REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000131
PARTE ACTORA: DAYANA JOSEFINA PAYEMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.954.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANA GAZZANEO y SAUL ANDRES ANDRADE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Números 85.050 y 243.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A (PDVAL)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANNY LEAÑEZ, ANNY LEON y CARMEN ESTELA LISCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en los IPSA bajo los Nros. 178.725, 133.699 y 106.518, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.954.455, en contra de la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por motivo de COBRO DE DIEFRENCIA PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 25/04/2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 30 de abril del 2014, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de enero de 2015, donde se dejo constancia que la parte demandada no consigno escrito de pruebas ni elementos probatorios.
En fecha 09 de junio de 2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, remitiendo la presente causa a un Juzgado de Juicio, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma y en fecha 30 de junio de 2015 ordena darle entrada reservándose su revisión a los del fines del pronunciamiento respectivo, donde en fecha 07 de julio del año 2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 01 de marzo del año 2017, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 08 de marzo del 2017, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Indican la accionante en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 2009 ingreso a prestar servicio por medio de tercerización a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), ocupando el cargo de analista jurídico y que en fecha 01 de junio de 2010 la incluyeron en nomina fija de dicha empresa con el cargo de Analista de Recursos Humanos y luego con el cargo de Analista de Recursos Humanos II, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de martes a sábado, con un salario mensual para el momento de su contratación de Bs. 2.600,00 culminando su relación laboral con un salario de Bs. 7.439,00.
Arguye la accionante que en fecha 22 de agosto de 2013 salió en estado de gravidez y debido a problemas de salud conocidos por su empleadora, se encontró en la necesidad de guardar reposo a partir del 14 de agosto de 2013 con diversos reposos consecutivos, siendo los mismos avalados por ante el seguro social consignándolos en su oportunidad a su empleadora la cual se negó a recibirlos, incurriendo así en el Despido Indirecto consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al dejar de pagarle su salario y bono de alimentación.
Sostiene la accionante que para el momento de su despido tenía un tiempo de servicio de siete (07) años y cinco (05) meses y durante ese tiempo de servicio nunca le fue cancelada la antigüedad a que hace referencia el articulo 142 literal ( c ) de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es por ello que acude a demandar a la empresa PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), para que convenga en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 471.640,10) sobre la base de los siguientes conceptos: Diferencia en el pago de la Prestaciones sociales, Protección Especial de Inamovilidad por el salario de 02 años y el pago de la Cesta Tickets, mas las costas y costos que origine el presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la representación de la parte demandada no consigno escrito de contestación.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe esta Juzgadora aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole la carga d ela prueba a la parte demandada. En cuanto al despido alegado por la parte actora le corresponde a esta última demostrarlo. Así se decide.
Ahora bien, la parte demandada Empresa de Productora y distribuidora Venezolana de alimentos, S.A. (PDVAL), no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas sin embargo compareció a la audiencia de juicio. Sin embargo, la empresa aquí demandada se encuentra involucrados intereses del estado, en este sentido se hace necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Social proferida por la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 25 de enero de 2007:
“…omissis… Por su parte, esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso: Arnoldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) señaló: …De no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar-Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica, lo cual no subvierte el presunto carácter de sentencia firme argüido por el formalizante, derivado de la contumacia de la coaccionada de no ejercer el recurso ordinario frente a la declaratoria de admisión de los hechos. En ese sentido se advierte que, dado el carácter de entes públicos de las codemandadas Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia e Instituto Municipal del Aseo Urbano Domiciliario del Municipio Maracaibo (IMAU), y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”. Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales se constató que la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, no asistió a la celebración de la audiencia preliminar y de juicio, por tanto, a la luz de la normativa señalada ut supra se tiene por contradicho lo alegado por el actor (…)”.
Así las cosas, en vista que la empresa demandada se encuentran involucrados intereses del estado, aún cuando no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, debe tomarse en cuenta lo establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, por lo que se tiene como contradicho los hechos alegados por el actor. Así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió original y copia expediente de resumen laboral Y de reposos cronológicos entre la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ y la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) marcada con letra “A” la cual riela al folio (104) al (106) del presente expediente, dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en vista que la documental no se encuentra recibida por su representada, la parte actora insiste en hacer valer dicha prueba. Esta Juzgadora vista la impugnación realizada por la parte demandada y por cuanto la misma no se encuentra recibida por el empleador, no se le otorga valor probatorio, siendo desechada la misma. Así se decide.
