REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2016-000067
PARTE ACTORA: ciudadano WOLFGANG RAMÓN FIGUERA RIVAS, quienes es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V- 10.045.495.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ISAIAS GUILARTE MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.857.
PARTE DEMANDADA: EPS FERRE CASA CONCRETO, C. A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano WOLFGANG RAMÓN FIGUERA RIVAS, contra la sociedad mercantil EPS FERRE CASA CONCRETO, C. A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, la cual fue presentada en fecha 02/04/2016 ante la Unidad de Recepción de Documentos, siendo la misma distribuida, correspondiendo al Juzgado Primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, entrando la causa en fase de mediación le correspondió conocer la causa por sorteo público a el Juez del Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y en virtud de que la parte demandada EPS FERRE CASA CONCRETO, C. A. y la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, no comparecieron a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la audiencia, es por lo que se ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 26 de enero de 2017 se distribuyó el expediente en fase de juicio, correspondiéndole al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se le da entrada en fecha 21/01/2017, admitiéndose las pruebas en su oportunidad correspondiente.
Iniciada la audiencia de juicio en fecha 27/03/2017, se constató que tanto la parte demandante ciudadano: WOLFGANG RAMÓN FIGUERA RIVAS, y la empresa demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A., así como la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 27/03/2017, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, el alguacil encargado de anunciar la misma hizo el llamado de ley en tres oportunidades manifestando que tanto el actor, como la demandada y la demandada solidaria no se encuentran presente.
Iniciada la audiencia de juicio en fecha 27/03/2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano: WOLFGANG RAMÓN FIGUERA RIVAS, y la empresa demandada EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERA DEL ALBA, S.A., así como la demandada solidaria ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este sentido, establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“(…)Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”

Lo que indica que en el procedimiento en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Sin embargo al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.184 del veintidós (22) de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO L., ( caso abogados Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín), en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el trece (13) de agosto de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, y ha sido reiterada en el sentido que el desistimiento del actor es sobre el procedimiento y no de la acción, en virtud que tal como lo muestra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables.
Así las cosas, vista la incomparecencia de la parte actora, demandada y solidaria demandada a la audiencia de juicio y en virtud del principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración establecidos en los artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el desistimiento del presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS LABORALES, sigue el ciudadano WOLFGANG RAMÓN FIGUERA RIVAS, contra la sociedad mercantil EPS FERRE CASA CONCRETO, C. A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. SEGUNDO: Una vez, transcurrido los lapsos respectivos sin que ejerzan los recursos correspondientes se ordenará el archivo del expediente mediante auto separado. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA 1º DE JUICIO,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA

En la misma fecha siendo las Diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

La secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira
MMT/jd.-