REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: FP11-R-2017-000024

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 14. 653.280
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MILAGROS RODRIGUEZ, YULIMAR CHARAGUA, LISETT DURAN, NERIA MADRID, ELIBETH TORRES, JESUS ANTUARE, DALYS BERIA, LILIANA PAEZ, ALDRIN PINO, MAURIS ANZOATEGUI, HUMBERTO SANCHEZ, JOSE NAIM, MARLENY ROJAS, JEANETH BELISARIO, LUCIANA GONZALEZ, LUISA SILVA, NANCY ARCILA y FREDY VELANDIA, de profesión Abogados y Procuradores de Trabajadores Región Guayana, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.305, 106.934, 119.763, 83.095, 124.627, 118.047, 145.256, 165.049, 159.996, 143.605, 172.212, 154.174, 113.181, 68.329, 229.048, 210.406, 211.050 y 195.323, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDITORIAL RG, C.A., editora del Diario NUEVA PRENSA de Guayana, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo de 1.993, bajo el Nº 49, Tomo 51.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos PEDRO EZEQUIEL ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA MORALES, Abogados en el Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.085 y 92.644, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISION DE FECHA QUINCE (15) DE FEBRERO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por los profesionales del Derecho ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, en su condición de Apoderados Judiciales de la demandada: EDITORIAL RG, C.A., editora del Diario NUEVA PRENSA de Guayana contra la sentencia publicada en fecha quince (15) de febrero del año en curso (2017), por el Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE SALARIOS NO CANCELADOS Y BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, en contra de la empresa antes mencionada.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día jueves nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez en punto (10:00 a.m.), oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo.

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la Representación Judicial de la Administración Ad-Hoc de la empresa Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“…la defensa de Editorial RG, editora del diario Nueva Prensa de Guayana, no compareció a una audiencia pautada en la apertura de la audiencia preliminar… por los siguientes detalles, el día 6 de febrero del año 2017, el Tribunal Segundo Civil de este Circuito Judicial notificó a la empresa, por intermedio de su Alguacil, de que cesaba en sus funciones, es decir, la administración Ad-Hoc que es la encargada por nombramiento del Tribunal Primero Civil de este Circuito Judicial y ratificada por el Superior en lo Civil, el 6 de febrero fue objeto de una notificación donde cesaba de sus actividades como administración Ad-Hoc, posteriormente en fecha 13 del mismo mes…, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, nuevamente notificó a la Administración Ad-Hoc, que retomaba sus actividades como administración Ad-Hoc, en consecuencia, desde fecha 6 de febrero de 2017 al 13 de febrero de 2017, la empresa quedó indefensa; si bien es cierto existía una audiencia pautada durante ese lapso, en la cual no compete aquí, durante ese periodo la empresa quedó sin la debida representación legal, quedando por supuesto indefensa, para nuestro criterio se le violó su derecho al debido proceso, a la legítima defensa y por supuesto a la tutela efectiva; es por esto que acudimos a esta instancia con el objeto de hacer valer justamente que una vez que fueron tomados sus actividades de administración Ad-Hoc, la misma administración retomó justamente la defensa de la causa que por aquí por este Circuito Judicial Laboral se encuentran cursando en los tribunales de sustanciación y mediación; es por esto que solicitamos a este Tribunal que vista de la violación, no precisamente por la violación del propio tribunal que conociere esta causa, sino que justamente la empresa no supo en su oportunidad a quien dejar encargado porque el dictamen dado por el tribunal no lo manifestó, quedó indefensa la empresa y hubo un ausentismo de nuestra parte. Es importante señalar a esta instancia que la empresa, como tiene causas en sustanciación, acudió hasta el día seis (6) todas las audiencias pautadas y las audiencias pautadas posterior al catorce (14), que todavía siguen en curso, ha venido asistiendo religiosamente, por lo tanto no podemos apreciar que fue una mala intención o fue un hecho que de alguna manera fue adrede nuestra incomparecencia, es por esto que consideramos que por un hecho fortuito o de fuerza mayor, no pudimos asistir a la audiencia pautada en el tribunal de sustanciación y mediación; es por esto que acudimos y solicitamos a este tribunal que deje sin efecto la sentencia emitido por no estar nosotros presentes, y que reponga la causa al estado de que… se de nuevamente el comienzo de la audiencia de sustanciación y mediación con la audiencia preliminar”.

En este estado, la Representación Judicial de la empresa Demandada Recurrente expuso lo siguiente:

