REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2017-44
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, cuya última modificación fue efectuada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz anotado, bajo el Nº 24, Tomo 34-A-Pro, de fecha 04 de mayo de 2007.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.041.
RECURRIDA: Auto de fecha 24 de febrero del 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación.
MOTIVO: Recurso de hecho.
ANTECEDENTES
Verifica este Juzgador que la hoy accionante está ejerciendo recurso de hecho contra el auto de fecha 24/02/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte la representación judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, contra la decisión proferida el 26/07/2016, en la causa Nº FP02-L-2015-75.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe este Juzgado pasar a determinar la procedencia del precedentemente mencionado recurso, por lo que cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho, el cual es definido por Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto del recurso de hecho dispone:
“Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio.
Ahora bien, de la certificación realizada por secretaria del cómputo de los días de despacho de esta Alzada (folio 12), se constató que desde el día 24/02/2017, exclusive, (fecha de la decisión que se negó a oír la apelación), hasta el día en que se introdujo el recurso de hecho inclusive (02/03/2017), transcurrieron dos (02) días hábiles; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Visto que el recurso de hecho fue presentado por el recurrente de manera tempestiva, esta Alzada, a los fines de resolver el presente recurso, debe determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, en tal sentido, luego de una revisión de las actas que conforman el presente recurso, se constata lo siguiente:
En fecha 26/07/2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó el dispositivo oral del fallo, en el cual estableció: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO NOEL CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.026, contra la empresa FERROMINERA ORINOCO, C.A. LOS RAZONAMIENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN SERAN AMPLIADOS EN EL CUERPO DE LA SENTENCIA”, cuya información se obtiene a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este, un sistema de gestión administrativa, en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registrados informáticamente, información a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en la causa FP02-L-2015-75. Así se establece.
El 27/07/2016, la hoy recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual apela de la decisión del 26/07/2016.
El 02/03/2017, la hoy recurrente interpuso recurso de hecho, contra el auto que niega oír el recurso de apelación (24/02/2017) por cuanto se trataba de un auto de mero tramite, información a la que se tiene acceso por notoriedad judicial, tal y como se expresara en líneas anteriores. Así se establece.
Visto lo anterior, ésta Alzada entrará a revisar si el Acta en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo contra la cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de las actuaciones señaladas por el Legislador como aquellas que son inapelables.
Así pues, este Juzgador precisa necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165 de fecha 27/10/2011, ha establecido en cuanto los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso:
“(…) los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
Dejó establecido la decisión de la Sala Constitucional Nº 1.971 de fecha 25-07-2005 que:
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
Por otro lado, este Juzgador, debe señalar que el artículo 310 de la norma adjetiva civil señala:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº ° 1.971 de fecha 25 de julio de 2005, estableció:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.
La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”
De igual manera, Rengel Romberg, señala que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictar la de reposición, de allí que la doctrina sostiene que no producen gravamen irreparable los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.
Esta Alzada, visto lo anterior, tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el acta del dispositivo oral del fallo, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandada, hoy recurrente de hecho.
Por tanto, esta Alzada, en razón a las consideraciones que anteceden, constata que el tribunal a quo negó oír la apelación, basándose en que dicha actuación era de mero trámite, al respecto debe señalar quien aquí decide que el Acta de dispositivo del fallo es definitivamente apelable y así ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República el cual ha señalado que es perfectamente válida la interposición de un recurso de apelación antes de que se dé inicio al lapso de cinco días para la publicación de la sentencia in extenso, en virtud que el acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo. De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación, en consecuencia el Acta del Dispositivo Oral del Fallo, no es mas que la sentencia definitiva, que todavía no ha sido publicada in extenso con los debidos motivos y fundamentos, por lo que, si le produce gravamen a las partes, de allí que sea apelable. Así se establece.
Por todo lo anterior, es por lo que esta Alzada debe inexorablemente concluir, que el a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de la demandada, por cuanto como se dijo precedentemente el Acta que dicta el dispositivo oral del fallo contiene la decisión propiamente dicha, por lo que si es susceptible de apelación.
En consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de hecho y como consecuencia de ello deberá el tribunal a quo proceder a oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada, y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., contra el auto de fecha 24/02/2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia se ordena al tribunal ut supra mencionado a escuchar la tantas veces mencionada apelación interpuesta por representación judicial de la demandada C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO. SEGUNDO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y siete minutos de la mañana (10:57 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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