REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Martes, veintiocho (28) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
Años: 206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000481
ASUNTO : FH16-X-2017-000011


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana Leslie Josefina Simoza Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.189.775.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados Germán Quijada Mercado y Simón Alonzo Durand, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 80.949 y 55.818 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MOCHIMA, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Alexandre Andrade Dos Santos y Eunilde Blanco González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 87.531 y 185.518 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero, en su condición de Juez del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.




II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones originales, correspondientes con asunto Nº FP11-L-2014-000481, conformado por dos piezas y un (1) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FH16-X-2017-000011, con motivo de la inhibición planteada en fecha 14 de marzo de 2017, por el Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Milagros del Carmen Giménez de Díaz en Acción de Amparo constitucional).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henriquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Ricardo Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil)

No obstante, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un único lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del Acta de Inhibición presentada por el Juez Paolo Conrado Amenta Rivero, mediante la cuál se desprende del conocimiento del asunto principal, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal genérica prevista en la Sentencia Nº “2140”, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como fundamento de su inhibición lo siguiente:
….Omissis….
“Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por una ciudadana que no es parte en este proceso, la misma se encuentra asistida del abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la Carrera Judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

Así las cosas, la conducta del abogado GERMÁN QUIJADA MERCADO, quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Cursivas añadidas. Sentencia del 13 de mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal, para su conocimiento en fase de juicio; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar y que permanentemente me han caracterizado. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo constitucional; en la cual, el Máximo Tribunal estableció:

“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse."
….Omissis….

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es admitir y valorar las pruebas aportadas al proceso, celebrar la audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas para ello, y, posteriormente proferir sentencia de acuerdo al debate de las partes y al acervo probatorio cursante al expediente.

No obstante lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos y el derecho invocado en la Causal genérica establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal genérica invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente principal en físico para su distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LAS 09:10 A.M., SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.