REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-N-2015-000014
PARTE RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: FRAYMAR HERNANDEZ, RICARDO BERNAL, CECILIA JIMENEZ, MILADY BERTI, MARLEVIS MEDINA, MATILDE GONCALVES, STEFANY GUAURA y DANIELA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287, 39.066, 227.432 y 134.008, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO.
TERCER INTERESADO: ALEXANDER SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.535.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES PROCESALES
La representación Judicial de la parte recurrente del acto administrativo ciudadanos MILADY BERTI y RICARDO BERNAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 45.376 y 131.609, respectivamente, actuando en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, interponen en fecha 21/04/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar dictado de fecha 17/10/2014, donde se declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitado por el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este tribunal recibe la presente Nulidad a los fines de su revisión y pronunciamiento correspondiente.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, este Juzgado Admite el presente Recurso de Nulidad, y ordena la notificación de las partes intervinientes.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, este Juzgado fija la Audiencia de Juicio y la misma se celebra el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2016.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de este Juzgado)

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Así se establece.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Arguye la representante de la parte recurrente que el presente procedimiento inicia en fecha 13 de marzo del año 2014, cuando el ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en virtud de haber sido objeto de un presunto despido efectuado por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, donde prestó sus servicios desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 12 de marzo del año 2014, como Asistente de Pista II, adscrito al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (Tributos Bolívar).
Manifiesta el accionante que efectivamente el tercer interviniente en la presente causa ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, era funcionario adscrito a la Gobernación del Estado Bolívar, tal como consta en documento denominado Liquidación de Cuentas de fecha 26 de junio del año 2014 emanado de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar en donde se puede evidenciar que la naturaleza del cargo, no estando el mismo sometido al régimen laboral ordinario sino al estatutario que regula la función pública.
Es indudable que la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 17 de octubre de 2014, debe ser declarada Nula, en virtud de que fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, considerando que la misma adolece de los vicio de Incompetencia e Incongruencia y Contradicción en la motivación del Acto Administrativo.
Del vicio de la Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo
La providencia administrativa adolece del vicio de la falta de competencia, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar carece de competencia para conocer del asunto recurrido mediante el presente recurso, por lo tanto el presente acto administrativo recurrido fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que no se trata de un trabajador amparado por inamovilidad laboral así como tampoco se encuentra sometido al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en dado caso la vía que debió haber tomado el ciudadano a los fines de ejercer cualquier acción con ocasión a su remoción debió haber sido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vito que el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción como empleado Administrativo de la Coordinación de Peaje perteneciente a Tributos Bolívar.

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
La parte recurrida no compareció al acto, en virtud de ello, no existe ningún alegato.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado en la presente causa no compareció al acto, en virtud de ello, no existe ningún alegato.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00333, dictada en fecha 17/10/2014 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por del ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, interpuesto contra la entidad de trabajo TRIBUTOS BOLIVAR, adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR.
El recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el vicio de Incompetencia de la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, desciende esta jurisdicente a la determinación de la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su análisis y estudio sobre dichos supuestos en el mismo orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al vicio de Incompetencia de la inspectoría del Trabajo.
Arguye el recurrente en la audiencia de juicio:

Yo le vengo hablar como abogado sustituto de la procuraduría general del estado bolívar tal como se evidencia en el documento consignado actuando en representación y defensa en representación de la gobernación del estado bolívar siendo esta la oportunidad legal o procesal con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en contra de la representación judicial igualmente solicita se deje constancia de que el ciudadano Alexander Santamaría fue debidamente notificado pero no compareció el día de hoy así entonces ciudadana juez el ciudadano Santamaría prestó servicios para la gobernación del estado bolívar específicamente para el servicio autónomo de recaudación tributaria tributos bolívar desde el 09 de agosto de 2005 hasta el 12 de marzo de 2014, el ciudadano en fecha 13 de marzo presento ante la Inspectoría del trabajo una denuncia por despido injustificado en contra de la gobernación del estado bolívar en atención a ella la Inspectoría del trabajo en fecha 17 de octubre del 2014 dicta una providencia administrativa en la cual declara con lugar dicha solicitud a favor de este ciudadano y ordena reenganche y pago de salarios caídos en relación a esto ciudadana juez luego de haber sustanciado en sede administrativa la ciudadana inspectora en base a consideraciones legales en cuanto a criterios errados por no estar ajustados a derecho estableció pues que en efecto la denuncia presentada por el ciudadano Alexander Santamaría era procedente y por lo tanto ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos desestimando y dando por hecho la probidad administrativa , por cuanto tal como se evidencia de las documentales consignadas por esta representación judicial en cuanto al recurso de nulidad hay unas documentales de fecha 2014 emanada del departamento de recursos humanos de la gobernación del Estado Bolívar donde se evidencia que el ciudadano Alexander Santamaría es empleado de dirección puntualmente ciudadana juez esta representación judicial considera que el acto administrativo mediante el cual se ataca el recurso de nulidad se encuentra viciado en cuanto a la incompetencia de la autoridad que dicto el acto administrativo dado que si por supuesto la autoridad no es competente para dictar el acto entonces este auto está viciado de nulidad absoluta todo ello ya como se ha dicho el ciudadano Alexander Santamaría no era trabajador de la gobernación si no empleado y no le correspondía la Inspectoría del Trabajo sacar conclusiones al respecto si no que se declare incompetente y las acciones que debía haber dado si se cumplía era si se violentaban sus derechos hubieses ejercido un recurso por ante contencioso administrativo que es la jurisdicción dada para los empleados que prestan un servicio a la administración pública nacional y estadal, el fundamento legal de la presente petición tal como fue planteada al inicio es de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y es por eso que mas muestra que la definitiva conforme a la sala de casación conforme al auto administrativo que riela en auto de las prueba y todo este proceso esta representación judicial solicito en la definitiva declare con lugar el recurso de nulidad incoado en contra de mi representación judicial y se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa del presente recurso.

