REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000142
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARLENIS CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.169.
APODERADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICKY LEE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.SA. bajo el Nro. 93.304.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (EL TIJERAZO), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/03/2009, bajo el N° 34, Tomo 9-A REGMESEGBO 304.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el auto de fecha 28 de marzo del 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Cursa al folio 37 de la 4° pieza del presente recurso, escrito de apelación presentado por la abogada Vicky Lee, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marlenis Ceballo parte presuntamente agraviada, mediante el cual estableció:
“(…) Visto el auto de fecha 28 de marzo de 20104 cursante al folio (30) de la cuarta pieza del expediente y por cuanto considero transgrede derechos constitucionales de mi representada APELO y me reservo el derecho a fundamentar ante el superior respectivo…”

DEL AUTO APELADO
Se lee lo siguiente (folio 30 de la 4° pieza):
<< (…) Por otra parte, quedó pendiente emitir pronunciamiento sobre la parte final de la fase de ejecución, hasta tanto se efectuara el trámite ante el Ministerio Público y este informara respecto a la investigación requerida por este Despacho. En razón de haber cumplido con lo anterior, este Tribunal informa a las partes en el proceso, que acuerda lo solicitado por la parte Accionante en cuanto al traslado y constitución en la sede la empresa accionada, a los fines de certificar el desacato denunciado por la Accionante y a la brevedad posible efectuar la remisión del recaudo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que sea agregado a la investigación en curso. En tal sentido, se fija para el día Tres (03) de Abril de 2014, a las 10:00 a.m., el trasladó a la sede de la empresa Comercializadora Cocuiza, C.A. (Tijerazo). Así se Establece.”

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, revisada minuciosamente las actas que conforman el presente recurso se constató que la parte recurrente no presentó el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, sin embargo, este Juzgador, considera procedente pronunciarse al respecto, en el entendido que la recurrente no esta conforme con lo establecido en el auto recurrido parcialmente transcrito.
Así las cosas, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-O-2012-000004, expediente este que subiera a este tribunal a los fines de sustanciar los recursos ejercidos por la recurrente de autos, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar el 13/03/2014 estableció que consideraba prudente esperar la respuesta del Ministerio Público, para emitir pronunciamiento al respecto, procediendo el 17/03/2014 oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público solicitando con carácter urgente información respecto a la investigación que había sido requerida el 01 de Febrero de 2013, con ocasión al desacato por parte de la accionada COMERCIALIZADORA COCUIZA, C.A. (TIJERAZO), de la sentencia proferida por ese juzgado el 14/12/2012, que ordenó el cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARLENIS CEBALLOS, siendo recibido por la referida Fiscalía el 24/03/2014 (folios 20, 21, 22, 28 y 29 de la 4º pieza).
En este Orden de ideas, el 28/03/2014 sin que constara respuesta del Ministerio Público de la información requerida el 17/03/2014 antes mencionada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar dictó auto fijando para el día 03/04/2014, a las 10:00 a.m., el traslado y constitución en la sede de la empresa accionada; trasladándose y constituyéndose el tribunal en dicha oportunidad a los fines de constatar si la accionante se encontraba laborando, dejándose constancia que la misma no se encontraba en su puesto de trabajo (folios 30 al 32 de la 4º pieza).
Así las cosas, el 06/08/2014 fue recibida resultas remitidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público encargado de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual informó que el referido asunto se encuentra vinculado al caso Nº MP-52349-2013, signado a la Fiscalía Cuarta (4º) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que el mismo estaba en fase de investigación y en espera de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control extensión Territorial de Ciudad Bolívar (folio 75 de la 4º pieza); asimismo también se recibió el 10/12/2015 resultas del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual informó que previa consulta con la Fiscalía Cuarta (4º) del Primer Circuito, una vez concluida la etapa de investigación, se solicitó mediante oficio Nº 07-BO-F4-1C-0259-2014 de fecha 26 de enero de 2014, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se sirviera fijar Audiencia de Imputación en contra de la comercializadora ut supra, responsable del delito de impedimento al trabajo y desobediencia a la autoridad, nuevamente en fecha 07 de diciembre del año 2015 fue ratificada la solicitud para fijar audiencia de imputación (folio 120 de la 4º pieza), ahora bien, por cuanto se constato que ya fue tramitado lo concerniente a su inconformidad con el auto recurrido, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Por tanto, en razón a todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte recurrente y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
No obstante esta Alzada, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en el auto dictado el 27/01/2017, con el que fue ordenado la remisión del presente recurso, donde dejó establecido: “Visto que por equivocación el archivo remitió al Juzgado de Alzada el presente Recurso sin la tramitación respectiva que debe realizar este despacho siendo el mismo devuelto…” situación esta, que genera preocupación ya que la mencionada Jueza pretende eximir su responsabilidad, endosándosela al personal de Archivo, por lo que considera pertinente resaltarle que la administración y funcionamiento del Tribunal que ella preside, recae sobre ella, y que el personal de archivo tiene labores específicas establecidas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, dígase: Recibir, clasificar, codificar y archivar expedientes judiciales, carpetas de correspondencia, procedimientos judiciales y todos aquellos que resulten necesarios para preservar la integridad de las informaciones y su contenido; atender el término de las prioridades ocupacionales asignadas, los requerimientos del Coordinador de Secretarios, Juez y del público en general que acude en solicitud de información suministrando a estos últimos sólo aquella información no calificada como confidencial o sumarial; desarrollar las actividades propias de la administración de archivos, tales como: la preparación de índices para archivadores, rótulos de identificación de contenido, fichas, anotaciones, índices auxiliares, material audiovisual; participar en la realización de inventarios, revisiones periódicas del archivo y de su material documental, con el fin de contribuir a la verificación de la calidad del funcionamiento del archivo y de la efectividad de sus mecanismos de control y conservación de la calidad, nótese que dentro de las funciones de los funcionarios del archivo no esta dada la de ordenar la remisión de causa alguna, tal actuación le compete única y exclusivamente es a la Jueza que preside el referido Tribunal.
Visto lo antes mencionado insta a la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al recurso propiamente dicho, a no seguir incurriendo en este tipo de actuaciones que son de suma gravedad ya que entorpecen las labores de esta Alzada con la remisión de recursos que a todas luces, resultan inoficiosos, por cuanto a la fecha que fue remitido a este tribunal, vale decir, 30/01/2017 (folio 16 del presente recurso), ya existía pronunciamiento al respecto, obligando a quien decide a desviar su atención de causas que sí requieren de la tutela de este órgano jurisdiccional, eso por un lado, y por otro lado, en cuanto al auto de remisión, que no se exima de la responsabilidad que le son propias, transfiriéndoselas a quienes no le compete tal actuación como el caso de marras, debiendo ser mas diligente a la hora de ordenar la remisión de las causas, a fin de evitar retardos procesales innecesarios a las partes. Así se establece.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido en fecha 28 de marzo del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,