REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000155
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: RAFAEL ANTONIO MADRID, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. 8.871.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PADRO VALLEE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.484.
PARTE DEMANDADA: IMEL, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/10/2008, quedando anotada bajo el N° 10. Tomo 17-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.635.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NOLBERTA TERESA SANDOVAL, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 18.564.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por las ambas partes demandante y demandada recurrente contra la sentencia de fecha 09 de junio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000216. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora inicia sus alegatos indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación, empezando por las vacaciones no disfrutadas, que no fueron condenadas por el a quo, a pesar que la demandada no probo haberlas cancelado; que se solicito el pago por prestación de antigüedad en sus cuatro modalidades, como son antigüedad, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, de conformidad con la ley del trabajo y el contrato colectivo, sin embargo, el a quo no considero tales dispositivos legales de allí que la condenara de manera errada; que al calcular el preaviso se hizo de manera incorrecta visto que se condeno el pago de Bs. 825,30 a pesar de haberse solicitado la cantidad de Bs. 3.611,70; que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los intereses de mora y la corrección monetaria que deben ser calculados el primero desde la fecha de finalización hasta la publicación de la sentencia y la segunda desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo del fallo; que por todas las consideraciones que precedían solicitaba fuere declarada con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada inició sus alegatos arguyendo que apelaba de la sentencia dictada por el a quo en su integridad por ser absolutamente absurda e incongruente, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, no estableció las argumentaciones jurídicas para proferir su parte dispositiva ni motiva, no concuerda prueba con hechos; toma como cierto el salario que señalo la parte actora pero en ninguna parte indica como corroboró que ese era el salario normal, que todas las condenatorias las hace con ese salario normal sin establecerse razón alguna para ello; que en relación a la antigüedad la calcula de manera lineal en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo, y que además condena la establecida tanto en la referida ley como en la convención colectiva petrolera, debiendo aplicar, es la norma mas favorable.
Que se solicito la intervención forzada de PDVSA, por ser solidariamente responsable, no obstante, el a quo determino que no había solidaridad sin ninguna argumentación jurídica, a pesar que su representada era contratista de PDVSA, además que la condenatoria la hace de conformidad con el contrato colectivo de la industria petrolera.
Que en relación a las pruebas marcadas X-1, X-2, X-3 y X-4, con excepción de una que fue objeto de cotejo, no fueron tomadas en cuenta, visto que la sumatoria de dichos recibos de pago de prestaciones sociales suman mas de Bs. 90.000 y que el a quo no descontó de lo condenado, que en el año 2008-2009 hubo una crisis financiera en la industria petrolera que conllevo a que PDVSA finalizara el contrato, siendo en definitiva quien terminara cancelándole los pasivos laborales al actor.
Que en relación a la mora contractual, la misma fue condenada con un salario que se desconoce de donde salio, y que además no le corresponde cancelar a su defendida, visto que la falta de cancelación de las prestaciones sociales se debió a la culpa de PDVSA, dado que al caer en una crisis de liquidez, dejo de pagarle a los contratistas, por lo que estos no pudieron cumplir con sus obligaciones contractuales, no obstante, si este tribunal considerare que esta mora contractual le correspondiere al actor, se debe hacer al salario que realmente devengaba el actor y el cual consta en los recibos de pago.
Que por las razones que he expuesto le solicitaba al tribunal que declarare con lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vista como ha sido la recurrida, esta Alzada debe señalar que por razones de estricto orden metodológico alterará el orden de las denuncias, dejándose establecido además, que en los puntos en los cuales las partes coincidan, serán resueltos de manera conjunta:
Pasando a analizar en primer lugar lo delatado por la parte accionada, en relación a que la recurrida es absolutamente absurda e incongruente, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, no estableció las argumentaciones jurídicas para proferir su parte dispositiva ni motiva, y que no concuerda prueba con hechos.
Al respecto tenemos que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, sólo se limita a hacer una simple enunciación de la misma y señalamientos, sin expresar a cuál de los casos de incongruencia se refería (positiva o negativa), no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, no fundamenta como se configuran dichas delaciones, por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que de hacerlo, estaría supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de quien apela, que van dirigidas a demostrar a la Alzada que de existir la infracción la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
Ante esta omisión por parte del recurrente, tal y como se expresó, esta Alzada no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el a quo, supliendo así la obligación del apelante.
