REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: FP11-R-2017-000031
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano DUNIS RAFAEL RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.932.-
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano FRED NIELS IBARRA GARABAN, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.92.520.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1999, bajo el Nº68, Tomo 276-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanas FABIOLA HIGUEREY CAMACHO Y VALERIA ROMERO JIMENEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 258.725 y 258.781, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA DIECISIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), POR EL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la profesional del Derecho ciudadana VANNESA RODRIGUEZ, en su condición de Co Apoderada Judicial de la demandada: ANDINOS, C.A., contra el Auto de Admisión de Pruebas publicado en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso (2017), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFEMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano DUNIS RAFAEL RAUSSEO, en contra de la empresa antes mencionada.


Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Infiere la Representación Judicial de la parte recurrente, que el ciudadano Juez del Juzgado Tercero, erró al declarar inadmisible la prueba de Informe dirigida al Servicio de Seguridad y Salud Laboral de su representada, al considerar que dicho servicio es un ente interno de la empresa. Arguye que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral es un ente autónomo tanto funcional como organizacional, cuyo ejercicio se encuentra sometido a la tutela de los profesionales que lo integran. Asimismo arguye que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral se encuentra sometido a la revisión y evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que inclusive dentro de sus obligaciones se encuentra la de remitir informes periódicos a dicho ente rector, estando sometido el patrono al debido cumplimiento de sus actuaciones, sin emitir opinión o inmiscuirse dentro del normal desarrollo de sus funciones.

Se infiere de los argumentos del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que éste apela contra el auto de admisión de pruebas de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el A-quo erró al negar la admisión de la prueba de Informe promovida por esa representación en el Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, y no tomar en cuenta que los Servicios de Seguridad y Salud Labora, de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del año dos mil cinco (2005), son estructuras de participación y control de la gestión de salud, que no son creados por la empresa, sino por la Ley.

Por ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente de la forma que sigue.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios y en aras de una sana Administración de Justicia sostenida en principios de rango Constitucional, esta alzada desciende a las actas del expediente evidenciando que la representación judicial de la parte apelante solicitó prueba de Informe al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de la empresa ANDINOS C.A, a los fines verificar la existencia de documentos contentivos de informes de evaluación del puesto de trabajo denominado “Jefe de Turno” y “Operador de Preservado en el Área de Operaciones”. Asimismo, verificar si consta en sus archivos historia clínica y evoluciones médicas periódicas del ciudadano DUNIS RAUSSEO.

Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), que en copia certificada cursa a los folios del veinticuatro (24) hasta el veintisiete (27) de este expediente, a través del cual se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por las partes, negando la admisión de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada, en el Capítulo Segundo, numeral I y II, bajo el siguiente criterio:

“…Con relación a las Pruebas de Informes, dirigidas al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (SERVICIO MEDICO ) DE LA EMPRESA ANDINOS, ubicado en el Complejo Industrial Macapaima en la Carrera Nacional los Barrancos, Vía Palital, Estado Anzoátegui; este tribunal NIEGA la referida prueba por cuanto la representación de la parte demandada pretende solicitar información a su propia representada, la empresa ANDINOS, C.A, en este sentido la doctrina nacional a señalado que “los sujetos de la prueba son juez, de un lado, la parte proponente y del otro lado los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. El Código de Procedimiento Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”. (vide. Rengel Romberg, Arístides “tratado derecho procesal civil, venezolano” volumen IV; editorial Arte, Caracas 1997, pag. 485). SPA, TSJ sent. Nº 01151 de fecha 24-09-2002; igualmente la Ley Orgánica Procesa del Trabajo (LOPTRA) en su artículo 81 establece que “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares establece que no sean parte en el proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos.” Si bien, la prueba de informes requerida se trata de un documento que se halla en una sociedad mercantil (ANDINOS, C.A.), no es menos cierto que la misma es parte en el presente juicio. A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo podrá requerirse dichos informes a quien no sea parte en el proceso, pues, de lo contrario atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece…”

Se constata del contenido del auto recurrido parcialmente transcrito, que el Juez de la recurrida fundamenta su negativa de admitir la prueba de Informe solicitada por la parte demandada al SERVICIO DE SEGURIDD Y SALUD LABORAL de la empresa ANDINOS, C.A, en el hecho de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que si bien trata de un documento que se encuentra en una sociedad mercantil, ésta es parte en el juicio, y dichos informes deben requerirse a quien no sea parte del proceso.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada. Para ello, este Tribunal deberá necesariamente observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 70 y 75, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisiorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)”.

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” (Subrayado y negritas añadidos).

De acuerdo al principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, expresado en el artículo 70 antes señalado, las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley (documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, informe, etc.), sino también de cualquier otro, no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.

Para logar ese cometido, y garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante lo cual tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, según el caso y, por tanto, inadmisible.

Ello se desprende del contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé que el Juez providenciará las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De allí que, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, pues el juez tiene la facultad de desechar la prueba que no esté sustentada por la Ley o que sea impertinente para la resolución de la controversia, tal como ha sido criterio reiterado .

