REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH07-X-2017-000003
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: AZAHALIA YASMIL GUERRRERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.555.616.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON y RICHARD RONDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, YOJAIRA PERALES, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA y HECTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 159.290, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032, 120.128, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 28/06/2016.
En fecha 24 de febrero de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-0003, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 186 al 198 de la 2ª pieza):
<< (…) Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- BENEFICIO DE JUBILACIÓN CONTRACTUAL
Sostiene que su representado tiene un tiempo de servicio de 33 años 5 meses y 20 días, contando con 56 años de edad, por tanto estos requisitos lo hace acreedor y merecedor del beneficio de JUBILACION CONTRACTUAL, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar Regional. No obstante solicitó formalmente al patrono su beneficio de jubilación en fecha 18 de diciembre de 2014 pero el patrono aún no le ha dado respuesta formal.
Fundamenta la parte accionante su solicitud de jubilación en la cláusula 67 de la Comisión Colectiva de Trabajo de Obrera Regional (SUTRA.SALUD.BOLIVAR), parágrafo segundo el cual establece:
“El instituto conviene en otorgar la jubilación con el cien por ciento (100%) de su salario, cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, independientemente de la edad”.
Manifestando que de acuerdo a dicha normativa su representada cumple con el requerimiento para que se le otorgue la jubilación contractual.
Por otra parte la accionada arguye que no le corresponde la jubilación contractual, por cuanto la misma ya goza de una pensión de incapacidad, siendo que la misma no cumple los requisitos.
Tomando en cuenta dichas defensas, quien aquí sentencia trae a colación sentencia de la Sala Constitucional, de 15 de marzo de 2011, donde hace referencia al fallo dictado el 9 de diciembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en los siguientes términos:
“(…)Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- De la pensión de invalidez por incapacidad
…omissis….
De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:
1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).
2.- Constancia emanada de la Dirección de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.
3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.
..omisis..
Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).
En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).
No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.
- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.
Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
…omissis…
Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.
Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.
Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.
No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevados a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).
Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).
…omissis…
En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Iván Juvenal Fergunson, respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)”. Negrillas y subrayado de este Tribunal.

De la revisión del acervo probatorio promovido por la parte demandada, se constata que efectivamente la ciudadana Azahalia Yasmil Guerrero goza de una pensión invalidez desde mayo de 2007, por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, tal como se evidencia de constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 114 de la primera pieza del expediente. En este sentido esta iudex se acoge al criterio establecido en la supra scriptis conficiendum sententia, en el sentido que las pensiones de invalidez y jubilación contractual son compatibles, sin embargo debe optarse por adquirir sólo una de ellas, empero, para optar a la jubilación contractual debe cumplirse ciertos requerimientos.
En el caso sub iudice, el otorgamiento de las jubilaciones se rigen por el contrato colectivo de obreros (Gobernación del estado Bolívar-Instituto de Salud Pública), el cual se encuentra especificado en la clausula 67, siendo una de los requisitos para otorgar la jubilación contractual (parágrafo primero (parágrafo segundo) que el (la) obrero (a) haya cumplido 25 años de servicio, sin importar la edad que tenga, al examinare la fecha de ingreso de la prenombrada ciudadana AZAHALIA YASMIL GUERRERO al Instituto de salud pública, se determina que inició su relación laboral en el año 1981, y siendo que la demandada reconoce la fecha de ingreso expresada por el actor, se tiene que la fecha de ingreso es el 11 de febrero de 1981, realizando la operación matemática surge que para la fecha en que cesaron sus funciones, contaba con 26 años de servicio, en vista de ello, constatándose de esta forma que si cumple con el requisito establecido en la cláusula ut supra indicada, razón por la cual se hace forzoso declarar procedente la solicitud de pensión de jubilación contractual., por lo que deberá el Instituto de Salud Pública otorgar el beneficio de jubilación contractual a la Ciudadana AZAHALIA YASMIL GUERRERO. Y así se decide.
