REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Jueves, veintiocho (28) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000006
ASUNTO : FP11-R-2017-000028


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRIDA: Ciudadano JOEL ENRIQUE GARCÍA BOGADI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.759;
COAPODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRIDO: Abogado LISETT N. DURÁN M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 119.763;
ADMINISTRADOR AD-HOC DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Julio Bello Celis, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.540.068.
APODERADO JUDICIAL DEL ADMINISTRADOR AD-HOC: Abogado Pedro Romero Rueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 64.085.
DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado Juan Carlos Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.644.
CAUSA: Cobro de Salarios no Cancelados y Bono dee Alimentación.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibida y vista la distribución del presente asunto a esta Alzada, el 06 de marzo de 2017, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con el Nº FP11-R-2017-000028, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos, tanto por la parte demandada recurrente como por la Administración AD-HOC de la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio por Cobro de Salarios no Cancelados y Bono de Alimentación, que incoara el Ciudadano JOEL ENRIQUE GARCÍA BOGADI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.759, en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, y, habiendo este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial del ADMINISTRADOR AD-HOC DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos siguientes:

…Omissis…
“La EDITORIAL RG., NUEVA PRENSA DE GUAYANA (…) la fecha del día 06 de febrero de 2017, fue notificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde le notifica que cesa de sus actividades como Administración Ad-Hoc. Posteriormente el 13 de febrero 2013, este Tribunal Segundo en lo Civil le notifica que lo ratifica como Administrador Ad-Hoc , con las mismas cualidades que se le habían sido dadas desde su inicio, dentro del nombramiento que tuvo la administración AD-HOC., es por lo que desde el 06 de febrero al día 13 de febrero no pudimos acudir por lo tanto consideramos que nuestra incomparecencia se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor no imputable a la empresa, por un mandato expreso por otro tribunal, donde perdía sus cualidades de comparecer a cualquiera representación de la empresa, no obstante se violó el principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva, nos permita nuevamente acudir a la audiencia que no comparecimos, y sea respuesta la causa al estado de que se de inicio a la constitución de la audiencia premilitar, basándome justamente en que nuestra incomparecencia fue hecho fortuito de fuerza mayor.”
…Omissis…

Asimismo, el abogado JUAN CARLOS PIÑA, representante judicial de la parte demandada recurrente Editorial R.G., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

…Omissis…
“Nuestro defensa en relación al Recurso de Apelación está fundamentada en la imposibilidad de acudir a la audiencia preliminar, debido a un hecho sobrevenido que constituye causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió acudir (…) por la notificación realizada el 06 de febrero del 2017 a la Administración AD-HOC., al doctor Carlos Bello, y digamos la carencia de representatividad de la empresa durante el período del 06 al 13 de febrero del 2017, cuando nuevamente es notificado el administrador como tal de administrador AD-HOC., estos hechos están suficientemente demostrado en autos, mediante un escrito que consigné en copias certificadas, donde se evidencia la perdida de la condición de administrador AD-HOC., y por lo tanto se justifica ante este despacho una causa de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitó a la empresa a acudir a la audiencia preliminar, en tal sentido solicitamos la reposición de la causa hasta el estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
…Omissis…

La representación judicial de la parte DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos siguientes:

…Omissis…
“… En primer lugar solicito que sea ratifica la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ya que consta en autos la notificación de demandada firmada y sellada por la representación de Editorial RG, solicitamos que la apelación sea declarada sin lugar en virtud que no constan en autos justificación alguna por la cual la empresa no asistió a la audiencia preliminar. Solicito que la apelación sea declarada sin lugar. Es todo.
…Omissis…

Del derecho a replica la Administración AD-HOC, arguyó:

…Omissis…
“Del 06 al 13 de febrero son cuatro días que la empresa estuvo sin representación de la empresa. Solicito la revocatoria de la sentencia a los fines que se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.
…Omissis…

Del derecho a replica la parte demandada, advirtió:

…Omissis…
“La contraparte basa su defensa en el hecho de que no constara en el expediente las causas de fuerza mayor que impidieron a la representación de la Empresa a acudir a la audiencia preliminar; visto el vacío de representación donde la empresa quedó acéfalas constatado en autos la ausencia de representación. Solicito la revocatoria de la sentencia.
…Omissis…

Del derecho a Contrarreplica la parte demandante, argumentó:

…Omissis…
“Insistimos en que se ratificada la sentencia emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y que sea declarada sin lugar la presente apelación.
…Omissis…

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez a-quo estableció en su decisión las consideraciones siguientes:

…Omissis…
Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 10 de febrero del año 2017, a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por el actor, fecha de ingreso, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

• Recibos de pago, marcados con la letra “E1 y E2”, a nombre de la parte actora correspondiente a la fecha 31 de Enero de 2016 y 15 de febrero de 2016, emitido por la entidad de trabajo EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA.

