REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2017-000001
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: NANCY JOSEFINA PERALES DE PINEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.982.067.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, JANITZIA DOMINGUEZ, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTITAS, OSCAR VACCARO y JOANINA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 120.125, 124.196, 125.664, 132.386 y 130.032, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 30/06/2016.
En fecha 06 de febrero de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-00001, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 40 al 53 de la 2ª pieza):
<< (…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones contractuales, bono vacacional, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, utilidades, prima asistencial y extensión de los beneficios contractuales de pensionados y jubilados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 1.364.348,20, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Constancia de pensión, “C” Evaluación de Incapacidad, “D” Certificado de Incapacidad, “E” Reportes de Nomina, “F” Estado de Cuenta del Banco Bicentenario, “G” Orden de Pago. Las mencionadas instrumentales rielan en los folios del 201 al 256 de la Primera pieza.
De las referidas documentales se pudo verificar que la Actora fue pensionada por invalidez en Enero del 2007 con el porcentaje del 67% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 128 de la primera pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-01-2007, fecha esta que tienen como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana NANCY PERALES, sin embargo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 201 al 248 de la primera pieza, que la Actora continuaba activa en la nomina del Instituto de Salud Publica, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo.
Por una parte, es necesario establecer que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que la pensión por invalidez fue otorgada desde en Enero del 2007, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la pensión por invalidez (año 2007) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Se desprende de las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 12/01/1987 y culminó en Enero 2007, para todos los efectos legales establecidos en este fallo. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de BS. 176.929,20 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en los folios del 201 al 248 de la primera pieza que son recibos de pagos consignados por la demandada, que los mismos fueron cancelados hasta el año 2014, por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
3. INDEMNIZACION. Reclama la cantidad de Bs. 412.834,80 invocando un despido injustificado. Señala la Representación legal de la parte Actora que su representada fue despedida injustificadamente en fecha 31 de Julio de 2014, por cuanto fue egresada de la nómina. En la contestación de la demanda se indicó que la actora se encontraba en una nómina especial por estar desincorporada de sus funciones por invalidez total y permanente, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Siendo así paso la demandante a otra nómina del personal incapacitado, por lo que no pudo demostrar la parte actora la existencia de un despido, bajo ninguna calificación legal, resultando forzoso declara la Improcedencia del requerimiento. Así se Establece.-.
4. FIDEICOMISO. Reclama la cantidad de BS. 253.200,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la actora consigno marcado con la letra “E” Hoja de liquidación de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, cuyo calculo fue bajo lo determinado en el articulo 108 y 669 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, también consta en los folios 201 y 206 de la primera pieza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2000 y 2001, de igual forma consta documental marcada con la letra “F” e inserta al folio 255 de la primera pieza donde consta el pago de los intereses sobre prestaciones de los años 2010 al 2012, asimismo existe un pago de anticipo de prestaciones sociales, que se evidencia en la documental marcada con la letra “G” de la primera pieza, aprobado y cancelado en fecha 19 de octubre del 1995, es por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión . Así se Establece.
5. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS. Reclama la cantidad de BS. 105.336,00 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en Enero 2007, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un porcentaje de 67% sobre el sueldo devengado, ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. Se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 201 al 248 de la primera pieza que consta el pago de este concepto hasta el 2007.
Teniendo en cuenta que el propósito del Legislador al estatuir las vacaciones, es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido el trabajador, es por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el año 2007, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL. Reclama la cantidad de Bs. 141.263,10 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2007, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un 67% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo, sin embargo, se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 201 al 248 de la primera pieza que consta el pago de este concepto. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
7. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. Reclama la cantidad de BS. 7.808,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada en fecha 01/07/2007, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera Procedente este requerimiento. Así se Establece.