Promovió constancia de trabajo de fecha 09 de marzo del 2.014 emitida por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S. A. (PDVAL) marcada con letra “B” la cual riela al folio (66) del presente expediente, dicha documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, sin embargo la representación de la parte actora solicitó la exhibición de la constancia de trabajo original fechada 09/03/2014, no siendo exhibida por la parte accionada, en vista de ello, se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.
Promovió en copia simple, marcado con la letra “C” reposo expedido por la Clínica San Pedro, Dr. Aníbal Lanz (folio 67), la misma fue impugnada por lo que se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende. Así se decide.
Promovió reposos avalado por el Seguro Social y recibido por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), marcada con letra “C” la cual riela al folio (68), dicha documental no fue impugnada en vista de ello se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Promovió reposos avalado por el Seguro Social y recibido por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), marcada con letra “C” la cual riela al folio (68, 72 y 80), la representación de la parte accionada la desconoce e impugna en vista que no esta recibida por su representada. En vista de ello, siendo que se trata de un documento público administrativo, expedido en original, el cual no puede ser impugnados ni por vía de tacha de falsedad ni por desconocimiento, se debe aportar la contraprueba de la veracidad de la declaración contenida en los mismos, por cuanto gozan de presunción de validez, en vista de ello, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Promovió en copia simple constancia médica (reposo médico) expedido por la Dra. Aracelis Bastardo de Odreman recibido por PDVAL, folio 70 del expediente (primera Pieza), en vista que la prueba no fue impugnada se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió constancias médicas expedidas por la médico Aracelis Bastardo de Odreman (folio 71 y 73) primera pieza del expediente. Siendo dicha documentales impugnadas por la representación de la parte reclamada por ser constancia médica y de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil no se ratificó por el tercero. En vista de ello, de conformidad con lo estipulado en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no fueron ratificados por quien expidió dichas constancias no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió reposo en copia simple expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 79 de la primera pieza del expediente, la misma no fue impugnada en vista de ello, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Promovió original denuncia de fecha 03 de agosto del 2012, suscrita por la demandante por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en materia de delititos violencia contra la mujer, contra la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), marcada con letra “D” la cual riela al folio (81) al (85) del presente expediente, siendo impugnada por la parte demandada, sin embargo constata esta juzgadora que el documento in comento fue presentado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mas no consta resultas de la denuncia en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió correo electrónico enviado por la demandante a toda la dependencia de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), marcada con letra “E” la cual riela al folio (87) al (92) del presente expediente, el mismo fue impugnado por la parte demandada, en este sentido constata quien decide que la prueba de correo electrónico se realizó en forma impresa, por tanto su eficacia va a depender de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica) teniendo la misma fuerza probatoria de un documento privado. En el presente caso, no sólo el documento fue impugnado por la parte contraria, sino que, al enviar el correo electrónico en cuestión, no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen a autoría del mensaje, aunado al hecho que partiendo de la máxima experiencia, es sabido que cuando los correos electrónicos son enviado desde gmail.com a un correo inexistente, este devuelve al emisor un mensaje que se lee <>, y así se observa al pié de la página del folio 89 de la primera pieza del expediente, por lo que al no ser probada su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de pruebas auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia, no se le otorga valor probatorio, por lo que queda excluido dicho documento del debate probatorio. Así se decide.
promovió copias de denuncia de fecha 28 de Marzo del 2014, suscrita por la demandante contra de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, sala de reclamos anotada bajo el expediente Nº 018-2014-03-00120, marcada con letra “F” la cual riela al folio (87) al (102) del presente expediente. Esta documental fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple. A este respecto constata esta Juzgadora que efectivamente la documental que riela del folio 93 al 102 son copias simple, por lo que no se le otorga valor probatorio, siendo las mismas desechadas del proceso. Así se decide.