Por tanto, esta Alzada, debe señalar que el recurrente no fundamento, ni argumento debidamente las delaciones ut supra mencionadas, no estableció el por qué las misma serán determinantes en el dispositivo del fallo, imposibilitándole así a quien aquí decide determinar su existencia, en consecuencia no queda más que desestimarlas. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que se tomo como cierto el salario que señalo la parte actora pero en ninguna parte indica como corroboró que ese era el salario normal, y que todas las condenatorias las hace con ese salario normal sin establecerse razón alguna para ello, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con la delación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 115 al 129 de la 3º pieza):
“(…) Pruebas de la Parte Actora
(…)
Promovió documentales que acompaño con el libelo de la demanda, instrumentos expedidos por la empresa IMEL, C.A., contentivos de Liquidación final, carnet de identificación, recibos de pago, reconocimiento al actor, y copia de Contrato Colectivo de Trabajo periodo 2007-2009 de PDVSA, los cuales rielan a los folios 10 al 143 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
Pruebas de la Parte Demandada
(…)
Promovió marcados con la letra “X”, recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, los cuales rielan a los folios 123 al 182 de la segunda pieza del expediente. Este Tribunal los valora conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia los salarios percibidos. Así se establece.
(…)
Con relación al salario se toma para el calculo los explanados en los recibos de pago consignado a los autos a saber 68 al 115 y 123 al 183 de la segunda pieza del expediente, para el caso que no exista recibo de pago del mes calculado por antigüedad se tomara el salario alegado por el actor en su escrito libelar, ya que le correspondía a la demandada traer a los autos todos los cancelado al actor, adicionalmente al salario calculado mes a mes se le adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso. Así se Establece.
(…)
2) Reclama la cantidad de Bs. 5.069,90, por concepto de bono vacacional 2007-2008 y 2008-2009.
Se desprende de los autos específicamente a los folios 183 y 185 de la segunda pieza recibo de liquidación, de donde se extraen dos pagos de bono vacacional por las cantidades de Bs. 2.033,48 y Bs. 2.218,50, respectivamente, a razón de 50 días para el periodo 2007-2008 (folio 185) cuando la cláusula 08 del convenio colectivo por el cual estuvo regida la relación laboral indica que debe cancelarse a razón de 55 días por año, tenemos que se le adeudan 05 días en base al salario percibido, adeudando por diferencia del bono vacacional 2007-2008 la demandada al actor la cantidad de Bs. 230,45 (05 días x Bs. 46,09), y con relación al bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009, la demandada cancelo la cantidad de 45,83 días por dicho concepto debiendo a ver cancelado la cantidad de 55 días, por lo que adeuda la diferencia de 9,17 días, por lo que adeuda la demandada la cancelación de Bs. 422,65, razón por la cual se ordena su pago. Así se Establece.
3) Reclama el actor las cantidades de Bs. 17.882,50, por concepto de antigüedad e intereses de antigüedad, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cantidades de Bs. 10.017,60, por concepto de indemnización de antigüedad de legal; Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad adicional; y Bs. 5.008,80, por concepto de indemnización antigüedad contractual, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, periodo 2007-2009.
Reclama el actor antigüedad indicada en el Articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo y a la vez el mismo concepto sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA, siendo la primera de ellas improcedente, bajo el principio de conglobamiento, por lo que pasa este Juzgado al calculo por antigüedad explanado en la cláusula 09 de la mencionada convención. Así se Establece.
Con relación a la antigüedad legal, adicional y contractual, explanadas en la tantas veces convención, tenemos que le corresponden al actor la cantidad de 60 días de antigüedad legal; 30 días de antigüedad adicional; y 30 días por antigüedad contractual, multiplicados por Bs. 166,96, teniendo entonces que le corresponden al actor por antigüedad derivada del Convenio Colectivo que rigió la relación laboral la cantidad de Bs. 20.035,20 (120 días x Bs. 166,96). Ahora bien se desprende de las actas que forman el expediente que la demandada realizo el pago por antigüedad por las cantidades de Bs. 4.575,00 (folio 183 de la segunda pieza) y Bs. 4.816,80, evidenciando una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 10.643,40, (Bs. 20.035,20 – Bs. 9.391,80), la cual este Juzgado ordena a la empresa demandada su pago, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.611,70, por concepto de preaviso, indicados en la convención colectiva en su cláusula 9 literal a.