En su escrito libelar alegó que el acto administrativo impugnado mediante el presente recurso adolece de vicio de incompetencia de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar carece de competencia para conocer del asunto recurrido, ya que no se trata de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, así como tampoco se encuentra sometido al imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como consecuencia de su despido, de la Gobernación del Estado Bolívar, que la vía conducente a transitar por el ciudadano de autos a efectos de ejercer las acciones orientadas a resarcir cualquier derecho lesionado en ocasión de su despido, era la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que el mismo era funcionario de libre nombramiento y remoción como empleado administrativo de la Coordinación de Peaje a Tributos Bolívar.
En este sentido, es necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales;
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, precisó lo siguiente:
“(…) Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone: “La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Subrayado y resaltado agregado).

Por otra parte, El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula las causales de nulidad absoluta que pueden adolecer de los actos administrativos, reza:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”

Observa este Juzgado que en relación a la citada causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19.4 eiusdem, referida al denominado vicio de incompetencia manifiesta, que se refiere al vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios o personas que no estén autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación.
La incompetencia de orden constitucional se produce en dos casos: cuando una persona que carece en forma absoluta de competencia, usurpa la autoridad y ejerce sus competencias sin legitimidad alguna; o cuando un funcionario determinado usurpa las funciones atribuidas a otro órgano distinto del Estado. En estos casos, los actos administrativos así dictados están viciados de nulidad y por ser dictados “por autoridades manifiestamente incompetentes” resultarían viciadas de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La usurpación de autoridad se produce cuando una persona sin ningún tipo de investidura pública asume una función pública y actúa como funcionario, por su parte, la usurpación de funciones se origina cuando un órgano de una de las ramas de Poder Público ejerce funciones de otro órgano de las ramas del Poder Público.