2.- ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 284.298,30 por concepto de antigüedad, fundamentando su petitorio en el literal c y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que su representada ingresó en fecha 11/02/1981 con fecha de egreso 31/05/2014, trabajando un tiempo total de servicio ininterrumpido de 33 años, 05 meses y 20 días, así como también reclama 02 días adicionales acumulativos de antigüedad, la cantidad de Bs. 21.377,50.
Es indispensable citar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Obreros del Instituto de salud pública:
“El Instituto se compromete a que se le pagará al trabajador las prestaciones sociales o indemnizaciones que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación contractual por cualquiera razón dentro de un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de despido, en todo caso el sueldo-salario será computado al trabajador hasta el día en que se efectúe dicho pago”. Negrillas y cursivas del Tribunal.
Del artículo supra indicatur, se deduce que por acuerdo contractual se estipulo que, en caso de no cancelar las prestaciones sociales cuando culmine la relación contractual, se seguirá cancelando el salario al trabajador hasta que se efectúe dicho pago, en este orden de ideas, la antigüedad debe ser calculada hasta la fecha en que culmino efectivamente sus funciones dentro del Instituto para el cual laboraba, esto es 31 de mayo de 2007, tal como se desprende de documento que riela al folio 114 de la segunda pieza del expediente, contentivo de resolución de pensión por concepto de invalidez.
Por otra parte, se determina de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada, (folio 115 de la segunda pieza del expediente), así como del reporte de beneficios consignado por la parte demandada folio del 07 al 110 de la segunda pieza del expediente, que le fueron canceladas las prestaciones de antigüedad desde la fecha de ingreso al Instituto año 1981 (constancia de trabajo consignada por la parte actora el cual riela al folio 69 1ra. Pieza del expediente), hasta el 31 de mayo de 2007, así como los días adicionales que le correspondían con lo estipulado por la Ley Orgánica del trabajo vigente para el año 1997, aplicando la Ley vigente para esa época, constatándose que se dio cumplimiento al pago para ese tiempo como corte de cuenta estipulado por la norma, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2007, así como también la cancelación de sus prestaciones sociales, determinándose que fueron calculados dichas prestaciones al salario que devengaba en ese momento, y siendo que el cese de sus funciones efectiva se cumplió el día 31 de mayo de 2007, esta decidente constata que la parte patronal pudo probar que honro el pago de la antigüedad y días adicionales en su totalidad, por lo que esta juzgadora declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Y así se decide.
3.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega que se le adeuda por este concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 499.675,80.
El Artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
De la normativa que antecede, se deduce que la indemnización se otorga cuanto la relación de trabajo culmina por alguna de las causales allí indicadas, por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche.
En el caso bajo estudio, ha quedado suficientemente probado que a la trabajadora reclamante se le concedió una pensión de invalidez, cuestión esta que no genera ningún tipo de indemnización, por cuanto no encuadra en las causales pactadas en el artículo 92 ejusdem, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.
4.- FIDEICOMISO
Alega que se le adeuda por éste concepto laboral a tenor de lo establecido en el artículo 143 de la ley Orgánica del trabajo correspondiente del año 1981 al 2014, la cantidad de Bs. 141.050,00.
Se evidencia de las documentales que rielan al folio 126 al 128; así como el folio 116 y 117 todos de la segunda pieza del expediente, así como de la liquidación que corre inserta al folio 196 de la segunda pieza, así como los folios 44 y 161 del expediente, que el patrono realizó los pagos y depósitos correspondientes, razón por la cual se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
5.- VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS Y NO PAGADAS.
Demanda la cantidad de Bs. 111.172,52 de conformidad con la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de los obreros del Instituto de Salud Pública, el concepto de vacaciones vencidas no pagadas del periodo 2006 al 31/05/2014.
Ya ha quedado establecido y probado que el accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2007, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto al periodo 2006-2007 que se demanda, se constata del acervo probatorio promovido por la parte demandada (folio 64 segunda pieza del expediente) que dichos conceptos le fueron cancelados en su totalidad, por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se decide.
