REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2017-000002
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GLADYS MARIA HOBEN, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.986.376
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.110.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HEIDDY GARCÍA, YOJAIRA PERALEZ, DANNY MARTINEZ, KITSY BAPTISTAS, OSCAR MUÑOZ, JOANINA HERRERA y HECTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 67.247, 159.290, 124.196, 125.664, 132.386, 130.032 y 120.128, respectivamente.
MOTIVO: Consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar de fecha 06/07/2016.
En fecha 15 de febrero de 2017, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2017-00002, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se lee en la decisión objeto de consulta lo siguiente (folios 37 al 45 de la 2ª pieza):
<< (…) V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcadas con las letras “A, B, B1, C, D, E, F, G”, marcadas con la letra: “A” Constancia de Trabajo, “B” Carnet, “B1” Recibos de Pagos, “C” Recibos de Pagos, “D” Oficio , “E” Oficio emitido por el Sindicato, “F” Oficio emitido por el Sindicato, “G” Recibos de Pagos de Viáticos, Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 78 al 202 de la Primera pieza. Este Juzgado, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en la celebración de la audiencia de juicio las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F”, marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Copia Certificada del Resuelve, “C” Copia Certificada de la Constancia de Trabajo, “D” Calculo de Prestaciones Sociales, “E” Ficha de Ingreso de la actora, “F” Copia Certificada del Listín de Pago y del cheque que le fue entregado a la demandante. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 248 al 296 de la primera pieza, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las mencionadas documentales conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas en la celebración de la audiencia de juicio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora y si la demandada probó haber cancelado los pasivos laborales.
Se tiene que la parte actora reclama Antigüedad, días adicionales, Indemnización por despido Injustificado, Fideicomiso, Vacaciones contractuales, bono vacacional, bono de eficiencia y productividad, uniformes y zapatos, utilidades, prima asistencial y extensión de los beneficios contractuales de pensionados y jubilados. Todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 450.060,33, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
En cuanto a estos conceptos se refiere, tenemos que la parte demandada consigno marcadas con la letra: “A” Recibo de pagos, “B” Copia Certificada del Resuelve, “C” Copia Certificada de la Constancia de Trabajo, “D” Calculo de Prestaciones Sociales, “E” Ficha de Ingreso de la actora, “F” Copia Certificada del comprobante de Pago y del cheque que le fue entregado a la demandante. Las instrumentales mencionadas rielan en los folios del 248 al 296 de la primera pieza.
De las referidas documentales, se pudo verificar en el folio 292 de la primera pieza que la Actora fue pensionada por invalidez en Agosto del 2008 con el porcentaje del 65% sobre el sueldo devengado, ahora bien, según la documental que se encuentra inserta en el folio 294 de la primera pieza, pudimos observar que la demandada realizo el calculo hasta el 31-07-2008, fecha esta que tienen como inicio de la pensión por invalidez la ciudadana GLADYS HOBEN , sin embargo, se desprende de las documentales que rielan a los folios 248 al 291 de la primera pieza, que la Actora continuaba activa en la nómina del Instituto de Salud Publica, evidenciándose la continuidad en la relación de trabajo.
Es necesario establecer que del análisis efectuado, se ha determinado que no existe diferencia alguna de prestaciones sociales, ya que la pensión por invalidez fue otorgada desde en Agosto del 2008, efectuándose la cancelación en la oportunidad presupuestaria, por lo que no existe diferencia. En cuanto al calculo de prestaciones basado en los 15 días trimestrales que hace referencia el Artículo 142 literal “a” de la LOTTT, siendo que por el lapso en que fue otorgada la pensión por invalidez (año 2008) no corresponde aplicar esa Ley, ya que la misma no estaba vigente. Así se Establece.
Se desprende de las Actas procesales que la relación laboral se inicia en fecha 01/10/1982 y culminó en 31/07/2008, para todos los efectos legales establecidos en este fallo. Así se Establece.-
2. DOS DIAS ADICIONALES ACUMULATIVOS DE ANTIGÜEDAD. Reclama la cantidad de Bs. 61.895,52 según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto, se desprende de los comprobantes que cursan en los folios del 248 al 291 de la primera pieza que son recibos de pagos consignados por la demandada, que los mismos fueron cancelados hasta el año 2008, encontrándose vigente la anterior Ley del Trabajo, en la que no estaba establecido el concepto requerido por la parte actora, de lo anterior resulta forzoso declarar la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
3. FIDEICOMISO. Reclama la cantidad de BS. 94.930,00 según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. En cuanto a este concepto se refiere, tenemos que la demandada consigno marcado con la letra “D” Hoja de liquidación de prestaciones sociales, con el fin de demostrar que este beneficio le fue cancelado en su totalidad a la parte actora, cuyo cálculo se hizo con base en el articulo 108 y 669 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, también consta en el folio 252 y 253 de la primera pieza el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los años 2001, es por lo que este Juzgado declara improcedente su pretensión . Así se Establece.