8. UNIFORMES Y ZAPATOS. Reclama la cantidad de B. 6.000,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada desde el 01/01/2007, perdió el derecho a recibir dotación, ya que el uso de uniformes y zapatos sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, se desprende de las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 201 al 248 de la primera pieza, que el patrono canceló dicho concepto desde el año 2000 hasta el año 2012, resultando Improcedente este requerimiento, ya que el mismo fue honrado. Así se Establece.
9. UTILIDADES CONTRACTUALES NO PAGADAS. Reclama la cantidad de Bs. 11.907,51. Se desprende de los comprobantes que cursan a los folios 201 al 248 de la primera pieza del expediente que fueron cancelados hasta el año 2011 tal y como consta en recibos de pago consignados por la demandada, los cuales no fueron rechazados por la actora en la audiencia de juicio, es por ello que, este Juzgado le otorga valor probatorio y declara la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
10. PRIMA ASISTENCIAL. Reclama la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de COSTURERA, ADSCRITA AL Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, sin especificar en que lugar desempeñaba la actividad, por lo que no logró demostrar que cumple con el requisito fundamental para reclamar este concepto, es por lo que forzosamente, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
11. Reclama el 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 27 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA NANCY PERALES, titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.982.067, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual...”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 01/02/1987, desempeñando el cargo de costurera (obrera fija), con un horario de trabajo comprendido de 07:00. a.m., a 3:30 p.m de lunes a viernes, y devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.642,92.
Que en fecha 31 de Julio de 2014, el patrono la despidió injustificadamente de manera verbal, teniendo para ese momento un tiempo de 27 años y 06 meses de servicios interrumpidos, de allí que el 26/01/2015 solicitase su beneficio de jubilación contractual, y en virtud que no ha tenido respuesta, es por que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguiente conceptos: 1) por antigüedad la cantidad de Bs. 235.905,60; 2) por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 176.929,20; 3) por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 412.834,80; 4) por fideicomiso la cantidad de Bs. 253.200,00; 5) por vacaciones contractuales vencidas y no pagadas la cantidad de Bs. 105.336,00; 6) por bono vacacional contractual y legal la cantidad de Bs. 141.263,10; 7) por bono de eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 7.808,00; 8) por uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 6000,00; 9) por utilidades contractuales no pagadas la cantidad de Bs. 11.907,51; 10) por bono y/o prima asistencial la cantidad de Bs. 13.200,00; 11) que se ordene al patrono demandado incorporar y pagar conjuntamente con la pensión de jubilación del 100% del sueldo, todos los demás beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Que la sumatoria de todos los montos arroja la cantidad de Bs. 1.364.348,20, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada alego como punto previo que la actora para enero 2007 cuando fue acreedora de la pensión de invalidez total y permanente, no cumplía con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, por cuanto tenía 53 años de edad y 20 años de servicio ya que para ser acreedora debe tener 55 años de edad y 25 años de servicio, siendo ambos requisitos concurrentes, así mismo rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió cuatro (4) constancias de trabajo; recibos de pagos; dos (2) libretas de ahorro (cuenta nómina) Banco Guayana y Banco Caroní; escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual; bauche y planilla de liquidación (folios del 80 al 128 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Asimismo, anexo al escrito de promoción de pruebas Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado Bolívar - Instituto de Salud pública y la del Trabajo por Reunión de Normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013/2015 (folios del 119 al 197 de la 1º pieza), al respecto de dichas instrumentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago, escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual, bauche y planilla de liquidación, al respecto hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió dichas instrumentales, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: reporte de asignaciones y deducciones desde enero 2000 hasta junio 2014; constancia de pensión a favor de actora expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31/01/2007, mediante la cual consta que la actora de auto fue pensionada por el referido instituto por invalidez a partir de enero de 2007; evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 16/08/2005; certificado de incapacidad; reportes de nómina periodos 01/03/2000 al 31/03/2000, del 01/05/2000 al 31/05/2000, y del 01/01/2001 al 31/01/2001; estado de cuenta del Banco Bicentenario; y orden de pago de fecha 109/10/1995 (folios del 201 al 256 de la 1ª pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Banco de Caroní y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, recibiéndose solo las resultas del Banco Caroní (folios 32 al 38 y 102, 103 de la 2º pieza), mediante la cual notifica que no existe ninguna cuenta de fidecomiso a favor de la ciudadana Nancy Perales de Pinel, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de determinar si los beneficios reclamados por la accionante son procedentes o no, pasa a verificar lo siguiente:
La normativa aplicable al caso de marras es el Contrato Colectivo Obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública y por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.
