REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Lunes, veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
Años: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000049
ASUNTO : FP11-R-2017-000035
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.978.421;
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado NATHARAUYAT MACHADO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 99.443;
DEMANDADA RECURRIDA: Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: Abogados ERIKA BROWN, LUZ MARINA NUÑEZ, EVELYNG AVELLAN, ORLEDY OJEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 231.462, 93.983, 70.876, 94.125, respectivamente.
CAUSA: Cobro de indemnización por enfermedad ocupacional.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES
Recibida y vista la distribución del presente asunto a esta Alzada, el 09 de marzo de 2017, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de las actuaciones procesales originales que cursan en el expediente signado con el Nº FP11-R-2017-000035, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el juicio por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional, que incoara el Ciudadano ORLANDO JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.978.421, en contra de la Entidad de Trabajo C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A, y, habiendo este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo íntegro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
…Omissis…
“(…) Mi incomparecencia a la Audiencia de Prolongación, pautada para las 10:30am., se produjo por causa de fuerza mayor; yo resido en ciudad Bolívar y a la altura del Kilómetro 67 en sentido ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, se le explotó un caucho del vehículo, no llevaba caucho de repuesto; pasó un ciudadano quien de manera muy amable me remolcó y me trasladó hasta la redoma la piña donde estaba el pariente que me iba a facilitar un vehículo y eran las 10:53 de la mañana de ese día; llego al tribunal a las 10:35 de la mañana y el Tribunal no me permitió el acceso a la Audiencia.”
…Omissis…
La representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos siguientes:
…Omissis…
“El alguacil hizo el llamado como lo establece la Ley, dejando constancia que no sé encontraba el demandante o la apoderada en ese momento; la apoderada de la parte actora ejerció el recurso y consignó como fundamento una factura de la empresa Mega Mantenimiento donde dicha factura dice que se trató de traslado y remolque de un vehículo corsa desde el Kilómetro 67 hasta la redoma la piña hasta las 09:00 de la mañana, la empresa Mega Inversiones deja constancia que hizo ese servicio, sin embargo, la factura no señala el objeto de la empresa, y esta prueba debe ser ratificada por un tercero; solicitamos a este Tribunal hacerle unas preguntas al tercero”.
…Omissis…
Del derecho a replica:
…Omissis…
“El tercero me hizo ese servicio y por lo tanto lo promoví en su oportunidad.
…Omissis…
Del derecho a Contrarreplica:
…Omissis…
“No hay duda de la incomparecencia de la colega a la prolongación de la audiencia; No hay duda también de que se está alegando una fuerza mayor en este caso y que al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala claramente que se puede justificar una causa de fuerza mayor, incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo ha flexibilizado, lo que nos llama la atención es que la colega alega que una persona le hizo el favor y consigna en vez de una informe, una factura; no estamos hablando de un favor sino de un servicio, emite una factura que no sabemos a que se dedica.
…Omissis…
De la prueba testimonial promovida por la parte recurrente en el procedimiento de apelación, el Tribunal, la promovente así como la contraparte hacen las preguntas al testigo, el Ciudadano José Luís Brusco Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.986.160, previamente juramentado en esta Instancia, a saber:
Pregunta del Tribunal Superior Tercero del Trabajo
Única.- ¿Está Factura es suya?
Respuesta del Testigo: “Sí.”
Preguntas de la Apoderada promoverte:
1.- ¿Diga a qué hora Usted me Auxilió en la autopista el día 23 de febrero, y en qué condiciones me encontraba yo en ese momento?
Respuesta del Testigo: “fue como a las 9 o 9 y 10 de la mañana; yo venía de Bolívar, a la señora se le explotó un caucho y me metió la mano y me paré, era temprano y era una señora sola, traté de auxiliarla y no tenía caucho de repuesto, la escolté hasta la redoma la piña.”
2.- ¿Diga si Usted me conocía antes de ese hecho ocurrido el 23 de febrero?
Respuesta del Testigo: “No.”
3.- ¿Diga por favor, por qué Usted emitió esta factura que se está promoviendo en este juicio?
Respuesta del Testigo: “Por los servicios.”
Preguntas de la parte demandada recurrida:
1.- ¿En qué vehículo le hizo el remolque?
Respuesta del Testigo: “Yo no la remolqué, solamente la auxilié. La escolté; la señora no tenía caucho de repuesto y lo máximo que su carro corría eran 10 Kilómetros por Hora (10 KPH)”
2.- ¿Podría explicar en qué consiste el auxilio que le prestó a la abogada?
Respuesta del Testigo: “Escoltándola”. La abogada de la demandada continua: o sea que ella venía adelante en su vehículo y Usted iba detrás escoltándola por si surgía otra eventualidad.
3.- ¿Usted por qué cobró por ese servicio?
Respuesta del Testigo: “Yo siempre cobro por mis servicios”.
4.- ¿Para eso Usted utiliza la factura?