En cuanto a la pertinencia y legalidad de la prueba, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).

A lo anterior hay que añadir, que la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba; y la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En concordancia con lo expuesto, resulta claro que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa la excepción, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas. En ese sentido, los jueces de juicio del trabajo deben procurar de alguna manera, a través de los medios probatorios, garantizar la búsqueda de la realidad de los hechos en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso laboral, procurando tener el mayor aporte probatorio posible, siendo cuidadoso de no violentar la libertad probatoria de las partes.

Vale señalar entonces, que si bien el auto a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, es en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De modo que una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiendo la misma, reservándose su apreciación y valoración para la decisión de fondo, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó la prueba de informe al SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de la empresa ANDINOS, C.A, con el objeto de constatar la existencia de archivos clínicos y naturaliza del cargo desempeñado por el ciudadano DUNIS RAUSSEO, esto a los fines de rebatir las pretensiones del actor y excepcionarse en el pago de las indemnizaciones por éste reclamadas en base a la enfermedad ocupacional que alegó padecer; sin embargo, de la copia certificada del auto impugnado, cursante en los autos, se puede evidenciar que el A-quo negó la admisión de este medio probatorio por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el documento sobre el cual, según el A-quo, versa la prueba, se encuentra en una sociedad mercantil que es parte en el juicio, y dichos informes deben requerirse a quien no sea parte en el proceso.

A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:



“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma comentada resulta evidente que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia de que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso.

Ahora bien, en cuanto a la figura del Servicio de Seguridad y Salud Laboral, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

“Artículo 39. Los empleadores y empleadoras, así como las cooperativas y las otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, deben organizar un servicio propio o mancomunado de Seguridad y Salud en el Trabajo, conformado de manera multidisciplinaria, de carácter esencialmente preventivo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta ley. (Negrilla, subrayado y cursivas de este Tribunal Superior)

Asimismo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“Articulo 20. Se definen a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de los trabajadores y las trabajadoras.
Estos servicios estarán conformados por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, así como por aquellas personas que por sus conocimientos y experiencias puedan formar parte del equipo multidisciplinario, quienes gozaran de autonomía e independencia respecto a las partes.
El registro, acreditación, organización funcionamiento y supervisión de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas que se dicten al efecto.” (Subrayado, negrilla y cursiva de este Tribunal Superior)

De acuerdo a la norma comentada, en todo centro o entidad de trabajo, debe constituirse un Servicio de Seguridad y Salud Laboral, cuyo fin es asegurar la protección de los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y de las condiciones que en esta se efectúa, vigilar la salud de los trabajadores en la relación laboral, suministrar oportunamente a los trabajadores los informes y análisis clínicos que sean practicados por ellos, en conclusión preservar la vida y salud de los trabajadores.

Asimismo, se extrae que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral está conformado por profesionales de las distintas disciplinas en el área de seguridad y salud en el trabajo, que actúan con autonomía en el ejercicio de sus funciones, de allí que dicho Servicio de Seguridad y Salud Laboral, se califique como un órgano colegiado, dado que se encuentra integrado por varios miembros, cuyas actuaciones buscan la procura y bienestar físico, clínico y mental de los trabajadores.

Aunado a ello, de la norma Ut Supra, se evidencia que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, debe registrarse y presentar informes de sus actividades cuando sean solicitados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello en razón del carácter que le confiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como su Reglamento.

Ahora bien, observa esta Alzada que el A Quo, niega la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo tercero, numeral 1 y 2 de su escrito de promoción de pruebas, dejando entrever que el Servicio de Seguridad y Salud Laboral, es parte en el juicio por el hecho de que funciona dentro de las instalaciones de la demandada; no obstante, de conformidad con la disposición legal anteriormente analizada, se trata de un órgano autónomo y colegiado, creado por la Ley, no por la empresa en la cual opera, donde además participa un equipo multidisciplinario con conocimientos aplicados en las áreas de seguridad y salud laboral, y de cuyas actividades, decisiones y modificaciones deben ser debidamente notificadas al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.



Así las cosas, este Tribunal Superior no ve ilegalidad alguna en la prueba de informe promovida por la parte accionada, pues el Servicio de Seguridad y Salud Laboral de la empresa ANDINOS C.A, no es parte en el proceso, sino un órgano colegiado que actúa en procura de la sana satisfacción de los trabajadores y somete sus actuaciones de manera directa con el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que concluye esta Juzgadora que dicho órgano no es parte en el presente juicio, y que si bien funciona dentro de las instalaciones de la empresa demandada, es por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que erró el Juez del A-quo al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la empresa demandada en el Capítulo tercero, numeral 1 y 2, dado que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las dos (2) causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad con los requisitos del artículo 81, ejusdem, para ser admitida, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada, revocarse el auto recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de ese medio probatorio, y en consecuencia ordenarle al Tribunal de la Causa admitir el referido medio de prueba. Así se establece.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 258.537, respectivamente, en su condición de Coapoderada judicial de la empresa demandada ANDINOS, C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto Recurrido, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 20 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 2, 5, 11, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017), años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA Y CUARENTA DE LA TARDE (01:40 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