4. VACACIONES CONTRACTUALES VENCIDAS y NO PAGADAS. Reclama la cantidad de BS. 28.724,97 según la cláusula Nº 72 de la convención colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Al analizar las pruebas promovidas por las partes, se pudo determinar que en Agosto 2008, fecha esta que la actora le fue aprobada la pensión de Jubilación con un porcentaje de 65% sobre el sueldo devengado, ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo. Se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 248 al 291 de la primera pieza que consta el pago de este concepto hasta el 2007.
Teniendo en cuenta que el propósito del Legislador al estatuir las vacaciones, es otorgar el disfrute de un descanso remunerado, una vez se cumpla año de servicio ininterrumpido el trabajador, es por lo que, en el caso bajo estudio este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó como se indicó en el año 2008, pasando la actora a otra condición en la que únicamente le corresponde percibir el salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
5. BONO VACACIONAL LEGAL CONTRACTUAL. Reclama la cantidad de Bs. 60.465,71 según la cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). En cuanto a este concepto, se desprende del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras que este concepto es una bonificación especial que el patrono otorga cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio. De los comprobantes cursantes en autos se determina que los mismos fueron emitidos hasta el año 2007, mientras que a la actora le fue aprobada la pensión por invalidez con un 65% sobre el sueldo devengado, por lo que ceso su obligación de asistir a su sitio de trabajo, sin embargo, se pudo evidenciar en las documentales insertas en los folios 248 al 291 de la primera pieza que consta el pago de este concepto. Por lo que este beneficio no le corresponde, ya que la prestación efectiva de servicio culminó, pasando a otra condición en la que únicamente le corresponde el pago del salario básico, es por ello que, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece.
6. BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD. Reclama la cantidad de BS. 4.880,00 según la cláusula Nº 41 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 47 de la Nueva Normativa Laboral 2009-2012. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada en fecha 01/08/2008, perdió el derecho a esta bonificación, ya que sólo le corresponde al personal activo, por lo que no se considera Procedente este requerimiento. Así se Establece.
7. UNIFORMES Y ZAPATOS. Reclama la cantidad de B. 1.200,00 según la cláusula Nº 53 de la Normativa Laboral del sector salud del 2004 y la Cláusula Nº 35 de la Nueva Normativa Laboral 2013-2015. Ahora bien, visto que la Actora fue pensionada desde el 01/08/2008, perdió el derecho a recibir dotación, ya que el uso de uniformes y zapatos sólo le corresponde al personal activo, sin embargo, se desprende de las documentales consignadas por la demandada que rielan a los folios 248 al 291 de la primera pieza, que el patrono canceló dicho concepto desde el año 2000 hasta el año 2012, resultando Improcedente este requerimiento, ya que el mismo fue honrado. Así se Establece.
8. BONIFICACION FIN DE AÑO 2012. Reclama la cantidad de Bs. 7.141,55. Se desprende de los comprobantes que cursan a los folios 248 al 291 de la primera pieza del expediente que este concepto fue cancelado, tal y como consta en el recibo de pago consignado por la demandada y que se encuentra en el reverso del folio 290 de la primera pieza, cuyos recibos de pagos que no fueron rechazados por la actora en la audiencia de juicio, es por ello que, este Juzgado le otorga valor probatorio y declara la improcedencia de tal pretensión. Así se Establece.
9. PRIMA ASISTENCIAL. Reclama la cantidad de Bs. 13.200,00. Es importante señalar que para ser beneficiaria de este bono, se requiere la prestación del servicio en zona Rural y la demandante en su escrito libelar señala que desempeñó sus labores en el cargo de CAMAREJA- OBRERA FIJA en el Ambulatorio de La Sabanita Tipio II, adscrito al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, quedando demostrado que no cumple con el requisito fundamental para reclamar este concepto por cuanto el mencionado Ambulatorio se encuentra dentro de la Ciudad, es por lo que forzosamente, este Juzgado declara improcedente su pretensión. Así se Establece
11. Reclama la EXTENSION 100% DE LA PENSION DE JUBILACION. Es importante señalar que para ser beneficiaria del 100% de la Jubilación debe haber cumplido 25 años de servicio y la actora laboró por 26 años, por lo que reúne los requisitos legales para ser beneficiaria del cien por ciento de la Pensión otorgada por Jubilación, es por ello que, este Juzgado declara Procedente su pretensión. Así se Establece
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA GLADYS MARIA HOBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.888.713, en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, asimismo, acuerda que la Institución demandada aumente la PENSION DE JUBILACION AL CIEN POR CIENTO (100%) conforme al Contrato Colectivo actual.”
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante sostiene que su representada:
Ingresó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en fecha 01/10/1982, desempeñando el cargo de camarera (obrera fija), con un horario de trabajo comprendido de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., de lunes a sábados y por guardias, y devengaba una remuneración mensual de Bs. 2.380,49.