Referente a los funcionarios públicos, establece la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 01 de Julio de 2016, ponencia del magistrado Luis Damiani Bustillos lo siguiente:
(omissis)
Determinado lo anterior, debe esta Sala determinar si tanto la actuación de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, así como la del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, violaron los derechos constitucionales denunciados, al pronunciarse sobre los mismos hechos que rodearon la destitución del ciudadano Oliver Rafael Piñero Suárez, al juzgar no sólo i) sobre la inexistente condición de funcionario público, la cual fue preliminarmente otorgada por un órgano administrativo, a pesar de existir un cuestionamiento sobre ello conforme a la norma constitucional, y ii) al establecer que la jurisdicción aplicable así como la normativa aplicable a su relación laboral eran las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Respecto al referido punto, advierte esta Sala que no hubo una omisión de argumentos o inexistencia del material probatorio sobre la aludida condición de “funcionario público”, ya que ello fue argumentado por la representación judicial del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda tanto en el transcurso del procedimiento administrativo, como en el proceso judicial ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En resumen de lo expuesto, se observa que en el presente caso existe una confrontación entre dos actos administrativos (a1-a2) expedidos por dos órganos administrativos (A1[IABEM]-A2[InTr]) que resuelven una misma situación jurídica (x), con una conclusión diametralmente contradictoria (A1 funcionario público / A2 –funcionario público), la cual es la relación laboral de un trabajador, y sin que ninguno de los actos previos -nombramiento y destitución-, en los cuales se le reconocía la condición de funcionario público haya sido previamente anulado o revocado. En consecuencia, tal como lo alegaron las representantes judiciales de las solicitantes, e igualmente fue consignado en el expediente administrativo, consta en el folio 48 del expediente judicial, el acto de nombramiento expedido por la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el cual dispone:
…Omissis..
En este orden de ideas, se aprecia que existe una delimitación no sólo legislativa y jurisdiccional entre los funcionarios públicos y los trabajadores, la cual se encuentra fundamentada en la prestación de los servicios y en el régimen estatutario que los rige, sin que exista una exclusión absoluta de la aplicación de sus disposiciones a funcionarios dentro de la Administración Pública –funcionarios contratados– (vid. Sentencia n.° 1830/2014), distinción la cual no fue atendida ni valorada por la Inspectoría del Trabajo en su decisión a pesar de haber sido objeto de oposición en el procedimiento administrativo. En dicho contexto, cabe destacar el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual dispone:
Artículo 6. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de la Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad (…)
. En estas condiciones, se desprende del acto administrativo de nombramiento que el ciudadano Oliver Rafael Piñero es un funcionario público, que no se rige bajo el régimen de contratación sino por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no como erróneamente lo valoró la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, y que en consecuencia, la competencia para el control y validez del acto administrativo de retiro le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 237/2016 y 238/2016, ya que conforme a ésta última: (…) la sentencia objeto de revisión realizó tanto una falsa aplicación como una errónea interpretación de la disposición constitucional y jurisprudencia supra transcritas, por cuanto (i) éstas no se refieren a los funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, una de las tipologías de ‘funcionario público’; y, (ii) es falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda referente a que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda. or tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente’. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público. Ahora bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, a los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos. En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, delimitó ‘la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados’. Así pues, los artículos 2, 53, 57, 64, 67 del referido instrumento normativo, establecen lo siguiente:
(…) Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N° 083-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)
. Cabe destacar, que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que puede ser considerada como burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo a las citadas sentencias de manera parcial, criterio éste que acoge esta sentenciadora, se hace determinante indicar que los funcionarios públicos deben ampararse en la normativa que le es aplicable en virtud de su condición de tales y, en consecuencia el régimen aplicable a la terminación de su relación de empleo público (como lo relacionado con las causales de retiro o destitución, procedimientos aplicables, órganos competentes para conocer de estos asuntos y recursos que pueden ser ejercidos, etc.), debe ser el previsto en su propio estatuto o la normativa general aplicable a cada caso en concreto. Es por ello que, al momento de conocer de las solicitudes de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuestas por funcionarios públicos, las Inspectorías del Trabajo deben declarar su incompetencia, sobre la base de que los mismos gozan de estabilidad absoluta, la cual debe ser garantizada por órganos distintos y en procedimientos administrativos y procesos judiciales propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
Debe acotarse igualmente que la relación de los funcionarios públicos, se rigen por una relación estatutaria de empleo público. Dicha relación estatutaria, no cambia de naturaleza, cuando el funcionario ejerce alguna representación sindical, y se encuentre en discusión un contrato colectivo; supuesto que la Constitución y la Ley le brinda protección bajo la figura de inamovilidad consagrada en la Ley: que la Ley del Estatuto de la Función Pública en desarrollo de los principios constitucionales contempla como derecho de los funcionarios públicos de carrera, el derecho a la estabilidad que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que impide que los mismos sean retirados de la administración sin justa causa, es decir, solo por las casuales establecidas en la Ley, el mismo no es acreditable por los supuestos legales temporales establecidos en la Ley Laboral. De tal manera que insoslayablemente la Inspectora del trabajo de Ciudad Bolívar, no es competente para conocer de estos procedimientos, por lo que debe concluirse que tratándose de una relación de empleo público, tal como lo reconoció el ciudadano Alexander Santamaría al introducir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, al manifestar que se desempeñaba como asistente de pista II, prestando sus servicios para Tributos Bolívar (Gobernación del estado Bolívar), así como de los recibos de pago que es empleado administrativo, no era posible someter a la consideración de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar la controversia derivada del despido del ciudadano ALEXANDER SANTAMARIA, de su cargo de Asistente PISTA II, por ser una relación regida por normas legales o estatutarias de distinta naturaleza de las normas laborales, como son la Ley del Estatuto de la Función Pública , correspondiéndole por mandato legal el conocimiento a los Tribunales Contenciosos Administrativos, razón por la cual la Providencia Administrativa N° 2014-00333, de fecha 17/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., por lo que a todas luces se constata que la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de incompetencia, por lo que se declara procedente el presente vicio denunciado. Y así se decide.
Ahora bien, por cuanto se ha verificado que existe el vicio de incompetencia resulta innecesario analizar los demás vicios denunciados, resultando forzoso para esta disidente declarar con lugar el recurso de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 2014-00333, de fecha 17/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario ALEXANDER SANTAMARIA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con Medida cautelar de Suspensión de los efectos interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa N° 2014-00333, de fecha 17/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario ALEXANDER SANTAMARIA. SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 2014-00333, de fecha 17/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos a favor del ex funcionario ALEXANDER SANTAMARIA. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del trabajo de la presente Decisión. CUARTO: Se ordena Notificar al procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así. QUINTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar Veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:27 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA