REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2016-199
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.982.
APODERADO DE LA PARTE RECURERNTE: SAUL SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
RECURRIDA: Decisión de fecha 11/08/2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 24 al 26 de la presente causa, escrito de fecha 04/11/2016, suscrita por el apoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
<< El 08 de Agosto del año en curso, en nombre y representación del Ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ, plenamente identificado en autos, solicite al Tribunal A quo la ejecución de la sentencia definitiva decretada el 11 de Noviembre del año 2015, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la providencia administrativa, (…).
Ante tal pedimento, el Juez del primer grado de jurisdicción decretó auto de fecha 11 de Agosto del año 2016, señalando: “…es por lo que se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a objeto de notificarle del fallo dictado en el presente juicio para que la misma tome las medidas pertinentes…” (…).
Ilustrado Magistrado Superior del Trabajo, analizado el auto interlocutorio recurrido, podemos evidenciar que el A quo pretende conferirle de forma indebida a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las atribuciones que por Ley les son propias al Órgano Jurisdiccional, como lo es el de ordenar la Ejecución de sus propios Fallos o Sentencias.
Determinado lo anterior, el Juez del Primer grado de jurisdicción, ante la solicitud del fallo definitivamente firme, debió acordarla de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 109 y 110 Numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
Con base a los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, solicito que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocándose en consecuencia el auto interlocutorio decretado el 11de agosto del año 2016 (…); apercibiéndosele en consecuencia el deber ineludible de decretar la Ejecución del fallo dictado en fecha 11 de Noviembre del año 2015…>>

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 28 de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que el a quo debió decretar la ejecución del fallo definitivamente firme tenemos que primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de las disposiciones contenidas en las normas del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, tenemos “la competencia”, es decir, la limitación funcional o territorial que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, que se ejerce por autoridad de la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en Sala Especial Primera ha establecido claramente la competencia de la Jurisdicción laboral, para conocer los Recursos de Nulidad de Actos administrativos de Efectos Particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo, así tenemos, la sentencia N° 123 del 07/08/2012, la cual estableció:
“(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Santeliz), estableció -con carácter vinculante- que la jurisdicción del trabajo es la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo;
…omissis…
Tal posición jurisprudencial ha sido acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia N° 57, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló lo que a continuación se expone:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
…omissis…
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (subrayado de esta Sala).
En tal sentido, se observa que en el aludido fallo, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que integran la estructura de la jurisdicción del trabajo debe conocer de la impugnación de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento…”

Visto lo anterior es el Juez de Juicio del Trabajo quien conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Para mayor abundamiento, una vez dilucidada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas la competencia de los Jueces de Juicio para conocer en primera instancia los Recursos de Nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, utilizando como instrumento procesal la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa donde en forma clara define a quienes compete la función de ejecución de las sentencias en esta materia, así tenemos, que el artículo 107 del citado texto normativo establece textualmente:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.”

En vista de lo anterior se concluye, que la Jurisdicción Laboral es competente para conocer los Recursos de Nulidad de Actos Administrativos de efectos particulares dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se le atribuye específicamente el conocimiento de estos, en primera instancia, al Juez de Juicio, quien actuando en sede contencioso administrativa, debe admitir, sustanciar, decidir y ejecutar las sentencias definitivamente firmes, actuando como se dijo en primera instancia contencioso administrativo, y así debió acatarlo la Jueza, la cual por desconocimiento total de la competencia asignada por las diferentes Salas al Juez de Juicio, no lo observó en el presente caso. En consecuencia, se advierte a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que no deberá incurrir en errores semejantes en el futuro, por cuanto, con actuaciones como la que se censura, también entorpece la prestación del servicio público de justicia al recargarlo inútilmente y evidencia poca diligencia y conocimiento en la tramitación de un asunto que le fue confiado en ejercicio de sus elevadas funciones y a causa de su alta investidura, de la cual jamás debe desmerecer, tal como podría haber ocurrido en el asunto bajo análisis. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ, como consecuencia de ello se revoca el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MORILLO MUÑOZ, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2014-000006, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE REVOCA, la sentencia recurrida, en consecuencia es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar quien deberá ejecutar su decisión de fecha 11/11/2015 y no la Inspectoría del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,