REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, seis (6) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000091
ASUNTO : FP11-R-2017-000018
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano: Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Francisco Rafael Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadano Freddy Rafael Cabrera, titular de la Cédula de Identidad núm. V-8.963.498.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Abogado Francisco Javier Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano He Weibin, titular de la Cédula de Identidad núm. E-82.288.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
II
DE LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Vista la distribución de la presente causa, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 1J/051-2017, de fecha 14 de febrero del 2017, con motivo del presunto RECURSO DE APELACIÓN ejercido mediante diligencia de fecha 10 de febrero del 2017, por el Profesional del Derecho: Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 204.087, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2017, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral incoara el Ciudadano Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312, representado por el Abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.087, contra los Ciudadanos Freddy Rafael Cabrera y He Weibin, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V-8.963.498 y E-82.288.837; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a realizar las consideraciones necesarias respecto de la representación judicial del actor en autos con sujeción en los actos del proceso en el presente recurso tendentes a las facultades expresas de los poderes otorgados en forma especial y apud acta, a saber:
III
DEL RECORRIDO PROCESAL DE LAS ACTAS
El 17 de marzo del 2016, el Ciudadano Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312, representado por el Abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.087, tal y como consta en instrumento poder que riela al folio ocho (8) de la causa, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, contra los Ciudadanos Freddy Rafael Cabrera y He Weibin, titulares de las Cédulas de Identidad núms. V-8.963.498 y E-82.288.837.
El 17 de enero del 2017, el Ciudadano Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312, debidamente asistido por el Abogado Francisco Rafael Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.449, le otorgó Poder Apud Acta exclusivamente al abogado que lo asistió en ese acto del proceso conforme a las previsiones del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y con las solemnidades del funcionario que lo certificó. (Véanse Folios 134 al 137).
El 18 de enero del 2017, el Tribunal a quo ordenó agregar instrumento poder (Apud Acta) a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código Adjetivo por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 138).
El 26 de enero del 2017, la Jueza del tribunal a quo celebró la audiencia de juicio en la causa principal (FP11-L-2016-000091), dejando constancia de la comparecencia de las partes a ese acto del proceso. (Folios 139-143).
El 02 de febrero del 2017, el Tribunal A quo publicó el texto íntegro de la sentencia (Folios 144-166).
El 06 de febrero del 2017, el abogado Elise A. Boada, inscrito en el IPSA Nº 204.087, quien se atribuyó la condición de apoderado judicial especial del actor de la demanda, solicitó copias simples de los folios 139 al 142; del folio 160 al 165.
El 10 de febrero del 2017, compareció el abogado Elise A. Boada, inscrito en el IPSA Nº 204.087, quien se atribuyó la condición de apoderado judicial especial del actor de la demanda, a interponer recurso ordinario de apelación contra la decisión del 02 de febrero del 2017. (Folio 171).
El 14 de febrero del 2017, el Tribunal A quo admitió la apelación propuesta por el abogado Elise A. Boada, inscrito en el IPSA Nº 204.087, y seguidamente ordenó remitir todas las actuaciones originales a la Alzada a los fines de resolver el recurso ejercido, causa FP11-R-2017-000018. (Folios 172 y 173).
El 20 de febrero de 2017, es adjudicado a esta Alzada expediente signado con el Nº FP11-R-2017-000018. (Folio 174)
El 23 de febrero del 2017, esta Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de sustanciar y tramitarlo conforme a la Ley.
IV
DEL ANÁLISIS SUSTANCIAL DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso ordinario de apelación es un medio idóneo de impugnación contra sentencias judiciales con el fin de subsanar los errores de los que eventualmente pudiera adolecer, destinado a provocar la absoluta revisión del contenido esencial de la resolución.
La Doctrina imperante en el tema, destaca la apelación como actos de revisión de la decisión dictada inficionada por errores materiales o de fondo; no obstante, no toda impugnación es un recurso, por lo tanto el recurso debe cumplir condiciones subjetivas, adjetivas y sustantivas válidas para su plena validez en el proceso. Es decir, que las partes y sus apoderados deben actuar conforme a la Constitución y la Ley y en especial a la Ley que rige la materia.
Respecto de esta tendencia, el destacado Procesalista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, refiere el recurso de apelación de acuerdo al Autor Ibáñez Frocham, así: “el recurso es, en su dinámica, un acto de impugnación de resoluciones judiciales”.
Sólo las partes podrán apelar de la decisión que les causó el agravio, es decir, tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo del proceso, conforme al principio de la doble instancia, pasando los autos del primer al segundo grado de jurisdicción, pues resulta lógico que los sujetos del proceso estén legitimados para provocar con la impugnación un nuevo examen (ex novo) de la controversia decidida; por lo que, cuando las partes gestionen sus derechos en el juicio por medio de un mandatario, se considerarán legitimados sí y sólo sí estén facultados expresamente en autos.
