REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-03
SENTENCIA
PARTE ACCIONANTE: ENNY VASQUEZ, ENRIQUE PIGUS, KARINA GONZALEZ, CARLOS BAEZA, ROBERT RODRIGUEZ, ALEXANDER RAMIREZ, ELEGIO APONTE, MIGUEL PINO, NOEL TORRES, ENDER FEMAYOR, EFREN OJEDA, ZULEIDA GUZMAN, ISMAEL BASTARDO, JOSE BLANCO, ZULAY GUZMAN, ENNER PINTO, OSWALDO BLANCA, ANGEL FARIAS, HECTOR DIAZ y LUIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.402.639, 5.904.758, 15.354.822, 11.208.620, 15.186.014, 17.211.627, 8.648.831, 8.938.301, 19.039.980, 19.157.063, 9.910.335, 18.076.652, 19.095.795, 10.570.676, 14.635.850, 16.613.809, 2.792.392, 17.998.114, 13.749.136 y 4.035.537, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GUZMAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.966.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PPE PRO PLANTA y solidariamente a la empresa CONSORCIO PPE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CILENA RAMIREZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 118.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CONSORCIO PPE: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
Recibido el presente asunto en fecha 14/02/2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada principal, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 10/01/2017, la cual declaró la presunción de admisión de los hechos y en consecuencia parcialmente con lugar la pretensión incoada, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-132, dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte accionada inició sus alegatos manifestando que su incomparecencia a la audiencia preliminar del 16 de diciembre de 2016, se debió a un caso fortuito de fuerza mayor, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de Barcelona y todos los abogados que están en el poder son de fuera, siendo el caso que cuando se dirigía hacia acá presentó un inconveniente de salud que ameritó ser atendida por emergencia medica, por lo que tuvo que regresarse a la ciudad de Barcelona, lo cual se evidencia de la constancia medica consignada y que fuere emitida por el Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Empleados del Ministerio de Educación Unidad Barcelona, de allí que solicito se repusiera la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, manifestó que a su representada se le violento el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que el cómputo para la celebración de la audiencia preliminar se hizo por días hábiles del circuito judicial laboral y no por días hábiles del tribunal que sustanció la causa, ya que el articulo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que los días hábiles serán los que disponga el tribunal y son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar, de allí que esos días no pueden ser considerados para realizar cómputos o para que transcurra un termino para una actuación, y que en ese mismo orden lo estableció en un caso similar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo De Justicia mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Dr. José Rafael Valbuena Cordero, caso José Rafael Rodríguez Mota contra Consorcio Dravica, al señalar que cuando no coincidan los días de despacho del circuito con los días del tribunal que sustancia la causa, debe privar el lapso de días de despacho del tribunal de sustanciación, por cuanto ellos son los que sustancian el proceso.
Que en el presente caso el tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fue al que le correspondió mediante sorteo conocer de la sustanciación, fijó por medio de auto la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, certificando la notificación de su representada, pero es el caso que a partir del 14/12/2016 hasta la fecha no ha dado despacho, lo cual se con la inspección judicial que fuere evacuada en la cual se dejó constancia que desde el 01-12 al 16-12 solo transcurrieron siete 7 días de despacho en el tribunal de sustanciación, no obstante ello, se celebró la audiencia preliminar, de allí que solicita que igualmente sea revocada la sentencia.
Por su parte la representación judicial de la parte actora manifestó que la jurisprudencia es reiterativa en señalar que las constancias medicas para que se consignen en una causa deben ser validadas por un funcionario público competente, llámese del seguro social o del ministerio de sanidad, y que además de ello son nueve (09) los abogados que tienen facultades generales para representar a la entidad de trabajo en todos los asuntos que corresponda, por lo que no puede considerarse que ella sea la única autorizada para llevar esta causa, de allí que impugnaba la referida documental en atención a que la misma fue expedida por un medico internista, no obstante el IPASME pertenece al Ministerio de Educación por lo que no pueden atender a un particular, y que además esa institución de salud no emite justificativos medico expedidos por un funcionario público competente que de fe pública ante tercero de la situación de un paciente, debido a que fue creado única y exclusivamente para atender a los trabajadores, obreros o empleados del ministerio de educación.
Que en relación a los cómputos fijados para los días que tenia que realizarse la audiencia preliminar, la boleta de notificación dice expresamente que la demandada deberá comparecer ante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por lo que la demandada estaba en conocimiento claro, preciso y expreso de que era ante el circuito judicial que tenia que comparecer y no ante el tribunal que sustanció la causa, que asimismo, de una revisión que hizo a los calendarios tanto del Circuito Judicial, como del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pudo evidenciar que desde el momento que la secretaria dejó constancia hasta el día de la audiencia preliminar, previo transcurso de los dos días del termino de la distancia continuos, mas los diez días hábiles, según el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubo despacho en ambos todos esos días.