Ahora bien, revisada como han sido las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de los conceptos reclamados y la existencia de la relación laboral, entre la parte accionante y la empresa EDITORIAL R.G., C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA, por lo que pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

1.- Reclama el actor salarios retenidos, no cancelados, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2016, desglosados de la siguiente manera:

Cuadro Nº 1
En total a demandar por concepto de Salarios retenidos pendiente por cancelar a favor de mi representado, resulta la cantidad de: SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON UN CENTIMO ( 73.781,1 BS.).

2.- De igual forma reclama el actor el beneficio alimenticio dejado de percibir desde el mes de mayo al mes de diciembre de 2016, en relación a este concepto y de conformidad con lo alegado por el actor en su escrito de demanda en la aplicación del articulo 1 de la Ley de Alimentos para los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta oficial Nº 40.773 de fecha 23-10-2015, el cual establece su objetivo, …” siendo este el de regular el Cesta Ticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaría, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral y de los artículos 4, y 7 de la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadores, en los cuales señalan la forma a implementar a elección del empleador, cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumple mediante entrega de cupones, ticket, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente el trabajador o trabajadora recibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una UT y mediante (8UT) por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a 45 UT al mes; En concordancia con el articulo 89 del nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece; “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras…” reclamando la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,00).

Ahora bien, se observa que dicho concepto se cancela por día efectivamente laborado y teniendo en cuenta que no fue desvirtuado por la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la jornada de trabajo del actor, es fácil concluir que le corresponde por ese beneficio, el cual le es pagado por la empresa demandada según se evidencia del Acta que riela a los folios 19 al 22, 30 días por mes laborado, para un total de 240 días que a razón de cada uno de los valores de la unidad tributaria vigente para ese periodo (Bs. 177,00), indicado por el actor en el respectivo cálculo, arroja una suma que se condena a pagar a la reclamada por este concepto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA, CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.740,9). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 360.521,1), cuyo monto adeuda y deberá cancelar al accionante ampliamente identificado, la demandada Sociedad EDITORIAL RG, C.A. NUEVA PRENSA DE GUAYANA”. ASI SE ESTABLECE.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.

Para resolver esta Alzada observa:
Observando los recursos de apelación y luego de la revisión del libelo de la demanda y sus recaudos, así como de los fundamentos de las apelaciones esgrimidas por las partes en la oportunidad de la audiencia respectiva, pudo extraer este sentenciador los siguientes hechos como denuncias concretas, a saber: Que el Tribunal a-quo violó el Debido Proceso, la Legítima Defensa y la Tutela Judicial Efectiva de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de acudir a la audiencia preliminar, debido a un hecho sobrevenido por motivo de la notificación practicada el 06 de febrero del 2017, al Ciudadano Carlos Bello en su condición de Administración AD-HOC de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, imponiéndolo del cese de sus funciones dentro de la organización y en consecuencia la falta de representatividad durante el período comprendido del 06 al 13 de febrero del 2017, cuando nuevamente es notificado el prenombrado Administrador en esta última fecha, a los fines que retomara las funciones de Administrador AD-HOC; por consiguiente se determina, además, que ambas apelaciones versan sobre el mismo petitorio y está orientadas a obtener la nulidad de la sentencia impugnada así como la reposición de la causa al estado de continuar la audiencia preliminar, por lo tanto los dos recursos se resolverán bajo el mismo petitorio tomando las consideraciones siguientes:

