REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-000175
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 93.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 20 de julio del 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 134 de la 4° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada Vicky Lee, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballo, parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:
“(…) Vista la parte in fine del auto de fecha 20 de Julio de 2016 mediante la cual este juzgado sostiene que la sentencia definitiva fue ejecutada en fecha 31 de Enero de 2013 y por cuanto no estoy conforme con dicha decisión APELO de la misma y me reservo el derecho para fundamentar ante el superior respectivo…”
EL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente (folio 126 de la 4° pieza):
<< (…) En cuanto al punto tercero y cuarto, donde ratifica su necesidad de ejecutar la sentencia definitiva y sea decretada medida cautelar que garantice la ejecución de fallo, se constata que en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Trece, el tribunal segundo (2º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ya ha a los fines de practicar la ejecución forzosa de la sentencia fijo traslado del tribunal a la sede de la empresa a los fines de la ejecución del fallo de manera forzosa, siendo la sentencia ejecutada en fecha 31 de enero de 2013…>>
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse al respecto, en el entendido que la recurrente no esta conforme con lo establecido en el auto recurrido parcialmente transcrito.
Ahora bien, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004, y que fuere remitida a este tribunal a los fines de sustanciar los recursos ejercidos por la recurrente de autos, se constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar el 28/01/2013, dictó auto fijando para el día 30/01/2013, a las 10:00 a.m., el traslado y constitución en la sede de la empresa accionada a fin materializar la orden de reenganche, cosa que ocurrió en dicha oportunidad lográndose la materialización del mismo (folios 88 al 91 de la 2º pieza).
En este orden de ideas, esta Alzada en cuanto al punto objeto de apelación, ya en fecha 23/02/2017, sentó criterio al respecto, en el recurso signado con la nomenclatura Nro. FP02-R-2014-000099 perteneciente a la misma causa principal Nro. FP02-O-2012-000004, con motivo de la apelación que interpusiera la aquí recurrente, dejando establecido lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Alzada considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en Sentencia Nº 559 de fecha 09/04/2008, en un voto concurrente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“(…) Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”
Así mismo, la referida Sala en sentencia Nº 232 de fecha 04/03/2011, expuso:
<< (…) Coherente con la norma anterior, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el carácter netamente restitutorio o restablecedor del amparo constitucional, que conducen a declarar inadmisible los amparos interpuestos que pretendan obtener, mediante este tipo de tutela, acciones de condena, reparaciones de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización. Así, mediante decisión núm. 2219 de 7 de diciembre de 2007, (Caso: Yurima Falcón), se estableció lo siguiente:
…la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización.
En efecto, los pedimentos de indemnizaciones monetarias escapan de la naturaleza y objeto del amparo. De esta manera, resulta improcedente pretender por vía de amparo un resarcimiento, previa valoración económica, pues esta vía tiene un efecto restablecedor de una situación jurídica infringida y no es de carácter indemnizatorio, por lo cual, no se puede mediante amparo constitucional satisfacer pretensiones pecuniarias…>>
Como colorido de los fallos transcritos parcialmente ut supra, el trato jurisprudencial ha sido constante y reiterado, en cuanto al carácter no resarcitorio ni indemnizatorio en términos económicos, pretendido a través de un amparo constitucional, pues está reñido con su naturaleza y objeto, puntualizándose en el carácter restitutorio, por lo que resulta improcedente a través de la vía de amparo constitucional satisfacer o garantizar pretensiones pecuniarias, de allí que las medidas cautelares tendrán carácter provisional y se limitaran al restablecimiento temporal de la situación jurídica que se considera infringida para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, situación esta que calificaría discrecionalmente el juez que conozca del amparo. Es decir las medidas cautelares deben estar dirigidas a corregir, enervar, proteger o restablecer previamente, y antes de la sentencia definitiva de amparo, el derecho constitucional lesionado, de allí que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, por lo que no podrá dictar medidas preventivas de embargo sobre bienes de la presunta agraviante a fin de garantizar pago alguno, en virtud que el derecho constitucional considerado como infringido no son los salarios dejados de percibir. Visto lo antes expuesto, se declara improcedente lo pretendido por la recurrente. Así se decide.”
Así las cosas, por cuanto la sentencia definitivamente firme decretada el 14 de diciembre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en la causa principal Nro. FP02-O-2012-000004, como se dejó establecido en líneas anteriores ya fue ejecutada el 30/01/2013, materializándose el reenganche de la actora ciudadana MARLENIS CEBALLOS, no procediendo en esta etapa del proceso la procedencia de decretar medida cautelar que garantice la ejecución del fallo, visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional en las ut supras citadas decisiones, en el entendido que las medidas cautelares tendrán carácter provisional y se limitaran al restablecimiento temporal de la situación jurídica que se considera infringida para evitar daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en razón a tolo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 20 de julio del 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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