6.- BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL
Demanda bono vacacional legal contractual, la cantidad de Bs. 163.104,32 de conformidad con la cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Una vez analizado las pruebas presentadas por la parte demandada, se constato de la nómina de pago (folio 07 al 110; 118 al 125 segunda pieza del expediente), que el Instituto de salud pública cumplía con el pago del bono vacacional anualmente, por lo que aplicando la supremacía de la realidad de los hechos, sería ilógico determinar que desde que inició su relación laboral nunca le fue cancelado dicho bono vacacional. En cuanto al bono vacacional reclamado desde el año 2007 debe tenerse claro que el bono vacacional está íntimamente relacionado con el disfrute efectivo de las vacaciones, y que este beneficio le corresponde a la trabajadora solo cuando tiene años ininterrumpidos de servicios, en el caso bajo estudio, la parte actora cesó sus funciones con la institución encontrándose inactiva, de manera tal que no se genera ni vacaciones ni bono vacacional alguno, por lo que se hace forzoso, en virtud de lo antes expresado declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
7.- BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD, BONO Y/O PRIMA ASISTENCIAL, UNIFORMES Y ZAPATOS
Demanda por este beneficio contractual de conformidad a lo previsto en la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector Salud y Cláusula Nº 47 de la nueva Normativa Laboral 2013-2015, la cantidad de Bs. 7.808,00. Demanda por este beneficio contractual, prima asistencial de Bs. 550,00 mensuales que el patrono les venía pagando a todos los trabajadores desde enero de 2011 hasta la presente fecha, la cantidad de Bs. 13.200,00. Demanda la cantidad de Bs. 6.200,00 por concepto de uniformes y Zapatos.
Se reproduce lo establecido por esta sentenciadora en el punto cinco, en el sentido que ha quedado establecido y probado que la accionante disfruta actualmente de una pensión de invalidez, debe tenerse claro que este concepto está íntimamente relacionado con el tiempo ininterrumpido de servicio, es decir todos estos beneficios le son otorgado a todo trabajador activo, en el caso in examine, desde el año 2007, la ya mencionada accionada se encuentra inactiva, en otras palabras es trabajador inactivo del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponde este concepto demandado desde la fecha del otorgamiento de la invalidez, por lo que no queda más que declarar improcedente el reclamo de estos conceptos. Y así se decide.
8.- EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS CONTRACTUALES A PENSIONADOS Y JUBILADOS
Demanda de conformidad con la cláusula 60 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), cláusula 92 y 93 de la Contratación Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) del año 2013-2015; por considerar que todos los beneficios contemplados en esa Convención Colectiva de Trabajo, el patrono está obligado a continuar cancelando a su representada todos sus beneficios contractuales que de forma fija, regular, normal, permanente y mensual le vienen pagando, los cuales se discriminan a continuación:
Salario Normal mensual 100%
Bono alimentario, cláusula 70 Contrato Colectivo Regional
Prima por antigüedad cláusula 54 de la Normativa Laboral 2013-2015
Diferencia de Sueldo por Contrato Colectivo Regional según consta en los recibos de pagos
Prima de transporte, cláusula 59 de la Normativa Laboral 2013-2015
Uniformes y Zapatos, cláusula Nº 35 de la Normativa Laboral 2013-2015
Ticket Alimentario, cláusula Nº 44 de la Normativa Laboral 2013-2015
Compensación salarial por Evaluación y Desempeño, cláusula Nº 47 de la Normativa Laboral 2013-2015
Pago de los 02 salarios mínimos vigentes en el mes de mayo de cada año, cláusula Nº 61 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima asistencial de 650,00 mensuales
Bono de eficiencia y productividad, cláusula 60 del contrato regional y cláusula Nº 41 de la Normativa laboral 2013-2015
Bonificación de fin de año, cláusula Nº 52 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima del sistema Público Nacional de Salud, cláusula Nº 56 de la Normativa Laboral 2013-2015
Prima por dedicación a la actividad de salud, cláusula Nº 60 de la Normativa Laboral 2013-2015
Bono Único recreacional de dos salarios mínimos vigentes, cláusula Nº 61 de la Normativa Laboral 2013-2015 en el mes de Mayo de cada año.