Con relación a los vicios delatados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, conociendo en alzada pasa a determinar los puntos de la apelación, determinando que como único punto previo a cualquier análisis de fondo exponen que la demandada EDITORIAL RG, C.A. “NUEVA PRENSA DE GUAYANA”, se encuentra intervenida con una medida judicial que recae sobre la Administración de su patrimonio y, por tanto, le fue nombrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en aras de garantizar los derechos de los coherederos, un Administrador AD-HOC, fundamentado en (…):
…Omissis…
“La EDITORIAL RG., NUEVA PRENSA DE GUAYANA (…) la fecha del día 06 de febrero de 2017, fue notificada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, donde le notifica que cesa de sus actividades como Administración Ad-Hoc. Posteriormente el 13 de febrero 2013, este Tribunal Segundo en lo Civil le notifica que lo ratifica como Administrador Ad-Hoc , con las mismas cualidades que se le habían sido dadas desde su inicio, dentro del nombramiento que tuvo la administración AD-HOC., es por lo que desde el 06 de febrero al día 13 de febrero no pudimos acudir por lo tanto consideramos que nuestra incomparecencia se debió a un hecho fortuito de fuerza mayor no imputable a la empresa, por un mandato expreso por otro tribunal, donde perdía sus cualidades de comparecer a cualquiera representación de la empresa, no obstante se violó el principio del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la legítima defensa y a la tutela judicial efectiva, nos permita nuevamente acudir a la audiencia que no comparecimos, y sea respuesta la causa al estado de que se de inicio a la constitución de la audiencia premilitar, basándome justamente en que nuestra incomparecencia fue hecho fortuito de fuerza mayor.”

…Omissis…

“Nuestro defensa en relación al Recurso de Apelación está fundamentada en la imposibilidad de acudir a la audiencia preliminar, debido a un hecho sobrevenido que constituye causa de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió acudir (…) por la notificación realizada el 06 de febrero del 2017 a la Administración AD-HOC., al doctor Carlos Bello, y digamos la carencia de representatividad de la empresa durante el período del 06 al 13 de febrero del 2017, cuando nuevamente es notificado el administrador como tal de administrador AD-HOC., estos hechos están suficientemente demostrado en autos, mediante un escrito que consigné en copias certificadas, donde se evidencia la perdida de la condición de administrador AD-HOC., y por lo tanto se justifica ante este despacho una causa de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitó a la empresa a acudir a la audiencia preliminar, en tal sentido solicitamos la reposición de la causa hasta el estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
…Omissis…

Observa quien suscribe, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia de las partes a la audiencia es obligatoria y será presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de tal manera que, no queda lugar a dudas que para las partes en el proceso es obligatorio comparecer a la audiencia fijada, bien por medio de mandato expreso o representado o asistido de abogado.

En el caso de incomparecencia de alguna de las partes, de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere el demandante y demandado, respectivamente, en ambos casos, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, se podrá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Sobre este particular, la Doctrina Jurisprudencial ha delineado en que caso se produce cada consecuencia fáctica y para ello se ha definido requisitos para uniformar las causas de reposición por incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar, es así como se observa que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1532, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.
…Omissis…

Queda suficientemente asentado que para que proceda la causa justificada de la incomparecencia la audiencia preliminar deben concurrir cuatro requisitos, a saber: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Por lo tanto, de conformidad con las actas procesales que rielan en el presente expediente precisa esta Alzada que, ciertamente se evidencia que el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, notificó de la suspensión de la medida preventiva innominada dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del cese de las funciones de ADMINISTRADOR AD-HOC de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G., C.A., volviendo a conferirle las facultades al ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.540.068, y comprobándose que ciertamente la Administración de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., estuvo sin representación desde el 06 al 13 de febrero de 2017, y dada la imposibilidad de que, por el corto lapso, se pudiera regularizar su Administración natural, conformada por los accionistas ordinarios.

Al respecto, la decisión de fecha 02 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-000245 (Caso: WILLIAM ALBERTO FERRER BADILLO, contra la Sociedad Mercantil CUCHILLERÍA FRANCESA, C.A.), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la se dejó asentado o siguiente:

…Omissis…
“Ahora bien, conteste con el alcance de la doctrina jurisprudencial transcrita parcialmente, verifica la Sala, el que ciertamente la parte demandada en el presente juicio se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, por causas que si bien no podrían adminicularse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, constituían circunstancias propias del quehacer humano que justificaban el incumplimiento de la obligación -la comparecencia.

En efecto, riela a los folios 56 al 60 del expediente, medios de prueba (instrumentales) que forman convicción en esta Sala con relación a que la única representante estatutaria de la demandada no se encontraba presente en el país desde el momento en que se practicará la notificación de ésta, y siendo que la ley adjetiva del trabajo exige a los fines de actuar legítimamente en juicio, la asistencia de un profesional del derecho (situación esta de imposible materialización por no encontrase en el país) o la representación por apoderado (igualmente abogado y siempre y cuando tal cualidad de postulación conste por instrumento poder debidamente autenticado); entonces, la posibilidad de satisfacer los requerimientos de ley para garantizar la comparecencia de su representada a la audiencia preliminar resultaba palmariamente compleja.
Por ende, concluye esta Sala afirmando que en el presente caso, la incomparecencia de la demandada quedó plenamente justificada, y por tanto, y a los fines de tutelar el ejercicio del derecho a la defensa de ésta, se declara con lugar el actual recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide…”
…Omissis…

Analizado el presente caso en concreto, la Administración AD-HOC, delató el vicio del Debido Proceso, la Legítima Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, contra la sentencia recurrida, a cuyo efecto se resuelve a continuación:

El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1ero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….Omissis….
“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Destacadas de esta Alzada).
….Omissis….