En cuanto al documento que riela al folio 103 del expediente contentivo de audiencia no conciliada realizada en la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandante que rielan del folio 108 al 125 las impugna por ser copia simple, esta decidente no les otorga valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas que rielan a los folios 108, 113, 114, se consta que no son copia simple, debiendo la parte accionada en estos casos ejerceré otro medio de impugnación como lo es el desconocimiento de la firma, por lo que se otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los informes y justificativos médicos que rielan a los 117, 118, 120, 121, 122 y 124, fueron impugnados por ser copia simple siendo los mimos originales, sin embargo por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados por los mismos y por cuanto no acudieron a la audiencia a ratificar dichas documentales, es por lo que se desechan dichas pruebas. Así se decide.
Promovió documentales que riela al folio 126 contentivo de solicitud de equipo, la parte accionada la impugna y la desconoce por ser impertinente, la parte actora insistió en hacer valer su contenido pero no promovió la prueba de cotejo, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Las pruebas promovidas por la parte la representación de la accionante que rielan del folio 128 al 140 fueron impugnadas por la representación de la parte reclamada, aunado al hecho que revisadas dichas pruebas se constata que no aportan ningún hecho probatorio que coadyuve a la resolución del conflicto, es por lo que no se le otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.
De las pruebas promovidas del 141 al 143, se constatan que no aportan ningún hecho que pueda a coadyuvar a la solución de la causa, por tanto se desechan dichas pruebas. Así se decide.
Promovió pruebas documentales que van del folio 144 al 160, 192 al 194, 208, 221, 223 y 224, 232, 233, 239 al 246, siendo las mismas impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió acta de nacimiento y comunicado (folio 161 y 163) no fueron impugnados por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió copias simple de reposo médico el cual riela del folio 164 al 169 del expediente, estas documentales fueron impugnadas por la contraparte alegando que se trata de copias simples, en vista de ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió reposo médico en original proveniente del Dr. Héctor Nouel Joubert, folio (171) la empresa demandada lo desconoce por no tener sello de la empresa, este Tribunal visto que se trata de un documento público administrativo que se encuentra recibido por la empresa, no desconociendo la firma, es por lo que s ele otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Promovió informe médico folio (172) primera pieza del expediente, no fue impugnada en vista de ello, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Promovió informe médico folio (173 al 177) del expediente, primera pieza, por ser informe médico, en vista de ello, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De las pruebas promovidas el cual rielan al folio 179 al 181 del expediente, en su primera pieza, la parte demandada la desconoce por ser documentales correspondientes al año 2011, se constata que las documentales no fueron desconocidas en contenido y firma, en vista e ello, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Las pruebas promovidas que rielan del 180 al 181, 186, 188, 195 al 207, 209, 210, 222, 225 al 230 y 235 de la primera pieza del expediente no fueron impugnadas, en vista de ello, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
Promovió informes médicos el cual riela al folio 183, 184, fueron impugnados por la parte demandada por tratarse de informes médicos y no está recibido por su representada, en vista de ello, por cuanto los mismos no fueron ratificados por el médico que los expidió, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Promovió prueba documental que riela al folio 187 de la primera pieza del expediente, siendo la misma impugnada, sin embargo se constata que dicha comunicación es original no siendo desconocida la firma, por lo que se otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
Promovió informes médicos, los cuales rielan del folio 189 al 190, 211 del expediente, siendo impugnada por la empresa demandada, desconociendo la firma, la parte actora no ejerció ninguna defensa razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió informes médicos, los cuales rielan del folio 212 al 214 del expediente, siendo impugnada por la empresa demandada, siendo impugnada por la parte demandad por tratarse de una prueba de un tercero, siendo que dicha prueba no fue ratificada por el médico que lo expidió se desecha dicha documental. Así se decide.
Promovió comunicado a la Unidad de Bienestar Social PDVAL Bolívar, el cual riela del folio 216 al 220 de la primera pieza del expediente, siendo impugnada por la representación de la parte demandada, observa esta decidente que dicha prueba fue presentada en original en vista de ello, este Tribunal considera que la parte demandada no ejerció la defensa idónea para impugnar dicha prueba en vista de ello, se le otorga todo valor probatorio. Así se decide.
DE LA EXHIBICION
Promovió las pruebas de exhibiciones de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiban: todos los recibos de pagos realizados a la demandante desde el inicio de la relación laboral, así como la constancia de de trabajo emitida a nombre de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, memorándum donde se redirecciona de su cargo de Analista Integral II de fecha mes 07 del 2013.