De las actas se evidencia que la demandada cancelo al actor en fechas Diciembre de 2007 y Diciembre de 2008, las cantidades de Bs. 928,80 y 1.857,60, respectivamente, los cuales sumados alcanzan la cantidad de Bs. 2.786,40, siendo que la cláusula reclamada remite a los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando esta que se le debe cancelar al actor al equivalente a un mes de salario con relación a la relación laboral que nos acontece, quedando como hecho cierto el salario esgrimido por el actor en su escrito libelar, le corresponde por diferencia de preaviso al actor la cantidad de Bs. 825,30, el cual debe de ser cancelado por la demandada. Así se Establece.
8) Reclama el actor la cantidad de Bs. 81.263,25, por concepto de mora contractual contemplado en la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA 2007-2009.
En relación con la penalidad establecida en dicha Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se aplica, como ordenamiento jurídico que rigió la relación laboral en la presente causa, este Tribunal considera, que en efecto, la demandada, fue negligente en reconocerle oportunamente al trabajador los derechos laborales que le correspondían para la fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) por la prestación del servicio que le brindo en el tiempo laborado. En este sentido, es forzoso para este tribunal declarar procedente tal penalidad, que consiste en que, en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Pues bien, se reclaman 225 días que se generaron desde el 15/12/2008 hasta el día 31/07/2009, los cuales al ser multiplicados por 3 días adicionales, da un monto total de 675 días a indemnizar; tales días deben ser multiplicados por el salario normal alegado y admitido en la presente causa de Bs. 120,39, dando como resultado Bs. 81.263,25, monto que la demandada debe cancelar al actor. Así se Establece.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que contrariamente a lo argüido por el recurrente, la recurrida estableció que el salario normal lo extraería de los recibos de pagos consignados a los autos (folios 68 al 115 y 123 al 183 de la segunda pieza), y en el caso que no existir recibo de pago del mes calculado tomaría el salario alegado por el actor en su escrito libelar, todo ello en virtud que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, lo que la conllevó a establecer que el salario normal era la cantidad de Bs. 120,39, el que fue tomado como base para calcular los conceptos que declaró procedentes, lo cual fue corroborado por quien aquí decide, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Así las cosas, en relación a que el a quo determinó que no existía solidaridad con PDVSA sin ninguna argumentación jurídica, a pesar que su representada era contratista de la misma, y a pesar de declarar sin lugar la solidaridad hace la condenatoria de conformidad con el contrato colectivo de la industria petrolera.
Esta Alzada, para verificar lo delatado por el recurrente precisa traer a colación lo establecido por el a quo:
“Con respecto a la solidaridad alegada por la demandada en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tenemos que en la presente causa no existe controversia que el actor prestó servicios personales y directos para la empresa IMEL, C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, siendo la demandada que interpone escrito llamando a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por manifestar sobre ella recae la obligación de cancelarle al actor los pasivos laborales, que pudieran surgir por el presente proceso. Ahora bien observa este Juzgado que la pretensión del actor es reclamar las diferencias salariales que surgieron de la relación laboral que existió entre él y la demandada, se desprende de autos que la accionada empresa IMEL, C.A., cancelo las prestaciones sociales que creyó le correspondían al actor, si bien es cierto existen contratos de trabajo entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., e IMEL, C.A. COOPERATIVA DE TRANSPORTE PESADO, esto no puede considerase que este Juzgado tenga que establecerle condiciones de pago a la tercer llamada al proceso por pagos que le corresponden a la demandada realizarle al actor, siendo tal pretensión incongruente, ya que si existen pasivos adeudados, que perjudiquen al pago de los trabajadores de IMEL, C.A., con relación a los contratos realizados con la estatal PDVSA, esta no es la vía correcta para realizar sus propósitos, en consecuencia a todo lo explanado, este Juzgado declara que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., no es responsable solidariamente con las resultas de la presente demanda. Así se Establece.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que contrariamente a lo argüido por el recurrente la recurrida si estableció los motivos por los cuales la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., tercero llamado al proceso por la demandada, no era procedente la solidaridad invocada, aunado a ello esta Alzada constata que la demanda originaria interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Madrid, esta dirigida únicamente contra sociedad mercantil IMEL, C.A. COOPERATIVA DE SERVICIO PESADO, quien funge como su deudora principal, sin invocar la solidaridad legal instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar solo a la sociedad mercantil, antes mencionada en su carácter de patrono y obligado principal, razón por la cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
Ahora bien, en relación que a pesar de declarar improcedente la solidaridad, condena a razón de la convención colectiva de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., esta Alzada al respecto constata que del acervo probatorio promovido tanto por la parte actora como la demandada (folios 66, 183 y 185 de la 2° pieza), el cual goza de pleno valor probatorio, por no ser objeto de impugnación alguna, el régimen jurídico aplicable no es otro que la convención colectiva petrolera, a través del cual se liquido y pago al actor cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que la antigüedad la calcula de manera lineal en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo, y que además condena la establecida tanto en la referida ley como en la convención colectiva petrolera, debiendo aplicar es la norma más favorable.
