REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-N-2015-000031
RECURRENTE: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOHN RICHARDS y YOSEIRA ESCOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.141 y 102.521, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACTA DE VISITA DE INSPECCION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO COMPARECIÒ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadano JOHN RICHARDS TANG, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141, actuando en su carácter apoderado judicial de la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, interponen en fecha 17/11/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Ciudad Bolivar, Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección dictado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión de Ciudad Bolívar del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Juzgado Admite el presente Recurso de Nulidad, y ordena librar las correspondientes notificaciones a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En fecha once (11) de julio de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebra el día veintinueve (29) de noviembre del año 2016.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye el representante de la parte recurrente que el presente procedimiento inicia en fecha 17 de noviembre del año 2015, mediante la interposición de demanda de Nulidad contra Acta de Visita de Inspección, dictada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión de Ciudad Bolívar del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, de fecha 26 de agosto y notificada la recurrente en esa misma fecha, donde declara que coexisten con el régimen de las contratistas actividades que dan lugar a la figura de tercerización como lo es el caso de la Cooperativa PRO-FER, RL y de la Cuadrilla de Jesús Mendoza, F.P. y como consecuencia de esto ordeno a Proagro absorber o incorporar a la nomina como trabajadores directos de la empresa.
La recurrente solicita la nulidad de dicho acto por cuanto el mismo adolece de vicios que afectan la validez incurriendo en un falso supuesto de hecho visto que la División de Supervisión de Ciudad Bolívar del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social se sustenta en una afirmación o justificación de un hecho que no existe, como lo es el de señalar que las actividades ejecutadas por la Cooperativa PRO-FER, RL, y por la firma personal cuadrilla de Jesús Mendoza, F.P., realizan actividades propias de la recurrente Proagro y en consecuencia alega que se encuentran bajo la figura de tercerizados, lo cual no es cierto y tal circunstancia se configura el falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo.
Es menester señalar que la funcionaria actuante en la inspección ejecutada realiza un presunto análisis de las empresas contratistas, alegando que ambas formaban vida en Proagro haciendo conclusiones de que las mismas prestaban un servicio para la recurrente de manera regular e ininterrumpida, realizando actividades exclusiva para la contratante principal de las cuales ninguna se desprende de las actas del expediente administrativo ni existe algún medio probatorio que sustente tal decisión visto que tanto la Cooperativa PRO-FER, RL, y por la firma personal cuadrilla de Jesús Mendoza, F.P., prestaban sus servicios a Proagro cada determinado tiempo siempre y cuando le fuere requerido por la recurrente.
Es indudable que el Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección dictado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión de Ciudad Bolívar del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, debe ser declarada Nula, en virtud de que la misma adolece de los vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Del vicio de Falsos Supuestos de Hecho
El Acto Administrativo contenido en el Acta de Visita de Inspección dictado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión de Ciudad Bolívar del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, realizada en la sede de la recurrente adolece del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta y afectando directamente los derechos legítimos, personales y directos de la hoy recurrente Proagro, visto que la administración al dictar el acto administrativo aprecio erróneamente los hechos acaecidos o estos no sucedieron efectivamente en el plano fáctico, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
El vicio de falso supuesto de hecho en el cual se incurre en el acta de visita y concretamente en lo relacionado a la situación de la Cooperativa PRO-FER, RL, es que ciertamente dicha entidad le ha prestado servicios a Proagro y que su labor consistía en limpiar los galpones de la empresa donde se colocaban los animales vivos para su cría y posterior proceso de producción, la cual realizaba de manera irregular, es decir solo cuando existía la necesidad concreta de ese servicio lo cual era cada 63 días aproximadamente, pero que su actividad no tiene nada que ver con las actividades propias de Proagro, por lo tanto los trabajos ejecutados por la Cooperativa PRO-FER no participan de la misma naturaleza que los realizados por la recurrente, siendo que los indicadores aplicados por la funcionaria actuante en tal visita de inspección carecen de pruebas que puedan validar tales hechos, por lo cual se incurre en falso supuesto de hecho al hacerse tal afirmación como indicador valido de una tercerización prohibida.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La parte recurrida no compareció al acto, en virtud de ello, no existe ningún alegato.