La demandada solamente exhibió la constancia de trabajo la cual consigna en la audiencia de juicio, no consignó los otros documentos que solicito fueran exhibidos las demandada no los presento, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrá como cierto el contenido de los documentos consignados en copia simple y de los dichos del trabajador. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL
Solicitó inspección judicial sin embargo en el momento fijado para efectuar la misma se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, declarándose desistida la misma. Así se decide.
DE LOS INFORMES
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS), ubicada Ciudad Bolívar, sector la fuente Municipio Heres Estado Bolívar a los fines de que remita a este Juzgado, copias certificadas de las cotizaciones de la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.954.455 y registro de todos los reposos validados por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.954.455, sus resultas rielan al folio (04) y (05) de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede evidenciar que el mencionado instituto anexa copia de la cuenta individual de la actora y con lo que respecta al registro de todos los reposos validados por la accionada indica que en esa oficina administrativa del IVSS no se maneja expediente ni historias medicas de los usuarios y que en ese caso debe oficiar al centro asistencial por el cual se le han emitido los reposos, por lo que se le otorga todo el valor probatorio. Y así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz en Materia de Delito de Violencia Contra La Mujer, a los fines de que remita a este Juzgado, copias certificadas del expediente Nº 07-FS-14151 referido a la denuncia interpuesta por la ciudadana DAYANA JOSEFINA PAYEMA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.954.455, sus resultas no constan en el expediente, por lo tanto no hay nada que valorar. Y así se decide.
Promovió y solicitó que este Juzgado oficie a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Sala de Reclamo Sede Principal la cual se encuentra ubicada en el Paseo Orinoco, Quinta Casalta, Altos De La Biblioteca Virtual, en Ciudad Bolívar Municipio Heres Estado Bolívar a los fines de que remita a este Juzgado, copias certificadas del expediente Nº 018-2014-03-00120 y la relación de control asistencia del personal que labora en la empresa, sus resultas rielan al folio (18) de la segunda pieza del presente expediente, donde se puede evidenciar que en relación al primer particular este despacho le informa que carece de insumos por lo que se les imposibilita suministrarle las copias certificadas del mencionado expediente y con respecto al segundo particular solicitado informa que no existe centro de asistencia de la entidad de trabajo Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL). Se valora sus dichos en cuanto al segundo punto solicitado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Demandada no consigno material probatorio alguno que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indican la accionante en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 2009 ingreso a prestar servicio por medio de tercerización a la empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A. (PDVAL), ocupando el cargo de analista jurídico y que en fecha 01 de junio de 2010 la incluyeron en nomina fija de dicha empresa con el cargo de Analista de Recursos Humanos y luego con el cargo de Analista de Recursos Humanos II, cumpliendo una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de martes a sábado, con un salario mensual para el momento de su contratación de Bs. 2.600,00 culminando su relación laboral con un salario de Bs. 7.439,00.
Arguye la accionante que en fecha 22 de agosto de 2013 salió en estado de gravidez y debido a problemas de salud conocidos por su empleadora, se encontró en la necesidad de guardar reposo a partir del 14 de agosto de 2013 con diversos reposos consecutivos, siendo los mismos avalados por ante el seguro social consignándolos en su oportunidad a su empleadora la cual se negó a recibirlos, incurriendo así en el Despido Indirecto consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica Del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al dejar de pagarle su salario y bono de alimentación.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la presente causa, en vista de ello sólo se escucharon los alegatos de la parte actora, procediéndose posteriormente a la evacuación de las pruebas de la parte actora.
Determinado los alegatos de la parte actora, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
La parte accionante en su libelo de demanda arguye que comenzó a prestar sus servicios de trabajo el 09/09/2009 desempeñándose con el último cargo de Analista de Recursos humanos II, devengando un último de salario de B2. 7.439,00. que sale embarazada en fecha 22/08/2013 siendo este un embarazo de alto riesgo por lo que comenzó a guardar reposo que le fuera otorgado por la Medico Ginecólogo Obstetra, Dra. Aracelis Bastardo.
Manifiesta que estando de reposo su empleadora dejo de cancelarle su salario y su bono de alimentación correspondiente a la quincena de marzo de 2014, por lo que al dejar de cancelar la quincena de marzo incurrió 2014 en un despido indirecto.
