REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FC02-R-2005-000022
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LEOBARDO RAFAEL BARRIOS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.859.580
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: S.H.R.M. DE VENEZUELA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representante judicial legalmente constituido.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de junio del 2005, proferida por el Tribunal de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, en la causa signada con el Nº FP02-L-2003-000184, siendo celebrada la audiencia de apelación y dictado el dispositivo en fecha 01/11/2005 por quien para ese entonces fungía como Juez Superior de este Juzgado (folios 64 al 66), en la cual se declaró con lugar la apelación intentada revocándose la referida decisión.
Ahora bien, no obstante que ya fue dictado el dispositivo de la sentencia por un Juez distinto a quien aquí suscribe pasa a publicar el extenso, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 612 del 10/06/2010, en la cual señalo que
“la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, inicia sus alegatos indicando que el 08/08/2003 el actor interpuso la demanda en contra de la empresa, y que posteriormente en fechas 19/01/2004, 23/03/2004, 06/12/2004 y 18/02/2005, se presentaron diligencias solicitando en unas el avocamiento del Tribunal para la continuidad de la causa y en otras fue notificado del avocamiento, por lo que en virtud de ello solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que la causa no se encontraba paralizada por falta de impulso procesal, ya que se pudo constatar en autos que el 25 de mayo de 2004, la recurrente solicitó que la causa continuara su curso legal y el 06 de diciembre del 2004, insistió en la continuidad de la misma, además que fue notificada del avocamiento del juez el 14 de febrero de 2005 (folios 17, 25 y 33).
De tal manera, que no resulta coherente el contenido de la sentencia recurrida, pues por el contrario la recurrente ha manifestado y así lo demostró que durante el proceso fue lo suficientemente diligente para dar continuación a la presente causa, por ello, esta Alzada debe corregir el error en que incurrió el a quo ya que evidentemente no transcurrió mas de un año sin actividad alguna, por lo que se revoca la decisión dictada el 21 de junio de 2005. Así se decide.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la parte recurrente. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de fecha 21/06/2005, y consecuencialmente se ordena la convocatoria para la continuación de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: La presente decisión tiene como base los artículos 02, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
|