Tomando en cuenta que la representación de la parte actora manifestó como fecha de egreso 31 de mayo de 2014, en criterio de esta decidente debe tenerse presente la fecha en que cada beneficio contractual comienza a otorgarse, para la aplicación de los mismos, en este sentido, estos son beneficios contractuales que devienen de una actividad laboral existente entre el patrono y el personal activo, en este sentido, la ya mencionada accionada se encuentra gozando del beneficio de incapacidad por invalidez, en otras palabras es trabajadora inactiva del Instituto de Salud Pública, por lo que no le corresponden ninguno de estos conceptos, por lo que no queda más que declarar improcedente dicho concepto. Y así se decide.
En cuanto a la bonificación de fin de año, se constata de las documentales aportadas en el proceso por la parte demandada y que fueron valoradas por esta Juzgadora, los cuales rielan del folio 07 al 110 de la segunda pieza, que el patrono ha honrado dicho pago razón por la cual se declara improcedente los mismos. Y así se decide.
Con relación al planteamiento del otorgamiento de la jubilación por el 100% del salario, la actora demostró que reúne los requisitos para ser acreedora del beneficio, en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar conforme al contenido de la Cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros del Sector Salud del Estado Bolívar, que se proceda al INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, la revisión del presente caso para a ajustar el beneficio de jubilación a la ciudadana AZAHALIA YASMIL GUERRERO en los términos contemplados en la Cláusula 67 ejusdem, es decir, con el 100% de todos los beneficios salariales percibidos hasta la fecha 31 de mayo de 2014. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES interpuesta por la ciudadana: AZAHALIA YASMIL GUERRERO en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR ambas partes identificadas en autos, por lo que se ordena a la parte accionada otorgar el beneficio de jubilación a la accionante e igualmente realizar el ajuste del 100% de la jubilación sobre el salario devengado, en los términos establecidos en la motiva de la sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Procurador General del Estado Bolívar…”

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 11/02/1981, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, adscrita al Ambulatorio Petra Emilia Moreno con un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 04:30 p.m., de lunes a viernes, y devengaba una remuneración mensual de Bs. 5.770,24
Que en fecha 31 de mayo de 2014, el patrono procedió a despedirla verbalmente, lo que constituye una violación flagrante a sus derechos laborales, que la trabajadora cuenta con 33 años, 5 meses y 20 días de servicios ininterrumpidos y 56 años de edad, que en fecha 18/12/2014 solicitó el beneficio de jubilación contractual sin obtener respuesta, y siendo que cumple con los requisitos que la hacen acreedora y merecedora del mismo de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Nº 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), es por lo que solicita que se le ordene al patrono que otorgue el referido beneficio de jubilación contractual.
Por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguientes conceptos:1) por antigüedad la cantidad de Bs. 284.298,30; 2) por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 215.377,50; 3) por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 499.675,80; 4) por fideicomiso la cantidad de Bs. 141.050; 5) por vacaciones contractuales vencidas no pagadas la cantidad de Bs. 111.172,52; 6) por bono vacacional contractual y legal la cantidad de Bs. 163.104,32; 7) por bono de eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 7.808,00; 8) por uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 6.200,00; 9) por bono y/o prima asistencial la cantidad de Bs. 13.200,00; 10) y que se le ordene al demandado incorporar y pagar conjuntamente con la pensión de jubilación 100% del sueldo y todos los damas beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR), en concordancia con la Normativa Laboral 2013-2015. Que la sumatoria de todos los montos arroja la cantidad de Bs. 1.441.886,40, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como, la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió constancias de trabajo en copias; recibos de pago; catorce (14) libretas de ahorro (cuenta nómina) correspondientes al Banco Guayana y al Banco Caroní; y escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual, (folios del 69 al 121 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Asimismo, anexo al escrito de promoción de pruebas Convenciones Colectivas de la Gobernación del Estado Bolívar - Instituto de Salud pública y la del Trabajo por Reunión de Normativa laboral para todos los Organismos adscritos al Sector Salud 2013/2015 (folios del 122 al 186 de la 1º pieza), al respecto de dichas instrumentales, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no