Respuesta del Testigo: “Yo tengo dos empresas. Yo siempre tengo que cobrar por mis servicios.” Objeto de la empresa que emitió la factura: “hace eventos, fiestas, comidas, restaurantes, etcétera.”
Culminado las preguntas de los apoderados, el Tribunal se retiró de la Sala de Audiencia a los fines de deliberar el dispositivo oral del fallo, concluyendo la audiencia respectiva.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez a-quo estableció en su decisión las consideraciones siguientes:
…Omissis…
“En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Febrero de 2017, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme al contenido del acta que antecede, se hizo el llamado tres (3) veces en la Sala de Alguaciles de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto se deja expresa constancia; de la comparecencia a la misma de las abogadas en ejercicio ERIKA BROWN Y LUZ MARINA NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.462, 93.983, respectivamente, actuando en este acto en nombre y representación de la entidad de trabajo C.V.G FERROMINERA, C.A., según instrumento poder consignado el cual consta a los autos; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-
…Omissis…
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo Proceso Laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son Principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la Protección, Defensa, Respeto y Tutela de los Derechos Humanos fundamental.
Para resolver esta Alzada observa:
Observando el recurso de apelación y luego de la revisión del procedimiento relativo al desistimiento del procedimiento realizado por el Juzgado A quo, así como de los fundamentos de la apelación esgrimidos por las partes en la oportunidad de la audiencia respectiva, pudo extraer este sentenciador que el hecho circunscrito en la determinación del derecho invocado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es producto de la incomparecencia de la parte actora y su apoderada, previamente constituida en autos, en la debida oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, motivado en el presunto hecho sobrevenido de “fuerza mayor” denunciada por la recurrente en virtud del desperfecto mecánico demostrado de su vehículo en el traslado desde su domicilio hasta el lugar de la celebración de dicho acto; se determina, además, que promovió ante esta Instancia prueba documental intitulada Factura Nº 0107, emitida por la Entidad de Trabajo MEGA INVERSIONES RORAIMA, C.A, y prueba testimonial a los fines de demostrar las causas no imputables y que impidieron su comparecencia a la audiencia de prolongación el día 23 de Febrero de 2017 a las 10:30am.
Con relación a la denuncia de “fuerza mayor” delatados en esta Instancia, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, conociendo en alzada pasa a determinar los puntos de la apelación, determinando que como único punto previo a cualquier análisis de fondo expuesto es la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 23 de febrero de 2017 a las 10:00am, fundamentado en lo siguiente:
…Omissis…
“(…) Mi incomparecencia a la Audiencia de Prolongación, pautada para las 10:30am., se produjo por causa de fuerza mayor; yo resido en ciudad Bolívar y a la altura del Kilómetro 67 en sentido ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, se le explotó un caucho del vehículo, no llevaba caucho de repuesto; pasó un ciudadano quien de manera muy amable me remolcó y me trasladó hasta la redoma la piña donde estaba el pariente que me iba a facilitar un vehículo y eran las 10:53 de la mañana de ese día; llego al tribunal a las 10:35 de la mañana y el Tribunal no me permitió el acceso a la Audiencia.”
…Omissis…
Observa quien suscribe, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia es obligatoria para las partes y será presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de tal manera que, no queda lugar a dudas que para las partes en el proceso es obligatorio comparecer a la audiencia fijada, bien por medio de mandato expreso o representado o asistido de abogado.
Ahora bien, en el caso de incomparecencia de alguna de las partes, de conformidad con los artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si no compareciere el demandante y demandado, respectivamente, en ambos casos, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables, se podrá reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.
Sobre este particular, la Doctrina Jurisprudencial ha delineado en que caso se produce cada consecuencia fáctica y para ello se ha definido requisitos para uniformar las causas de posibles reposiciones por incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar, es así como se observa que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el N° 1532, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
…Omissis…
Queda suficientemente asentado que para que proceda la causa justificante de la incomparecencia la audiencia preliminar deben concurrir cuatro requisitos, a saber: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De conformidad con las actas procesales relativas al desistimiento del procedimiento observa esta Alzada que, ciertamente se evidencia que el Tribunal A quo, realizó, por medio del Alguacil, el llamado de las partes para la comparecencia a la Audiencia de Prolongación pautado para el día 23 de febrero de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada por medio de las abogadas ERIKA BROWN Y LUZ MARINA NUÑEZ, y se destaca la incomparecencia de la parte actora ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos cumpliéndose el efecto de la consecuencia jurídica prevista y sancionada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, reducida en el acta apelada y bajo estudio de esta Alzada.
Asimismo, de la lectura del poder del actor otorgado a las actas del proceso, se evidencia que confirió plenas facultades única y exclusivamente a la abogada NATHARAUYAT MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 99.443, no existiendo motivo o señalamiento de sustitución en otro auxiliar de justicia.
Con relación a la denuncia de Fuerza Mayor, se refieren a los acontecimientos que eximen de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento que debe ser ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento del obligado en el cumplimiento de sus obligaciones y a vez debe cumplir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Tales requisitos deben ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.