1.- En cuanto a la antigüedad y días de antigüedad adicionales e intereses, tenemos que de las instrumentales que rielan a los folios 182, 201, 202, 206 y 255 de la 1º pieza, pruebas promovidas por ambas partes y las cuales gozan de pleno valor probatorio, se constata que la demandada honro dichos conceptos conforme al tiempo efectivo de servicio, como personal activo, vale decir, desde 01/02/1987 hasta el 31/01/2007, y en aplicación a la noma contractual y la normativa laboral vigente, no obstante, que se le haya mantenido en la nómina del personal activo, tal como se evidencia del acervo probatorio, lo cual obedece al hecho que la parte demandada tiene la práctica de mantener al trabajador en la nómina, devengando su salario hasta que hace efectivo el pago de sus acreencias laborales, aun y cuando el trabajador no este prestando el servicio, ello como una penalización por el retardo en su pago, conocimiento que tiene este Juzgado por notoriedad Judicial, visto que ya se ha emitido pronunciamiento sobre este punto en innumerables decisiones que cursan en contra el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
2.- Por indemnización por despido injustificado, tenemos que de las instrumentales que rielan a los folios 249 al 251 de la 1º pieza, pruebas estas que gozan de pleno valor probatorio, que el motivo por el cual ceso sus funciones, fue por haber sido pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por invalidez, en enero 2007, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
3.- Vacaciones contractuales vencidas y no pagadas y bono vacacional contractual y legal, verificada la sentencia parcialmente transcrita y analizado el acervo probatorio, se constata que dichos conceptos no le corresponden a la accionante por cuanto la prestación del servicio fue hasta enero del 2007 y cursa a los autos (folios 201 al 248 de la 2º pieza), que la demandada honro oportunamente dicho concepto por el tiempo que tuvo como personal activo vele decir hasta enero 2007, por lo que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
4.- Bono de Eficiencia y Productividad, por Uniformes y Zapatos, Utilidades y por Bono y/o Prima Asistencial: en cuanto a estos conceptos tenemos que para verificar la procedencia o no de dichos reclamos, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
4.1.- En relación al bono de eficiencia y productividad, el contrato colectivo obrero de la Gobernación del Estado Bolívar, Instituto de Salud Pública, norma contractual aplicable al caso de marras nada contempla al respecto, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.2.- En cuanto al bono por uniformes y zapatos, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 58 establece:
“UNIFORME Y ZAPATOS: El Instituto se compromete a suministrar a todos los trabajadores uniforme, las partes acordaran que se debe cancelar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) en el mes de junio y Bs. 20.000,00 en el mes de diciembre. Las partes acuerdan suministrar 6 uniforme y cuatro pares de zapatos a los trabajadores en Endemias Rurales (Malariología) dotación ésta que hará semestralmente es decir 3 uniforme y 2 pares de zapatos en el primer trimestre del mismo año.”