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en la presente causa no compareció al acto, en virtud de ello, no existe ningún alegato.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso contencioso de nulidad contra el acta de visita de inspección realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la división de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad del Ministerio del Trabajo Social de fecha 26 de agosto de 2015 a la empresa Proagro, Compañía Anónima.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio del falso supuesto de hecho, visto que la administración al dictar el acto administrativo aprecio erróneamente los hechos acaecidos o estos no sucedieron efectivamente en el plano fáctico, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
A este respecto, la representación de la parte recurrente en la audiencia de juicio menciona que:
“…La presente acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección dictado por la supervisora del trabajo y de la seguridad social e industrial adscrita a la División de supervisión ciudad bolívar del Viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral y seguridad social de fecha 26 de agosto de 2015 cuya original esta en el escrito libelar marcado B que habla sobre un acta de visita que fue realizada en sede de mi representada Proagro, C.A. y en la cual en este acto estamos demandando la nulidad absoluta por estar inmerso en la misma o adolecer la misma del supuesto vicio de nulidad del falso supuesto de hecho, los requisitos de la admisibilidad de la demanda están establecidos cada uno de ellos y especificados en el libelo y paso contar en esta sala que solicito que se declare la nulidad absoluta en la decisión en el acto administrativo contenido ya que el mismo aunque esta denominado acta de visita no es un acto de mero trámite lo cual el órgano administrativo no conlleva con consecuencias y responsabilidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que de una forma u otra vulneran el procedimiento y la disposición propia de mi representado por lo cual paso a indagar dichos pasos, están establecidas en esas actas de visitas o están nombrados dos grupos de trabajo denominado el primero de ellos La Cooperativa PRO-FER, RL y el caso de la cuadrilla Jesús Mendoza firma personal como consecuencia de esta acta de visita ordenan a Proagro a absorber o incorporar a la nomina de mi representada los trabajadores directos de dicha empresa y así como la contratista de La Cooperativa PRO-FER, RL están anotados cada uno de ellos en el acta de visita y también en el escrito libelar también ordena ese mismo acto administrativo la incorporación de los integrantes de la cuadrilla Jesús Mendoza, en cuanto al vicio de nulidad del acta de visita de la visita de inspección de fecha 26 de agosto del año 2015 paso exponer de qué forma está configurado la supositoria de hecho y en que el acto administrativo no ha sido legalmente por cuanto no existe hacer efectivo en la norma que ha tramitado por la funcionaria supervisora del trabajo ya que sustenta con causa que ha dado origen a la inspección de la supuesta tercerización que alega está siendo llevada a cabo por parte de mi representada y en que afirma y justifica el hecho que la actividades realizadas por la cooperativa PRO-FER así como la cuadrilla del señor Jesús Mendoza participan de la naturaleza misma en actividades propias de la empresa Proagro cosa totalmente alejada de la realidad ya que tanto la cooperativa PRO-FER como la cuadrilla Jesús Mendoza realizan actividades propias y su objeto principal no se compaginan de forma alguna con el objeto principal de mi representada que no es más que la cría y venta de productos cárnicos de pollos especialmente y normalmente no nos interesa ni la cuadrilla ni la cooperativa dentro de nuestras acciones están la de producir y vender dichos pollos podemos tomar en cuenta que en estas cuadrillas y cooperativas eran en si cooperantes que mi representada que aunque los servicios que prestan son servicios importantes para ilustrar al tribunal la cooperativa PRO-FER se encarga de la limpieza de los galpones donde son criados los pollos, la quema de las plumas la limpieza de los techos y que aunque eso es importante para la producción del objeto principal de la empresa no es menos cierto que la falta de esa cooperativa al irse de esa actividad no limita de forma alguna la producción de los pollos primero y principal porque no es recurrente reiterativo ni diaria su actividad es una actividad que se hace aproximadamente cada 63 días porque la actividad de ave desde el pollito hasta que tienen el peso indicado para ser vendido tienen un proceso de desarrollo y luego de que esos pollitos salen grandes y son vendidos es que llega la cooperativa PRO-FER a limpiar a quemar las plumas y a limpiar el galpón mal puede la supervisora del trabajo decir que estas personas cumplen una actividad diaria para mi representada y que si no la cumpliesen la actividad productiva de la misma se vería imposibilitada porque esta cooperativa no realice esa actividad teniendo en cuenta que es un actividad complementaria participativa como pudiese ser perfectamente el trabajo de vigilancia que aunque es un trabajo que le presta una empresa privada a mi representada no quiere decir que su prestación de servicio vaya impedir la productividad de la empresa o el de mantenimiento existen muchas empresas en el país especialmente acá en esta ciudad que se encarga del mantenimiento de aéreas y no con que no se pode el césped o no se limpien los pisos eso quiere decir que la empresa va a estar limitada a su generación productiva tal como está establecida en sus derechos sociales de igual forma en cuanto a la cuadrilla del señor Jesús Mendoza esta tiene como función principal la vacuna de aves que es la realización del proceso productivo de la empresa una vez que el pollito y esta grande y esta para la venta esta cuadrilla es contratada para que tome la aves las enceste y se las monte a los vendedores o a los compradores mejor dicho de la empresa el cual venden las aves beneficiadas cabe resaltar también de que es falso y está en el acta de supervisión establecido que estas dos la cuadrilla y la cooperativa tengan limitación alguna por parte de la empresa de que solo es a esta a la que deben realizarle actividades o trabajarles no teniendo en forma absoluta prueba alguna dentro del acta de visita ya que la empresa Proagro ni a la cuadrilla ni a la cooperativa les impiden de que produzcan sus servicios y sus habilidades a cualquier otra empresa tienen la libertad de hacerlo por cuanto cada una de ellas son personas jurídicas establecidas que no tienen limitación para trabajarle a otras empresas y otras compañías, teniendo ya más o menos claro de que es lo que se trata el falso supuesto de hecho el radica en que la supervisora del trabajo trata de subsumir los hechos que dice ella que ha demostrado en