REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2013-000010
PARTE RECURRENTE: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: EDWIN SAMBRANO VIDAL, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.572.
PARTE RECURRIDA: RESOLUCION Nº 069, DICTADA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1990, EMANADA DE LA COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN PUERTO ORDAZ.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa y procede a realizar la revisión del expediente y pronunciamiento del mismo en los siguientes términos:
Constata, este Juzgado que en fecha nueve (09) de marzo de 1991, el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.315, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.239, procediendo con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano SAUL SALAZAR RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.612, quienes consignaron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 69 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Bolívar y de los Territorios Federales Delta Amacuro y Amazonas con sede en Puerto Ordaz, quien revoco la Resolución Nº 44 dictada el 10 de julio de 1190 por la comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en los Distritos Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, en la cual se había declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano MARTINEZ JOSE VALENTIN, contra el Concejo Municipal, del Distrito Heres del Estado Bolívar.
En fecha 21 de noviembre de 1991, La extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Juzgado de Sustanciación, admite el recurso de Nulidad intentado por el ciudadano : OSCAR RODRIGUEZ MAST, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.872.315, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.239, procediendo con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, asistido por el ciudadano SAUL SALAZAR RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.612, quienes consignaron por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 69 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Bolívar y de los Territorios Federales Delta Amacuro y Amazonas con sede en Puerto Ordaz. En virtud de la decisión tomada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha dieciocho (18) de abril del año 1996 en el cual se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente causa, procedió a Declinar la Competencia a un Juzgado de Primera del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ciudad Bolívar, procede recibirla y se reserva su revisión a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, la Jueza Abg. María Virginia Sifontes, Jueza Provisoria del Juzgado 1º de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se Avoca al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes intervinientes, a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que procedan a plantear recusación en caso de que consideren exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se recibió del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Resultas del exhorto librado con la finalidad de practicar la notificación a la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a los fines de informar sobre el Avocamiento de la ciudadana juez en el presente recurso de nulidad, la cual se realizo de manera negativa en virtud de que no se indicaba la dirección procesal.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la inactividad de la parte Recurrente, lo siguiente:
En fecha dieciocho (18) de marzo de 1991, la parte accionante, recurrió a interponer Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 69 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Bolívar y de los Territorios Federales Delta Amacuro y Amazonas con sede en Puerto Ordaz, quien revoco la Resolución Nº 44 dictada el 10 de julio de 1190 por la comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en los Distritos Heres, Sucre y Cedeño del Estado Bolívar, en la cual se había declarado Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano MARTINEZ JOSE VALENTIN, contra el Concejo Municipal, del Distrito Heres del Estado Bolívar, siendo las últimas actuaciones realizadas por el tribunal, sin que hasta la presente fecha se haya producido algún acto judicial que impulse el proceso, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”
En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia, es que no todo acto del procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso así por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo tanto la declaratoria de juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Determinado que se encuentran presente los presupuestos exigidos por la Ley para que exista la perención de la instancia en la presente causa, se constató que la última actuación procesal fue realizada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014 y que hasta el día de hoy (23/03/2017) han transcurrido más de un año sin que la recurrente compareciera por sí ni por medio de apoderado a realizar actuaciones judiciales que indiquen su voluntad de continuar con el presente proceso y así dar impulso procesal al expediente, es por lo que debe encuadrase la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 27/03/2014 hasta el día de hoy 23/03/2017 las partes no dieron impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de 1 año desde la interposición del Recurso, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 69 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Bolívar y de los Territorios Federales Delta Amacuro y Amazonas con sede en Puerto Ordaz, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Queda sin efecto la suspensión de efectos del acto administrativo provisional de la Resolución Nº 69 de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Bolívar y de los Territorios Federales Delta Amacuro y Amazonas con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Julio de 1993. TERCERO: SE ordena Notificar a la parte recurrente de la presente Decisión. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-