Tenemos que la premencionada cláusula, se limita es a expresar que el Instituto de Salud Pública se compromete a suministrar a los trabajadores uniformes, eso por un lado y por el otro, el periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido desde el año 2007 al 2014, a pesar, que tal y como se estableció ut supra la trabajadora ceso sus funciones por haber sido pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por invalidez en enero 2007 (folios 249 al 251 de la 1º pieza), no obstante ello, al verificarse los folios 230 reverso, 234, 235, 237, reverso del 239, reverso del 242 de la 1º pieza, se pueda determinar que la demandada honro oportunamente dicho beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
4.3.- Bonificación de fin de año, tenemos que la norma contractual en su cláusula Nº 63 establece:
“BONIFICACION DE FIN DE AÑO: El Instituto pagará a todos sus trabajadores una remuneración especial de fin de año conforme a las siguientes normas
1.- A los trabajadores que estén laborando para la fecha del respectivo pago y hayan prestado sus servicios por un período de nueve (9) meses efectivos de trabajo, se le cancelará noventa (90) días de sueldo.
2.- A los trabajadores que dejaron de prestar sus servicios durante el año respectivo, se le cancelará la bonificación prevista en esta cláusula en el recibo de prestaciones sociales, en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados en el año.” (Negrillas de esta Alzada).
Vista la cláusula antes citada se colige que para que el trabajador sea acreedor del referido beneficio, debe cumplirse alguna de las dos hipótesis, para la primera debe estar laborando por un período de nueve meses efectivos en el año respectivo, mientras que para la segunda, se establece que cuando el trabajador deje de prestar sus servicios durante el año respectivo se le cancelará en forma proporcional al número de meses efectivamente trabajados, ahora bien, del escrito libelar se constata que la accionante de autos lo que pretende es que se le indemnice la bonificación del año 2014, no obstante, hay que señalar como se dijo precedentemente, la trabajadora prestó servicio efectivos fue hasta el 31/01/2007 y visto que del acervo probatorio consta que dicha bonificación correspondiente a ese año fue honrada, mediante recibo de pago que riela al folio 231 anverso y reverso de la 1º pieza, el cual tiene pleno valor probatorio, de allí que al no haber seguido efectivamente trabajando, por haber sido pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por invalidez en enero 2007, es por lo que en consecuencia no le corresponde el beneficio para el periodo solicitado, debiéndose declarar su improcedencia. Así se decide.
4.4.- Bono y/o Prima Asistencial: en cuanto al periodo que pretende la accionante que se le indemnice es el comprendido del año 2012 al 2013, y siendo que la trabajadora ceso sus funciones por haber sido pensionada por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por invalidez el 31/01/ 2007 (folios 249 al 251 de la 1º pieza), es por lo que el referido beneficio no le corresponde, no obstante, consta a los folios 246, 247, 248 de la 1º pieza, que la demandada honro dicho beneficio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
5.-En cuanto a que el patrono demandado reconozca e incorpore y pague la pensión de jubilación del 100% del último salario con todos sus beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), al respecto esta Alzada precisa traer a colación:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras en su cláusula 67 dispone:
“(…) PARRAFO SEGUNDO: El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad.”
Por su parte la cláusula 60 eiusdem dispone:
“EXTENSIÓN DE BENEFICIOS A PENSIONADOS Y JUBILADOS: Los beneficios de este convenio se harán extensibles, los pensionados y jubilados del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar u organismo contratante en cuanto le sean aplicables y gozaran de los decretos presidenciales y legislativos.”
De las normas contractuales ut supras mencionadas, se colige que el instituto conviene en otorgar el 100% del salario cuando el trabajador haya cumplido 25 años de servicio, no obstante, en el caso de marras si tomamos el tiempo d servicio desde la fecha de ingreso de la actora (01/02/1987) hasta el momento en el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó el beneficio de pensión por invalidez, vale decir, enero 2007, tal y como consta al folio 254 de la 1º pieza, fecha esta en la cual dejo de prestar efectivamente servicios para la demandada, tan solo labora de manera efectiva durante 20 años, por lo que en aplicación a las normas contractuales ut supras debe señalar esta Alzada que la actora no cumplía con el requisito de los años de servicio para ser acreedora del referido beneficio, en consecuencia no le queda mas a este Juzgador que declarar su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE MODIFICA la sentencia objeto de consulta, quedando como consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA PERALES DE PINEL contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los (08) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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