Que en fecha 30 de diciembre de 2012, el patrono procedió a jubilarla, en su condición de camarera (obrera fija) que recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.416,38; que el patrono para otorgar la jubilación se basó en una supuesta cláusula 63, artículo 2º literal A de una inexistente Convención Colectiva de 1992, la cual no le es aplicable a su representada, ya que el patrono demandado y el Sindicato de Obreros (SUTRA-SALUD-BOLIVAR) suscribieron una convención colectiva de trabajo de los obreros adscritos al Instituto de Salud Público del Estado Bolívar, que es por la cual se rigen, de allí que se ha debido aplicar es la Cláusula 67 de dicha contrato colectivo. Arguye que a su representado le corresponde es el 100% de su salario y todos sus beneficios contractuales que de forma regular, permanente, fija y mensual viene devengando de conformidad a las estipulaciones previstas en la cláusula Nº 60 de la convención colectiva regional de los obreros del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, (SUTRA-SALUD-BOLIVAR).
Por todo lo antes mencionado es por lo que acude a demandar al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, para que le cancelen los siguiente conceptos:1) por antigüedad la cantidad de Bs. 208.038,93; 2) por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 61.895,52; 3) por fideicomiso la cantidad de Bs. 94.930,00; 4) por vacaciones contractuales vencidas no pagadas la cantidad de Bs. 28.724,97; 5) por bono vacacional contractual y legal la cantidad de Bs. 60.465,71; 6) por bono de eficiencia y productividad la cantidad de Bs. 4.880,00; 7) por uniformes y zapatos la cantidad de Bs. 1.200,00; 8) por bonificación de fin de año 2012 la cantidad de Bs. 7.141,55; 9) por bono y/o prima asistencial la cantidad de Bs. 13.200,00; 10) y que se ordene al patrono demandado incorporar y pagar la pensión de jubilación del 100% del último salario, y sus aumentos proporcionales por decreto presidencial, así como, todos los demás beneficios contractuales, tal como lo prevé la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional (SUTRA-SALUD-BOLIVAR). Que la sumatoria de todos los montos arrojan la cantidad de Bs. 480.476,68, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 30.416,38, resultando una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 450.060,33, monto que demanda, más los debidos intereses moratorios a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación y corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación la parte demandada rechazo, negó y contradijo de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIÓN
En este orden de ideas, pasa esta Alzada a verificar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió tres (3) constancia de trabajo; copia del carnet; recibos de pago; oficio s/n de fecha 17/06/2008 sobre el cese de las funciones de la actora; resuelve de jubilación número 2214 de fecha 09 de Noviembre de 2010; recibo de pago de prestaciones sociales y del cheque emitido a favor de la actora; y cinco (05) libretas de ahorro (cuenta nómina) Banco Guayana (folios del 209 al 243 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancias de trabajo, recibos de pago, oficio s/n de fecha 17/06/2008 sobre el cese de las funciones de la actora; resuelve de jubilación número 2214 de fecha 09 de Noviembre de 2010; recibo de pago de prestaciones sociales y del cheque emitido a favor de la actora; al respecto hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió dichas instrumentales, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, se da por reproducida la valoración que se hizo de dichas documentales precedentemente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovió las siguientes instrumentales: reporte de asignaciones y deducciones quincenales correspondiente a los años 2000 al 2012; copia certificada del resuelve de jubilación número 2214 de fecha 09 de Noviembre de 2010; Copia Certificada de la Constancia de Trabajo; copia certificada cálculo de prestaciones sociales de la actora; copia certificada de ficha de ingreso de la actora; y copia certificada del listín de pago y del cheque que le fue entregado a la demandante (folios del 248 al 296 de la 1º pieza), al respecto esta Alzada debe señalar que por cuanto los mismos no fueron impugnados, se les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió prueba de informe al Banco de Caroní, cuyas resultas consta (folios del 12 al 15 de la 2º pieza), mediante la cual notifica que a la ciudadana Gladys María Hoben se le aperturo una cuenta de fidecomiso el día 01/01/2001 por autorización del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, esta Alzada constata del cuerpo de la sentencia consultada que se respetaron todas las prerrogativas que goza el Estado, por otro lado, que no adolece de vicio alguno, pues, se verifica de manera clara, que ésta no transgrede el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a los elementos que indefectiblemente debe contener toda sentencia, así como tampoco el artículo 244 eiusdem, referido a los vicios que conducirían la nulidad del fallo, pues, la decisión consultada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo y contestación, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevo a determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados y consecuencialmente a declarar parcialmente con lugar la demandada por acreencias laborales interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA HOBEN contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, en razón a ello, es por lo que la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, en consecuencia se dejan in cólumes todos los conceptos y montos condenados en los términos establecido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06/07/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quedando como consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE ACRENCIAS LABORALES, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA HOBEN contra el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Por remisión supletoria del artículo 55 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 86 y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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