Así las cosas, se hace necesario citar lo que establece el artículo 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Los períodos pre y postnatal, de licencia paterna y el permiso por adopción deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras en la entidad de trabajo”.
Tal como lo expresa el artículo 342 ejusdem, los periodos pre y post natal deben computarse a los efectos de determinar la antigüedad de los trabajadores y las trabajadoras. En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar el despido indirecto del que alega haber sido objeto, sin embargo del acervo probatorio promovido por la representación de la parte accionante se observó que ésta no logró demostrar que se le haya despedido de manera indirecta debido a la retención de salarios. Determinándose que si estuvo embarazada, tal como se evidencia de acta de nacimiento consignada el cual riela al folio 161 de la primera pieza del expediente, correspondiéndole por ende su debido reposo pre y post natal a partir de la fecha de nacimiento de su menor hija 15/04/2014.
Partiendo de este hecho esta sentenciadora fijara para la revisión de los conceptos demandados fecha de inicio de la relación laboral la expresada por la trabajadora, esto es 09/09/2009 y como fecha de culminación de la relación laboral el 14/10/2014 (fecha que surge de las 6 semanas de pre natal y 20 semanas de post natal), siendo esta la fecha en que debió reincorporarse a sus labores habituales de trabajo. Así se decide.
1.- ANTIGÜEDAD
Demanda este concepto desde la fecha 10/09/2009 hasta el 15/04/2016, por siete (07) años y cinco (05) meses la cantidad de 75.093,75.
Efectivamente revisadas las pruebas de la parte actora, y visto que la parte demandada no ejercicio defensa alguna, este Tribunal declara procedente dicho concepto, en este sentido se constata del recibo de pago marcado “B” que el salario devengado por la ex trabajadora reclamante era de 7.439,00, resultando un salario diario de Bs. 247,96. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se tomaran las indicadas por el actor en su libelo de demanda, ya que la pare demandada no logró desvirtuar lo alegado por la demandante. Por otra parte ya como ha quedado establecido, la antigüedad se calculará desde el día 09/09/2009 hasta el día 14/10/2014. Así se tiene:
Salario Normal Diario: Bs. 247,96
Alícuota de bono vacacional: 27,55
Alícuota de utilidades: 61,99
Salario Integral = 247,96 + 27,55 + 61,99 = 337,50 (salario que debe utilizarse para el cálculo de la antigüedad).
Son: De conformidad con el artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, le corresponden 30 días x 5años y 1 meses = 150 x 337,50 = Bs. 50.625
Por lo que arroja la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.625,00). Así se decide.
2.- FIDEICOMISO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 11.714,61, producto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a que hace alusión el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Siendo que corresponde a la parte demandada demostrar que canceló este concepto y visto que no trajo a los autos prueba alguna que indique que le fue cancelado el fideicomiso a la aquí accionante, es por lo que se declara procedente el reclamo del fideicomiso. Por lo que se ordena a la accionada cancelar: (50.625,00 X 15,6 % = 7.897,50), la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.897,50). Así se decide.
3.- VACACIONES
Demanda la cantidad de Bs. 10.066,36, correspondiente a de conformidad con lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se constata del folio 161 de la primera pieza del expediente, que efectivamente a la ciudadana Dayana Payema le nació una hija el día 15/04/2014, a quien llamaron Samira Leonor Madrid Payema, cuestión ésta que comprueba que le correspondía disfrutar del pre y post natal, tal como lo establece el artículo 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Cuando el trabajador o trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de paternidad o del descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o la patrona, estarán obligados a darlas”.
De dicha normativa se desprende que una vez culminado el post natal, la madre trabajadora tiene todo el derecho de solicitar sus vacaciones pendientes, en razón de ello por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado las vacaciones correspondientes a los dos últimos años, el cual interpreta esta Juzgadora que se refiere a los periodos 2013 y 2014, en virtud de que la relación laboral terminó sin que el patrono concediera el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho la demandante, y estando imposibilitado de alegar el pago de las mismas para librarse de las consecuencias legales de su incumplimiento de otorgarlas de manera efectiva, es por lo que se hace procedente el pago de sólo un periodo vacacional. En cuanto al segundo periodo será calculado en el punto demandado bajo vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En vista de ello, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente 20 días a salario normal, esto es: 20 (que no fueron desvirtuados por la parte demandada) días x 247, 96 = 4.959,20
Por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.959,20). Así se decide.