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….Omissis….
“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (Destacadas de esta Alzada).
….Omissis….

No obstante, es significante para esta Alzada traer a colación el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en Sentencia Nº 429 del 18/05/2010, caso: Supermercado Fátima S.R.L., con ponencia del Magistrado, doctor PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el que señala:

….Omissis….
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. EN CONSECUENCIA, EXISTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA CUANDO EL INTERESADO NO CONOCE EL PROCEDIMIENTO QUE PUEDA AFECTARLO, SE LE IMPIDE SU PARTICIPACIÓN O EJERCICIO DE SUS DERECHOS, O SE LE PROHÍBE REALIZAR ACTIVIDADES PROBATORIAS.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….

La Sala de adscripción en Sentencia Nº 1201, de fecha 30 de septiembre del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, establece lo siguiente:

….Omissis….
“Según la LOPT, el juez laboral tiene la facultad y, también el deber, como director del proceso, de la búsqueda de la verdad por todos los medios que pueda tener a su alcance, en acatamiento al principio inquisitivo y en garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Ese derecho fundamental no se protege sólo con la admisión de la pretensión y el pronunciamiento de una sentencia que declare con lugar o sin lugar dicha pretensión, aun cuando esté formalmente conforme con el ordenamiento jurídico; la misma sólo será eficaz si, previa a la expedición de acto de juzgamiento, existe un proceso que se encuentren investido de las garantías que hagan posible las defensas de las partes, que establezca una motivación acorde con las alegaciones y defensas, cuya resolución se encuentre apegada a los principios legales y constitucionales.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….

Es importante para el proceso, dejar quien suscribe el presente fallo, la eficacia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:

….Omissis….
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….

Concatenado con lo anterior, en otras decisiones, el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, apuntó que para el alcance del derecho a la defensa es constitucionalmente importante acceder a los órganos judiciales conforme a la tutela judicial efectiva y consecuentemente el debido proceso, expresando lo siguiente:

….Omissis….
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Resaltadas de esta Alzada).
….Omissis….

Conteste con los criterios jurisprudenciales supra señalados, y adminiculado con las normas positivamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se sostiene que la Administración AD-HOC, producto de la medida preventiva innominada efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó sin Administración temporal a la demandada EDITORIAL R.G., C.A., desde el 06 al 13 de febrero de 2017, por lo que esta alzada constata que una vez analizados los alegatos y las pruebas promovidas al proceso así como los datos y fechas extraídos del asunto Nº 19.872, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil in comento, en virtud del traslado y constitución de esta Alzada ante este Juzgado a los fines de constatar fehacientemente los punto controvertidos relativos al presente caso, del cual pude extraer que el cese de las funciones del Ciudadano Carlos Julio Bello en su carácter de Administrador AD-HOC de la EDITORIAL R.G., C.A., se materializó el 03 de febrero del 2017, y el 13 de febrero de 2017, se evidencia notificación efectuada al ciudadano Carlos Julio Bello así como su debida Juramentación al cargo de Administrador AD-HOC, tal y como constan en las actas procesales del expediente; en tal sentido, la parte demandada se encontró imposibilitada de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar el pasado 10 de febrero del 2017, ello, por causas no imputables imprevisibles e inevitables, no voluntaria y totalmente ajenas a la voluntad de la parte. Así se establece.

En conclusión, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, constata que en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, quedó plenamente justificada, y por tanto, a los fines de tutelar su ejercicio del Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, se declara procedente en derecho la denuncia planteada y en consecuencia, con lugar las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 64.085 y 92.644 respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, revocándose así el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia preliminar en la etapa de mediación como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos por los abogados PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los núms. 64.085 y 92.644 respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, Se REVOCA la decisión recurrida por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que resulte competente previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), fije por auto expreso, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de preliminar, sin necesidad de notificación previa para ello, debido a que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 128, 129, 130, 131, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LA 11:11 A.M., SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.