constituyen un medio de prueba, en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago y escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual, al respecto hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la constancia de trabajo y el escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual no exhibió los mismos, no obstante en relación a la constancia de trabajo por cuanto fue promovida como instrumental y la parte demandada no impugnó la misma se tiene como cierta, y en relación al escrito de solicitud de beneficio de jubilación contractual manifestó no poder exhibirlo por cuanto el mismo emana del demandante y a su representada solo les queda una copia de recibido, ahora bien, en relación a los recibos de pago fueron consignados en su oportunidad procesal; en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: reporte de asignaciones y deducciones quincenales de los años 2000 al 2014 (folios del 07 al 110 de la 2º pieza); original del movimiento de personal de fecha 20/03/1996, emitida por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, a nombre de la ciudadana AZAHALIA Guerrero (folio 111 de la 2º pieza); copia certificada de evaluación de incapacidad residual para la solicitud o asignación de pensiones de fecha 21/03/2006, emitida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 112 de la 2º pieza); copia certificada del certificado de incapacidad, según evaluación 202-06, de fecha 08/06/2006, emitida por la Dirección de Salud, División de Rehabilitación y la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez (folio 113 de la 2º pieza); copia certificada de constancia de fecha 05/06/2007, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual consta que la actora fue pensionada por invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir de mayo 2007 (folio 114 de la 2º pieza); copia certificada de liquidación de prestaciones sociales de personal obrero de fecha 12/03/2014 (folio 115 de la 2º pieza); copia certificada de oficio Nº 175-2015 de fecha 04/05/2015 dirigido al Banco Bicentenario Banco Universal autorizándolo a que procediera a la liquidación de prestaciones de antigüedad de la actora (folio 116 de la 2º pieza); relación estado de cuenta del Banco Bicentenario de la actora (folio 117 de la 2º pieza); original de Solicitudes de Vacaciones correspondiente a los años 1995-1996, 1996-1997. 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000 (folios del 118 al 125 de la 2º pieza); copias certificadas de reportes de nominas, correspondiente a los periodos del 01/03/2000 al 31/03/2000, del 01/05/2000 al 31/05/2000, del 01/01/2001 al 31/01/2001 (folios del 126 al 128 de la 2º pieza); originales de reposos médicos correspondientes a los periodos del 28/10/2003 al 25/02/2004, del 06/05/2004 al 23/06/2004, del 25/09/2004 al 26/04/2005, del 27/06/2005 al 24/02/2006, del 01/03/2006 al 10/05/2006, del 13/06/2006 al 10/10/2006, del 10/11/2006 al 07/02/2007, del 10/03/2007 al 08/05/2007 (folios 129, 130 y del 132 al 146 de la 2º pieza); copia de la cédula de identidad de la actora (folio 131 de la 2º pieza); ahora bien, en relación a las instrumentales insertas a los (folios del 07 al 110, 117 y de los folios del 118 al 125 de la 2º pieza), esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. En cuanto a las instrumentales que rielan a los (folios del 111 al 116, del 126 al 146 de la 2º pieza), la representación de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio impugnó dichas instrumentales por cuanto no guardan relación con la pretensión, no obstante, esta Alzada constata que las que rielas a los folios 111 y del folio 129 al 146 de la 2º pieza fueron promovidas en originales y las que rielan a los folios 112 al 116 y del 126 al 128 de la 2º pieza fueron promovidas en copias certificadas, en consecuencia se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Banco Bicentenario Banco Universal y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ahora bien, por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, esta Alzada constata del cuerpo de la sentencia consultada que se respetaron todas las prerrogativas que goza el Estado, por otro lado, que no adolece de vicio alguno, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión consultada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevo a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados y consecuencialmente a declarar parcialmente con lugar la demandada por acreencias laborales interpuesta por la ciudadana AZAHALIA YASMIL GUERRRERO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en razón a ello, es por lo que la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se dejan in cólumes todos los conceptos y montos condenados en los términos establecido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 28/06/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana AZAHALIA YASMIL GUERRRERO contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y cuatro minutos de la tarde (12:04 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,