el acta de visita cosa que nosotros desde un principio hemos rechazados en estas actas insisto reitero que no existe prueba alguna de ello en que la empresa Proagro mi representada produce una falsa presentación tratando de vulnerar la ley y que estos trabajadores de esta cuadrilla y de esta cooperativa sean afectadas en su derecho laboral cosa que es absolutamente falso y ella trata de subsumir tales hechos en las normas establecidas en el articulo 47 y 48 de la ley orgánica del trabajo que es la prohibición taxativa de la tercerización utilizando una serie de indicadores cada uno de ellos especificados de forma precisa en el escrito de libelar que me permito dejar por reproducidos en este acto para no hacer un poco tediosa la audiencia y concluir que para determinar la existencia de la tercerización prohibida el funcionario actuante debe con pruebas que están establecidas a prueba luz en el acta de visita demostrar que la empresa ciertamente tiene la intención de defraudar a la ley de que existen prueba dentro de su intención que ciertamente demuestre la culpabilidad de la empresa de producir un fraude a la ley para que sean considerados estos tercerizados afectados por dicho fraude y ese fraude tenga como consecuencia que sean absorbidos como trabajadores de dicha empresa eso que no es algo somero algo que debe ser determinado de forma precisa contra funcionaria actuante no existe prueba alguna en esa acta de visita y ella haciendo caso omiso a esa falta de pruebas ordena al cierre de su acta de acta de visita que se incorpore a los miembros de la cooperativa a los miembros de la cuadrilla dentro de la nomina de la empresa Proagro mi representada obviando que no existe esa exigencia de ley que es que se ha demostrado de forma fehaciente que la empresa que está siendo sancionada o denunciada como promotora de una tercerización prohibida de evitar de anteojo en el acta de visita y eso aquí en este aperturado no está probado de esta forma concluyo solicitando al tribunal que declare nula de nulidad absoluta la providencia administrativa del acta de visita producida por la funcionaria supervisora del trabajo de la seguridad social e industrial adscrita a la división de supervisión de ciudad bolívar del Viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral y seguridad social de fecha 26 de agosto de 2015 que fue notificada a mi representada empresa Proagro en la misma fecha 26 de agosto de 2015..”
Esgrimidos los alegatos por el accionante, quien aquí decide realizado un análisis de las actas que integran el presente proceso, determinando que:
Establece el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:
“Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas de trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrán ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros y otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta orden”
De tal manera que el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se encuentra plenamente facultado para ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros y otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena, que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al Trabajo.
En este mismo orden de ideas, en la Colección Practica Forense Nº 2, libro “Practica Forense en Inspecciones y Procedimientos Administrativos Especiales, establece:
“La Administración Publica esta obligada a determinar todos los hechos relevantes para el mejor ejercicio de las competencias que le ha atribuido la Ley, tal y como se desprende entre otros, del articulo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Precisamente, la actividad que lleva a cabo la Administración, a fin de determinar estos hechos relevantes, puede ser comprendida, en un sentido muy amplio, como actividad de inspección y fiscalización.
“…La actividad de inspección y fiscalización puede ser comprendida como aquella a través de la cual la Administración recaba hechos necesarios para acreditar el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico impone a los ciudadanos, siempre, de conformidad con las competencias legales establecidas…”
Partiendo del hecho que el acto recurrido, versa sobre inspección de tercerización, subsanación de cumplimiento de normativas infringidas, no es el acto definitivo en las averiguaciones administrativas sustanciadas y mucho menos en el procedimiento sancionatorio iniciado sino por el contrario constituye un acto de naturaleza preparatoria.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00619, de fecha veintinueve (29) de abril de 2003), ha reiterado que “la naturaleza de los actos de trámite, en principio, excluiría la posibilidad de su impugnación ante el órgano jurisdiccional, ello por tratarse de una actuación de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de responsabilidad, de una sanción o de ninguna expresión de la voluntad administrativa sobre el ámbito de sus competencias”.
En otro orden de ideas, los doctrinarios Eduardo García de Enterría y Tomas-Ramón Fernández, en su libro “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, ha sostenido que:
“sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación…”
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 659 de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Rosario Nouel de Monsalve) sostuvo lo siguiente con respecto a los actos de mero tramite lo siguiente:
“…En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final…”
Así las cosas, tal como lo sostuvo la mencionada Sala en su sentencia, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, en razón de ello considera quien juzga que el acta impugnada constituye un acto de mero trámite. De tal manera que concluye esta desidente que el acto impugnado no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que no tiene más que declarar improcedente el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el acta de visita de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la división de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad del Ministerio del Trabajo Social de fecha 26 de agosto de 2015. En vista de la improcedencia del presente recurso de nulidad, se hace inoficioso realizar pronunciamiento sobre el falso supuesto alegado. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto por la empresa PROAGRO COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el acta de visita de Inspección realizada por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrito a la división de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad del Ministerio del Trabajo Social de fecha 26 de agosto de 2015 a PROAGRO, C.A. SEGUNDO: Se ordena Notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 109 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar Veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo la 1:26 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Mm/jd.-
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