4.- BONO VACACIONAL
Demanda la cantidad de Bs. 19.836,80, correspondiente a de conformidad con lo establecido en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Se constata del folio 161 de la primera pieza del expediente, que efectivamente a la ciudadana Dayana Payema le nació una hija el día 15/04/2014, a quien llamaron Samira Leonor Madrid Payema, cuestión ésta que comprueba que le correspondía disfrutar del pre y post natal, tal como lo establece el artículo 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por otra parte el artículo 341 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Cuando el trabajador o trabajadora solicite inmediatamente después de la licencia de paternidad o del descanso postnatal, según sea el caso, las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o la patrona, estarán obligados a darlas”.
De dicha normativa se desprende que una vez culminado el post natal, la madre trabajadora tiene todo el derecho de solicitar sus vacaciones pendientes, en razón de ello por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado vacaciones de los últimos periodos, en virtud de que la relación laboral terminó sin que el patrono concediera el bono vacacional a que tenía derecho la demandante, y estando imposibilitado de alegar el pago de las mismas para librarse de las consecuencias legales de su incumplimiento de otorgarlas de manera efectiva, procede el pago del periodo de un solo periodo vacacional. En cuanto al segundo periodo será calculado en el punto demandado bajo vacaciones fraccionadas. Así se decide.
En vista de ello, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente le corresponde 40 días a salario normal, (alegado por el actor y que la parte demandada no desvirtúo) esto es: 40 días x 247,96,50 = 9.918,40.
Por lo que le corresponde por este concepto la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA CENTIMOSOS (Bs. 9.918,40). Así se decide.
5.- VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Demanda la cantidad de Bs. 6.402,32 de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas se determinó que la parte demandada no logró demostrar que haya cancelado las fracciones generadas hasta el monto en que culminó la relación laboral, (09/09/2009 hasta el día 14/10/2014), adeudándole a la accionante una fracción de 10 meses, por lo que debe cancelar a la ex trabajadora: 21 días/ 12 meses = 1.75 x 10 meses = 17.50 x 247,96 = 4.339,30
Se le debe cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4.339,30). Así se establece.
En cuanto al Bono vacacional fraccionado se determinó que la parte demandada no logró demostrar que haya cancelado las fracciones generadas hasta el monto en que culminó la relación laboral, (09/09/2009 hasta el día 14/10/2014), adeudándole a la accionante una fracción de 10 meses, por lo que debe cancelar a la ex trabajadora: 21 días/ 12 meses = 1.75 x 10 meses = 17.50 x 247,96 = 4.339,30
Se le debe cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4.339,30). Así se establece.
6.- UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda la cantidad de Bs. 68.343,75, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 de la de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual comprende los dos últimos periodos.
En cuanto a las utilidades, la parte demandada no comprobó que haya cancelado las utilidades correspondientes a los dos últimos periodos en que trabajo la parte actora, que entiende esta Juzgadora que se refiere a los periodos 2013 y 2014, este tribunal las declara procedente, por tal razón procede su pago en razón de ello, se le debe cancelar para el periodo 2013, 90 días x 337,50 = 30.375,00.
Por lo que debe la parte demandada debe cancelar la cantidad de TREINTA MIL TERSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.375, 00). Así se decide.
En cuanto al segundo periodo (año 2014), se calcula como fracción de la siguiente manera: calculados 90 días/12 = 7,5 x 10 = 75 días x 337.50 = 25.312,50. Por lo que arroja la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS. Así se decide.
7.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSA AJENAS AL TRABAJADOR.
Demanda por el concepto de indemnización por despido injustificado y de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 86.0808, 30.
Aun cuando se desprende del folio 103 que la ciudadana introdujo un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, donde reclama pago de beneficio de cesta ticket y la negativa de la empresa de recibir los certificados de incapacidad (reposos), no consta en el expediente Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que demuestre que a la trabajadora se le haya desmejorado o haya sido objeto de un despido indirecto, la parte accionante no trajo a los autos ningún elemento demostrativo de que haya sido objeto de un despido indirecto, por lo que se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.