Al respecto, tenemos que el contrato colectivo de trabajo PDVSA periodo 2007-2009 aplicado al caso de marras en su cláusula 09 establece:
“(…) b) Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses servicios ininterrumpido…”
c) Por Indemnización por Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.
d) Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”
De allí que esta Alzada, habiendo establecido ya que la relación laboral entre la demandada y el actor se regia era por la convención colectiva petrolera, visto que así fue reconocido al cancelarle sus acreencias laborales de conformidad con este marco jurídico, es por lo que la norma contractual parcialmente transcrita, es el régimen de indemnización aplicable al caso bajo estudio, y visto el tiempo de servicio establecido por el a quo desde el 15/01/2007 hasta el 16/12/2008 que arroja un año y once meses (01 año y 11 meses), el cual no fue objeto de apelación, es por lo que le corresponde al actor por antigüedad legal 60 días, por antigüedad adicional 30 días y por antigüedad contractual 30 días, indemnizaciones estas que fueron acordadas por la recurrida, compartiendo esta Alzada el referido criterio, es por lo que en relación a esta denuncia de la accionada resulta forzoso declararla improcedente, ahora bien, al respecto de lo peticionado por el demandante a que se aplique también la antigüedad contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Superioridad establecer que no le corresponde por cuanto la misma norma contractual establece de manera taxativa cuando son aplicables las indemnizaciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dígase por las causales del artículos 102 eiusdem (causas justificadas de despido y por retiro), caso que no es el de marras, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Ahora Bien, en relación a que la mora contractual fue condenada con un salario que se desconoce de donde salio, y que además no le corresponde cancelar a su representada, por cuanto la falta de cancelación de las prestaciones sociales se debió por culpa de PDVSA.
Al respecto esta Alzada, observa:
Que la norma contractual aplicable al caso de marras, su cláusula 69 contempla:
“(…) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón del SALARIO NORMAL, tres días (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago…”
Por su parte la cláusula 65 eiusdem dispone:
“(…) En todo caso de terminación de la relación de trabajo, en la que con ocasión a esta no se le pague oportunamente al TRABAJADOR las prestaciones legales y convencionales que le correspondan, la EMPRESA le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a tres (3) días de SALARIO NORMAL por cada día de retardo en el cumplimiento del pago de dichas prestaciones”
Así las cosas, esta Alzada colige de la cláusula 69 parcialmente transcrita, que en aquellos que por razones imputables a la contratista no cancele oportunamente las acreencias laborales será penalizada con una mora de tres (3) días adicionales a razón del salario normal por cada día en el cual un trabajador invierta en obtener su pago, en apego a la dispuesto en la cláusula 65 antes citada, no obstante, no consta prueba alguna que exonere a la demandada de autos de dicha penalización, mas bien consta a los autos que el pago que aduce el recurrente que demuestra que fue por culpa imputable a PDVSA (folios 261 de la 1º pieza y 187 de la 2º pieza) que el cheque de gerencia girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 59.852,06 fue ordenado y cargado a cuenta de IMEL, C.A., eso por un lado, y por otro lado, si fue declarado improcedente la solidaridad invocada mal puede penalizarse a una empresa que esta fuera del proceso. Así se decide.