Mientra que la representación judicial de la parte recurrente al ejercer su derecho a réplica señaló que fue atendida por un medico internista en el IPASME, que es un instituto público que presta servicios médicos tanto a los empleados del Ministerio de Educación como al público en general, de allí que ratificaba el documento consignado por ser emanado de un ente público de allí que no tenia porque ser convalidado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que jurisprudencialmente la Sala de Casación Social acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que, siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) y que, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del juzgador.
Como complemento, es oportuno reiterar aquí, la exégesis hecha en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 10/07/2013, donde se dejó sentada la obligación que tienen los Jueces Superiores del Trabajo de tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por ella, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales resumió: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, estableciendo que, de no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los Artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.
De lo anterior, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la apoderado judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por haber en principio padecido de una patología que amerito su traslado a una institución medica en la ciudad de Barcelona, que es donde reside, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor, y en segundo lugar por no estar de acuerdo con que los cómputos para la celebración de la audiencia preliminar se hubieren realizado por el calendario del circuito laboral.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada promovió como prueba justificativa de su incomparecencia constancia médica emitida por el Instituto de Prevención Social para el Personal del Ministerio de Educación Unidad Barcelona (folio 238 de la 1ª pieza), de la que se desprende que la abogada CILENA RAMIREZ, el día 16/12/2016, a las 6:00 am, asistió a dicha institución donde fue atendida por el médico internista Rafael Calvo.
Al respecto de la instrumental que antecede este Juzgador debe señalar que el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), es una institución que se articuló con el Sistema Nacional de Salud Pública para ampliar su cobertura de atención, no solo al personal de dicho Ministerio sino que brinda además sus servicios a todo el pueblo en general, y en el entendido que los documentos emanados por médicos (informes, reposos, constancias, validaciones, etcétera), que laboran para entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, de allí que, estén facultados para dar fe de los hechos que presencian, es por lo que tales documentos gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446 del 12/05/2010, al disponer que: “(…) Informe Médico, expedido por el IPASME (consulta fisiatría), de fecha 20 de octubre del año 2005 (folios 66 al 71 de la 1° pieza del expediente), el cual constituye un documento público administrativo, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto, y por lo tanto se le atribuye pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellos que efectivamente el ciudadano José Gregorio Sánchez padece la enfermedad por él aducida...”, es por las consideraciones que preceden que a esta Alzada no le queda mas que otorgarle pleno valor probatorio, toda vez, que a pesar que fue impugnada, a la misma no se le opuso ninguna prueba que desvirtuare su contenido, de allí que deba considerarse cierta, por cuanto se trata de un documento público administrativo. Así se establece.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, teniendo en principio, todos, la carga de comparecer a los actos procesales donde puedan afectarse los derechos o intereses de sus defendidos, sin embargo, tal consecuencia no puede ni debe ser absoluta, por cuanto es sabido por máximas de experiencias que los mismos se dividen los distintos asuntos en los cuales prestan su patrocinio, aunado a que no consta en autos que alguno de ellos tenga su domicilio en Ciudad Bolívar y mucho menos que litiguen en esta circunscripción judicial, que el poder de representación fue otorgado en la ciudad de caracas, que la empresa tiene su domicilio fuera del Estado Bolívar, y que la abogada Cilena Ramírez es quien ha estado llevando la causa desde el principio, es decir, fue a ella a quien le fue asignada la misma, y así lo manifiesta en la audiencia al expresar que había sido a ella a quien se le encomendó atender el presente asunto, por lo que era ella, quien debía asistir a la audiencia preliminar, cosa que no ocurrió visto que tuvo que recibir asistencia médica en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui a las 6:00 a.m., debido a una emergencia producto de su embarazo, cosa que imposibilito que tuviera oportunidad de llamar o avisar a los demás representantes, y que de haberlo hecho era imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, visto que se encontraban fuera de la zona, razón por la cual, considera esta Alzada que la conducta procesal asumida por la representación judicial de la parte demandada a lo largo de la presente apelación, lleva a que se entienda que con respecto a esta última abogada se produjo un hecho del quehacer humano, siendo que si bien, ella no compareció a la audiencia, tal incomparecencia no fue debido a un acto de rebeldía y/o contumacia, dadas las consideraciones ut supra señaladas, lo que inexorablemente da cabida a lo expuesto por la Sala Constitucional en cuanto a que “los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia. (…).”. En consecuencia quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. (Vid Sent. Nº 577 SC del 11/07/2016). Así se decide.
Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2016-000132. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y siete minutos de la tarde (1:07 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,