8.- POR INAMOVILIDAD POR ESTADO DE GRAVIDEZ
Demanda por este concepto de la protección especial de inamovilidad por el salario de 02 años, la cantidad de Bs. 178.536,00.
Establece el artículo 335 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
“La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la Ley…”
Por otra parte ha establecido la Sala de Casación Social con respecto a la cuantificación de la Inmovilidad o fuero maternal, ponencia de la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, (caso: Cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó la ciudadana FRANCYS JOSEFINA CARIO PÉREZ, contra las sociedades mercantiles PLAZA PALACE HOTEL C.A. y STUMAR HOTELES INTERNATIONAL C.A., de fecha 17/12/2014:
“…omissis…En cuanto al reclamo de la accionante por pago de salarios de los meses de pre y postnatal que le faltaban por disfrutar cuando fue despedida y de los 12 meses de inamovilidad que le correspondían desde el parto, esta Sala observa que, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 (ratione temporis), termina un (1) año después del parto, siendo el propósito de esta norma, la protección a la institución de la familia, ya que es evidente que la pérdida del empleo de la madre, afecta negativamente al grupo familiar, pues puede significar la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas del niño que está por nacer o que se encuentra recién nacido, es decir que se protege la permanencia en el empleo, en este caso, de la madre, con el fin de garantizar la protección integral a la familia, resguardando así la posibilidad de que ésta obtenga los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas; no obstante si la madre se conforma frente al despido, es decir, no acude a los órganos correspondientes a solicitar que se materialice la protección al empleo, prevista constitucional y legalmente, no puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, pues ello carece de sustento legal, pues lo que procede es la protección del derecho a mantener el trabajo. Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el pago pretendido por salarios de los meses de reposo pre y postnatal que no disfrutó y de los meses en los que se encontraba amparada por la inamovilidad. (…)”.
De tal manera que siendo la inamovilidad laboral, la protección especial que se le otorga al trabajador (a), el cual no permite que sea despedido sin justa causa, desmejorado o trasladado de su centro de trabajo, se tiene que, tal como lo ha expresado la normativa y la sentencia anteriormente transcrita de manera parcial, la inamovilidad o fuero maternal va encaminada a la protección del derecho a mantener su trabajo, cuestión esta que le permite en caso de ser despedida injustificadamente, desmejorada o trasladado de su centro de trabajo o en ultima instancia sea despedida indirectamente, esta puede recurrir a los órganos competente a solicitar el reenganche, o restitución de su derecho infringido, como lo es el derecho al trabajo en las condiciones que establece la Ley y la Seguridad Social, que le permita obtener los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas, en caso de que la madre no accione la maquinaria necesaria para que se proteja su derecho al trabajo, mal puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, en razón de ello resulta improcedente el concepto aquí reclamado, aunado al hecho que no fue demostrado el despido indirecto del cual alegó ser objeto. Así se decide.
9.- TICKET DE ALIMENTACION
Demanda la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 14.738,40, de conformidad con lo que establece el artículo 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadora, publicada en la gaceta oficial Nº 39.660 de fecha 26 de abril de 2011.
Visto que ya se ha determinado que la Protección Especial de Inamovilidad, tiene como finalidad el amparo del derecho a mantener su trabajo, cuestión esta que le permite en caso de ser despedida injustificadamente, desmejorada o trasladado de su centro de trabajo o en ultima instancia sea despedida indirectamente, esta puede recurrir a los órganos competente a solicitar el reenganche, o restitución de su derecho infringido, como lo es el derecho al trabajo en las condiciones que establece la Ley y la Seguridad Social, que le permita obtener los medios económicos para mantener y asistir a sus hijos e hijas, en caso de que la madre no accione la maquinaria necesaria para que se proteja su derecho al trabajo, mal puede pretender el pago del período protegido mediante la figura de la inamovilidad, en razón de ello resulta improcedente el concepto de Cesta Ticket, aunado al hecho que no fue demostrado el despido indirecto del cual alegó ser objeto Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana: DAYANA JOSEFINA PAYEMA, contra la empresa la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), por lo que se condena a esta última a cancelarle al accionante cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.133.426,90). SEGUNDO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 131, 141,142, 190, 191, 336, 342 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
MMT/jd.-
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