REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: FP02-N-2014-000035
Vista la diligencia suscrita por el Ciudadano Saúl Andrade Mantilla, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 85.050, actuando en su carácter de co-apoderado de la parte recurrente de fecha 28 de marzo de 2017, mediante la cual solicita el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme emanada por este Juzgado, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Que en fecha 15 de febrero de 2016, se dicto sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Héctor Villasana González y Luis Alberto Lira rojas en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-0027, de fecha 25 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche solicitado por los aquí recurrentes, a tal efecto se anuló la providencia in comento.
De dicha sentencia se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo la misma debidamente notificada y precluidos los lapsos respectivos, quedó la sentencia definitivamente firme.
En fecha 29 de septiembre de 2016 se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, remitiendo copia certificada de la decisión proferida por este Juzgado, el 06 de octubre de 2016, el alguacil encargado de practicar la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar ciudadano Carlos Villarroel, consignó diligencia participando haber entregado el oficio ut supra indicado, posteriormente el representante de la parte recurrente solicita se proceda al reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Tribunal declara improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la parte recurrente.
Ahora bien, esta Jueza por notoriedad Judicial, constata que el Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en sentencia proferida el 03 de marzo 2017, en la causa signada con el Nº FP02-N-2014-000006, en Decisión dictada por este Juzgado Primero (1º) de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decidió lo siguiente:
“(…)Para mayor abundamiento, una vez dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas la competencia de los Jueces de Juicio para conocer en primera instancia los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, utilizando como instrumento procesal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa donde en forma clara define a quienes compete la función de ejecución de las sentencias en esta materia, así tenemos, que el artículo 107 del citado texto normativo establece textualmente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”
En vista de lo anterior se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede contencioso administrativa, debe admitir, sustanciar, decidir y ejecutar las sentencias definitivamente firmes, actuando como se dijo en primera instancia contencioso administrativo, y así debió acatarlo la Jueza, Así se decide (….) SE REVOCA, la sentencia recurrida, en consecuencia es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar quien deberá ejecutar su decisión de fecha 11/11/2015 y no la Inspectoría del Trabajo”. (Negrilla de ese Tribunal).

Por lo que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en aras de preservar el orden jurisdiccional y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA al estado de decretar la ejecución voluntaria en la presente causa, en este sentido queda sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2016 y 04 de noviembre de 2016. En virtud de ello, como quiera que el Patrono es un Ente Regional del Estado Venezolano, existiendo intereses patrimoniales en los cuales se encuentra involucrada la República, es por lo que preservando los privilegios y prerrogativas establecidos procede a ordenar las notificaciones de la RED DE ABASTOS BICENTENARIOO, S.A., de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República y LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA de la presente decisión, para que se inicie el lapso para la Ejecución Voluntaria de la Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, una vez certificado por secretaría, transcurra el lapso de suspensión, a los fines de que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., de cumplimiento voluntario del fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016. Visto que tanto la Procuraduría General de la República como la fiscalía General de la República se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, se ordena librar exhorto a un Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que se sirva realizar las notificaciones indicadas. Líbrese Oficios. Líbrese exhorto. Así se decide.
La Juez Provisoria,

Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
Mmm.-