En doctrina de DON JOAQUÍN ESCRICHE, en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) señaló lo siguiente:
“Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.
Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)
Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)”
En doctrina del Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329), señala el suceso de fuerza mayor:
“FUERZA MAYOR: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las tempestades, las pestes, los incendios; en tanto que la fuerza mayor se origina en hechos ilícitos o ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidad en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño; mientras que el caso fortuito constituye un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario.”
El comentarista Emilio Calvo Baca, respecto del tema en estudio y sobre la premisa del artículo 1.272 del Código Civil realizado por Ediciones Libra del Año 2002, expresa lo siguiente:
“CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir con la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle. Entre la circunstancia de Causa Extraña No Imputable además de otras, están el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor. El artículo 1271 del Código Civil dispone… Omisis …
Esta disposición consagra los efectos básicos del caso fortuito y la fuerza mayor en nuestro derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencias de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores, los efectos de esta disposición ya están contenidos en los previstos en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable, y por lo tanto debiera testarse el artículo 1272, a fin de evitar repeticiones innecesarias… Omisis…
Para Planiol, Ruggiero y otros, el caso fortuito y la fuerza mayor son conceptos que deben definirse en forma negativa, habrá caso fortuito o de fuerza mayor cuando no exista culpa, sin que pueda señalarse como casos fortuitos o de fuerza mayor determinados objetivos (como rayos, tormentas, etc). Porque su calificación como tales depende de la circunstancia que rodee el caso en concreto. (…)”
En doctrina de RAFAEL ALFONSO GUZMAN en su obra Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, éste indicó que la clasificación de las causas de la terminación de los contratos según la doctrina de la siguiente manera:
“A) Causa ajena a la voluntad de las partes:
FUERZA MAYOR: Es un acontecimiento imprevisto, o previsto inevitable, que imposibilita de modo permanente la ejecución del contrato. Constituye conjuntamente con el caso fortuito, un supuesto genérico que se manifiesta mediante innumerables situaciones de variada índole, como el terremoto, las inundaciones, las plagas, la guerra, las explosiones, etc., todas las cuales tienen de común la imposibilidad que acarrean, absoluta y permanente o, por lo menos, de duración indefinida de proseguir el normal desarrollo de la relación laboral.”
Ahora bien, en el presente caso se plantea que la apoderada judicial de la parte demandante trae al proceso una posible condición eximente sustentada en el caso fortuito o fuerza mayor para el día 23 de febrero de 2017, con el fin de revocar la sentencia que resolvió el desistimiento del procedimiento y en efecto la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Mediación fije nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Prolongación.
Sobre este particular, esta alzada una vez analizadas las actas relativas al desistimiento del procedimiento así como los alegatos de las partes y del testigo en la audiencia de apelación considera, bajo la soberana apreciación de los medios de pruebas, que tanto la prueba instrumental como la prueba testimonial aportadas al proceso por la parte actora a los fines de demostrar y ratificar el motivo de su incomparecencia, debe ser desechada por cuanto no forman parte del controvertido y en consecuencia, se desechan las pruebas señaladas por la parte actora que si bien tenían como objeto motivar su inasistencia a la continuación de la audiencia preliminar, el objeto de la empresa que emite la factura es totalmente distinto al servicio presuntamente prestado por el testigo: José Luís Brusco Castañeda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.986.160, durante el recorrido realizado en dos vehículos: uno conducido por él y el segundo (accidentado) manejado por la abogada del actor desde el Kilómetro 67, sentido ciudad Bolívar – Puerto Ordaz, a una velocidad máxima de 10KPH hasta la Redoma la Piña de esta ciudad y en calidad de escolta, y por consiguiente no cumplió con el mandato previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enervando a esta Alzada que los dichos del actor y del testigo no son contestes en lo absoluto y por tanto improcedentes en derecho y en ese sentido, dichas afirmaciones hacen concluir a esta Alzada que la abogada del actor no justificó debidamente el motivo de su incomparecencia, configurándose la incomparecencia no justificada a la audiencia preliminar, sin argumento alguno pues los hechos y alegatos expuestos en la audiencia de apelación son contradictorios y se destruyen entre sí y al no justificar las razones de la no comparecencia a la audiencia debe aplicarse la sanción del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, teniendo el actor un nuevo lapso para la interposición de la demanda. Así se establece.
En conclusión, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, constata que en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandante en la oportunidad procesal de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, quedó plenamente injustificada, y por tanto, se declara improcedente en derecho la denuncia planteada por la actora y en consecuencia, sin lugar la apelación interpuesta contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2017, por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, confirmándose así el fallo recurrido. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Natharauyat Gabriela Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 99.443, contra la sentencia de fecha 23 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, Se confirma la decisión recurrida por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 128, 129, 130, 131, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
EN LA MISMA FECHA SIENDO LA 02:15 P.M., SE PUBLICÓ, REGISTRÓ Y DIARIZÓ LA SENTENCIA ANTERIOR, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY. ASIMISMO, SE ORDENÓ AGREGAR LA SENTENCIA AL EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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