REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017).-
206º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2016-000052

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: Ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.927.054
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RICK ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 145.580
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sociedad Mercantil FIBRANOVA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el Nº 39, tomo 238-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos GUSTAVO MALAVE BOADA, ADRIADNA MACHADO PIÑA, ERISTER VASQUEZ, RAMON SOSA CARABALLO, JAIRO MARTINEZ HERNANDEZ, RICARDO MENDOZA SULBARAN, LUIS ALBERTO GUSMAN VARGAS, JUAN CARLOS PIÑA, HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, RAFAEL ANTONIO ZAPATA RIVAS Y ANGELICA AMRIA SOSA QUINTO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 52.814, 74.829, 48.280, 62.722, 69.972, 131.385, 124.676, 92.644, 132.632, 134.109 Y 139.566, respectivamente.
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00013 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil quince (2015), emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró Sin lugar la Denuncia realizada por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 14.089.950, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano RICK ALEXIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 145.580, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2015-00013, de fecha 22/01/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Sin Lugar la Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, en contra de la Sociedad Mercantil FIBRANOVA C.A., plenamente identificado en autos.

Recibidas las actuaciones, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior pasa a hacerlo, conforme a lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la Sentencia Nro. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo, por lo que en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior declararse competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada procede a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; en este sentido tenemos que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.



En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejando sentado en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, caso sociedad mercantil VIDEOS Y JUEGOS COSTA VERDE, C.A., lo siguiente:

(…) El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).

La disposición antes transcrita establece la carga procesal de la parte apelante para consignar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de fundamentación de la apelación por el recurrente, la declaratoria, bien sea de oficio o a instancia de la otra parte, del desistimiento tácito del recurso de apelación. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

En este orden de ideas, se aprecia del contenido de las actas procesales, que esta Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual, se fijó el procedimiento aplicable a la causa y se otorgó a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, en atención a lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el caso sub índice se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días; veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24) de febrero; primero (01), dos (02), tres (03), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte apelante tempestivamente el mencionado escrito en el cual expresare los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Superioridad, para cuyo ejercicio se exige a la parte indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior declarar el desistimiento de la apelación ejercida por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 10.927.054, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano RICK ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 145.580 contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis, por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad solicitado por el recurrente. Así se declara.

Finalmente, en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, tal como ha sido fundamentado por esta alzada; por lo tanto, se confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, advirtiendo esta Alzada que la sentencia apelada no viola normas de orden público. Así finalmente se decide.-



V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSE ANIBAL SALAZAR GIRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro 10.927.054, asistido por el Profesional del Derecho, ciudadano RICK ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 145.580 contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, todo de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 25, 32, 35, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES EN PUNTO DE LA TARDE (03:00 p.m.)


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA ALVAREZ