda.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el ciudadano Ebel Rodríguez, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Alejandro Inaudi, inscrito en el ipsa bajo el Nº 65.221, solicitando se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, si el aquí recurrente dio cumplimiento a la providencia administrativa. Sustanciada dicha solicitud, en fecha 13 de octubre de 2015, la inspectoría del trabajo da respuesta a lo solicitado.
En fecha 01 de agosto diligencia el alguacil del Tribunal Primero de Juicio del trabajo de Ciudad Bolívar, realizando notificación del Ciudadano José Gregorio Odreman en su carácter de apoderado judicial del recurrente, sin embargo se constata en fecha 13 de enero de 2017 que el alguacil realizó la notificación defectuosa por cuanto el abogado a quien notificó no es el apoderado de los terceros interesados, por cuanto en fecha 13 de 3n3ro de 2017 se deja constancia de ello, y se ordena librar nueva notificación a los terceros interesados quedando sin efecto dicha notificación.
Ahora bien, verifica esta Juzgadora de la inactividad de la parte Recurrente, lo siguiente:
El 20 de marzo de 2015, el ciudadano ABOU FAKHER SAAD NABIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.865.177, debidamente asistido por el profesional del derecho Ciudadano: JOSE GREGORIO ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nº 129.397, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal, Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00350, de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, siendo admitida la presente causa en fecha 14 de abril de 2015, constatándose que la última actuación realizada por las partes fue efectuada el día 16 de septiembre de 2015.
Así mismo se observa que existe en el expediente resulta de oficio remitido a la inspectoría del trabajo de Ciudad bolívar, fechada 13 de octubre de 2015, constituyendo esta la última actuación realizada en la presente causa, sin que la parte interesada le hayan dado impulso al procedimiento, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 ejusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en él solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”

En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal realizada fue en fecha 13 de octubre de 2015.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy (07/03/2017) han transcurrido más de un año (01) sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado judicial a impulsar la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 13/10/2015 hasta el día de hoy 07/03/2017, la parte recurrente no dio impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de Un (01) año desde la interposición del Recurso, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares contenida en LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2014-00350, de fecha 20 de octubre de 2014dictada por LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar la parte recurrente de la decisión. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ 1º DE JUICIO,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA

MMT/jd.-