Ahora bien, en relación a que desconoce de donde salio el salario aplicado a la referida mora, se reproduce lo explanados en líneas anteriores en cuanto al salario normal, por lo que el salario normal es Bs. 120,39 como lo estableció el a quo, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a las pruebas marcadas X-1, X-2, X-3 y X-4, con excepción de una que fue objeto de cotejo, no fueron tomadas en cuenta, visto que la sumatoria de dichos recibos de pago de prestaciones sociales suman mas de Bs. 90.000 y que el a quo no descontó de lo condenado.
Esta Alzada pasa a revisar las actas que conforma la presente causa a fin de verificar si el a quo incurrió en la presente delación:
Corres a los folios (183, 184, 185, 187 de la 2º pieza), pruebas que gozan de pleno valor probatorio por cuanto no fueron objeto de impugnación, recibos de liquidación realizados por la demandada a favor del demandante que ciertamente no fueron tomados en su totalidad por la recurrida, no obstante, por cuanto existen puntos que revisar que fueron delatados por el demandante que pudieran inferir en la condenatoria, se deja establecido que luego de examinar los mismos, esta Alzada determinara lo que realmente le corresponderá al demandante de autos. Así se establece.
Ahora bien, examinado como ha sido los puntos objetos de apelación de la parte accionada, se procederá a examinar los delatados por el demandante.
Así las cosas, en referencia a las vacaciones no disfrutadas, que no fueron condenadas por el a quo, a pesar que la demandada no probo haberlas cancelado, al respecto tenemos que la recurrida para declarar su improcedencia estableció que era carga del accionante demostrar que ciertamente no las disfrutó, aún cuando hayan sido canceladas, por constituir una condición especial, razonamiento este que en reiteradas decisiones ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que no disfrutó las vacaciones reclamadas, de allí que esta Alzada conteste con el referido criterio que por demás acoge, es por lo que en consecuencia declara improcedente lo aducido por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que el preaviso, el cual fue realizado de manera incorrecta visto que se condenó el pago de Bs. 825,30 a pesar de haberse solicitado la cantidad de Bs. 3.611,70; al respecto esta Alzada, constata de la sentencia parcialmente transcrita que el a quo condenó la cantidad reclamada por el demandante en su escrito libelar, dígase Bs. 3.611,70, no obstante, establece, es una diferencia a favor del actor de Bs. 825,30, dado que la demandada honro oportumanente las cantidades de Bs. 928,80 y 1.857, 60 (folios 183 y 185 de la 2º pieza), en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Así las cosas, resuelto como han sido los puntos de apelación delatados por el demandante que pudieran inferir en la condenatoria, se procede a determinar el monto que corresponde pagar en definitiva a la demandada a favor del actor, tomando en consideración las cantidades canceladas por la accionada (folios 66, 183, 184, 185, 187 y 188 de la 2º pieza), para ello se tomara el monto condenado en cada concepto, lo que se detalla a continuación:
1) Por bono vacacional, monto establecido por el a quo previa deducción de lo cancelado por la demandada que arroja la cantidad Bs. 653,10 a favor del actor.
2) Por antigüedad legal, adicional y contractual, monto establecido por el a quo previa deducción de lo cancelado por la demandada que arroja la cantidad de Bs. 10.643,40 a favor del actor.
3) Por preaviso monto establecido por el a quo previa deducción de lo cancelado por la demandada que arroja la cantidad de Bs. 825,30 a favor del actor.
4) Por mora contractual monto establecido por el a quo la cantidad de Bs. 81.263,25, a la cual debe restársele Bs. 59.852,06, cancelado por la demandada, tal y como consta en las instrumentales que rielan a los folios 187 y 188 de la 2º pieza, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 21.411,19.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en el total de Bs. 33.532,99; por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada empresa IMEL, C.A. COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO, al pago a RAFAEL ANTONIO MADRID por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 33.532,99. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta tanto por la representación judicial de la parte demandante recurrente como por la representación judicial de la parte demandada recurrente, ambos contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2010-000216. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MADRID, y se condena a la empresa IMEL, C.A. COOPERATIVA TRANSPORTE PESADO, todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la fecha en que la demandada hizo efectivo el pago de sus prestaciones legales y contractuales 31/07/2009 (folios 66 y 183 de la 2º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha en que la demandada hizo efectivo el pago de sus prestaciones legales y contractuales 31/07/2009 (folios 66 y 183 de la 2º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 9, 65 y 69 del Contrato Colectivo de Trabajo PDVSA periodo 2007-2009.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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