En el presente caso en concreto, la parte vencida intentó el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 02 de febrero del 2017, por medio de interpósita persona, con el objeto de restablecer el presunto orden público apelado de la decisión in comento.
Se evidencia que el Actor de la demanda: Ciudadano Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312, otorgó Poder Especial Laboral al abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.087, conforme se evidencia a las actas del expediente inserto a los folios 7, 8 y 9, y folios 61, 62 y 63.
Se constata Instrumento poder Apud Acta otorgado en fecha 17 de enero del 2017, por el actor de la demanda en la persona del abogado Francisco Rafael Medina Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 45.449. (Folios 133 al 137).
V
DE LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA EJERCER EL RECURSO
De las actas cursantes en el presente expediente, se evidencian las actuaciones del abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.087, como apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificada a los autos, cuya facultad perdió vigencia con el nombramiento de nuevo abogado al proceso en fecha 17 de enero del 2017, por medio de poder otorgado a las actas.
Conteste con lo anterior observa esta Alzada, que con el otorgamiento del poder Apud Acta del actor se patentiza la revocatoria tácita o implícita del poder anterior, y no surte efectos judiciales para el proceso las actuaciones del abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el Nº 204.087, posterior al otorgamiento del poder Apud Acta.
Respecto de la revocatoria del poder, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
…Omissis…
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
…Omissis…
La Jurisprudencia sostiene que la Revocatoria Tácita o Implícita se produce con la presentación de un apoderado distinto para los efectos del mismo juicio, de tal manera que la actuación de otro apoderado hará cesar la representación anterior, salvo que se haga constar lo contrario en el expediente (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de Febrero de 1992, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Procafe de Venezuela, C.A. v/s La Primera Oriental, C.A, de Seguros y Reaseguros, Exp., Nº 90-0187; O.P.T. 1992, Nº 2, pág. 173).
Asimismo, la Doctrina más calificada, sostiene que la Capacidad de Postulación es la facultad otorgada por Ley a los Abogados para realizar actos de procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Es decir, que la Capacidad de Postulación es meramente profesional y científica y corresponde exclusivamente a los abogados y sólo pueden ejercer en el juicio conforme a las disposiciones de la Ley.
Esta Capacidad de Postulación se refiere a la realización de los actos procesales y no a la facultad de disposición de derechos; el abogado puede actuar en representación de la parte; el abogado puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos del proceso, sin poder de representación, en cuyo caso la parte con la asistencia del abogado firman conjuntamente aquellas peticiones dirigidas al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.
Para decidir, esta Alzada Observa:
De la revisión de las actas procesales en vigor, evidencia quien suscribe que el actor de la demanda es el Ciudadano Osvaldo Roberto Diz, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.947.312.
Que en la oportunidad de interposición de la demanda, el abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 204.087, actuó en nombre y presentación judicial del actor en virtud de mandato expreso (Poder Especial).
Que el actor de la demanda revocó el poder especial in comento con el otorgamiento del poder Apud Acta de fecha 17 de enero del 2017, debidamente cumplidas las solemnidades de la Ley.
Que ante la revocatoria tácita o implícita del poder especial recaída en la persona del abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 204.087, cesó con la presentación del otro abogado para el mismo juicio.
Que ante la presentación de otro abogado el actor no dejó expresamente establecido en el poder que aquél Profesional del Derecho seguiría actuando en el curso de la causa en cumplimiento al numeral quinto (5to) del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 136, 150, 152, y 165.5, en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los criterios jurisprudenciales como en la Doctrina más calificada, establece que la actuación del abogado Francisco R. Medina Salas, previamente otorgada por el actor a través del poder Apud Acta, hizo cesar la representación judicial del abogado Elise Antonio Boada (IPSA Nº 204.087), y en tal sentido el recurso de apelación por él ejercido no tiene eficacia en la esfera jurídica como en efecto no tiene capacidad de postulación para actuar en representación del actor; toda vez, que de la revisión pormenorizada y detallada de las actas elevadas a esta Alzada no encuentra quien suscribe que el actor haya dejado constancia expresa de la presentación ambos abogados en referencia para que actúen de manera separada o conjunta en el proceso, pues sólo se limito a cumplir las formalidades sancionadas en el artículo 152 del Código Adjetivo obviando que la presentación de un nuevo abogado haría cesar la representación de apoderado. Así se establece.
En consecuencia, se debe declarar, en la dispositiva de la presente decisión, inadmisible el recurso de apelación propuesto por el Abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 204.087, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2017, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud que no tenía capacidad de postulación para el momento de ejercerlo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Elise Antonio Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el núm. 204.087, contra la decisión de fecha 02 de febrero del 2017, proferida por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 136, 150, 152, 165.5 y 242, 243, del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE, SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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