“…la empresa demandada perteneció a una comunidad de herederos producto del fallecimiento del señor Rubén Gamarra, y como consecuencia de ello se inició un litigio por indignidad sucesoral en contra de una de las herederas, y por tal motivo el Juez que estaba llevando la causa, actualmente el Tribunal Segundo Civil, ordenó una medida preventiva y nombró un Administrador Ad-Hoc; posterior a eso hubo un acuerdo entre los herederos y se hizo una repartición definitiva de los bienes mediante los cuales se le adjudican en propiedad a la señora Jalousie Fondacci de Gamarra, quien fue la viuda del señor Rubén Gamarra, le adjudican la propiedad a ella y a sus hijos, en vista de este acuerdo también los herederos que habían intentado la indignación sucesoral, ellos desisten de esta acción y por tal motivo, al decaer el juicio principal, decae igualmente la medida cautelar de Administrador Ad-Hoc, es por ello que notifican al administrador en la persona del Dr. Carlos Bello, el día 6 de febrero del cese de sus funciones, es oportuno recordar que el señor Carlos Bello fue notificado como Administrador Ad-Hoc, para la audiencia preliminar, pero una vez transcurrido una parte del lapso para llegar a la audiencia preliminar, abruptamente es notificado del cese de sus funciones, faltando 2 días para la audiencia preliminar, de manera que esto fue un hecho sobrevenido que causó una falta de representación temporal de la empresa; y es por esto que nosotros sostenemos aquí de que hubo una causa de fuerza mayor o caso fortuito que impidió que la empresa viniera y se hiciera representar…; posterior a ello, en fecha 13 de febrero de este mismo año, se vuelve a notificar al administrador Ad-Hoc, que se retoma en sus funciones pero ya no por el mismo juicio de indignidad sucesoral, sino porque dentro del juicio de indignidad sucesoral existía una incidencia por una intimación de honorarios y nuevamente se nombra como administrador Ad-Hoc; de manera que queda claro y nosotros traímos (sic) a los autos esas notificaciones, en donde el día 6 de febrero de 2007 (sic) hasta el 13 de febrero de 2007 (sic), no había ningún administrador Ad-Hoc que pudiese representar a la empresa; por otro lado quedando la empresa sin representación quien hubiese podido quizás hacer algún tipo de representación de la empresa es la viuda del señor Gamarra, quien tiene el cargo de Vicepresidente pero es un hecho público y notorio que ella está detenida, incluso nosotros al tener conocimiento de este cese de funciones del Administrador Ad-Hoc, intentamos hacer un poder apud acta y tuvimos que habilitar una Notaría en Puerto La Cruz, incluso aparece en la nota marginal que la Inspectoría deja constancia que se tuvo que trasladar hasta la Policía Municipal de Guanta para poder recoger estas firmas; de manera de que tanto el Administrador Ad-Hoc, como la Vicepresidenta de la empresa estaban impedidos totalmente de poder acudir a la audiencia preliminar es por eso que se justifica la inasistencia por causa de fuerza mayor…, de la audiencia preliminar, es por ello que nosotros solicitamos, suficientemente demostrados estos hechos, que se ordene la revocatoria, la reposición de la causa hasta el estado que se vuelva a fijar una oportunidad para la audiencia preliminar. Ahora bien, también considero oportuno aclarar al despacho de que según la sentencia que yo también cité allí de la Sala Constitucional, yo quiero acreditar mi representación como apoderado de los accionistas de RG, por cuanto el Administrador Ah-Hoc, está facultado para la simple administración de la empresa, pero sus actuaciones no pueden ir mas allá a actuaciones que comprometan el patrimonio de la empresa, como quiera que la presente demanda, así como el cúmulo de demandas… que circulan por este Circuito, en donde se compromete el patrimonio de la empresa es por lo que nosotros vinimos a representar a los accionistas y en la misma sentencia hace mención de que vulnerar la actuación de los accionistas en este caso, y de las facultades estatutarias, representaría una violación al derecho a la defensa; en este sentido, solicito que en caso de duda se mantenga como representante de Editorial RG, y que deje a salvedad en la decisión definitiva para el juicio principal una vez que se reponga la causa al estado en que se realice nuevamente la audiencia preliminar.”

Por su parte, la Representación Judicial de la parte demandante, en cuanto a los argumentos esgrimidos por las representaciones de la demandada recurrente, expresó lo siguiente:

“…en primer lugar…, solicito sea ratificada la sentencia emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que la demandada Editorial RG, fue debidamente notificada, tal como consta en autos con sello húmedo y firma del ciudadano Carlos Bello, que es el Administrador Ad-Hoc, que está ahorita a cargo de la Editorial RG, mas si bien es cierto sin mas no es cierto que si la Administración Ad-Hoc, fuese revocada de sus funciones no consta en el expediente ninguna diligencia o escrito alguno que le comunique al tribunal de su revocatoria de la Administración y luego posterior de que le fue ratificada…, mal podía el tribunal ser adivino y es por lo cual el tribunal según el artículo 131 de la LOPTRA es que se apega a la presunción de la admisión de los hechos; en segundo lugar, solicito de que la presente audiencia de apelación sea declarada sin lugar en virtud de que los recurrentes en su escrito de apelación no fundamentó con motivo alguno de la cual no asistió a la audiencia preliminar; es por lo cual solicito que la presente apelación sea declarada sin lugar”.

En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, la Representación Judicial de la Administración Ad-Hoc de la empresa Demandada Recurrente manifestó lo siguiente:

“la empresa hace del conocimiento de este Tribunal que justamente en su fecha de notificación que fue el día 6 de febrero, el día lunes, hubo tiempo demasiado corto porque su incorporación nuevamente fue el lunes siguiente que fue el lunes día 13, es decir, hubo un fin de semana por medio, tuvimos muy poco tiempo, no hicimos ninguna actuación porque estábamos justamente en la etapa en el Tribunal Segundo Civil, verificando la veracidad o no, incluso de quien iba a dejar a cargo la Administración de Editorial RG; asimismo, con respecto a lo alegado por mi colega, en el escrito de apelación fundamentamos justamente en los principios constitucionales del debido proceso, la tutela jurídica efectiva y en la legítima defensa…, y es por la cual nosotros recurrimos a esta Instancia en el sentido de la apelación”.

Por su lado, el abogado de la empresa Demandada Recurrente, en uso de su derecho a réplica, expuso lo siguiente:

“la contraparte basa su defensa en el hecho de que no existen en autos una notificación al tribunal del motivo de la inasistencia a la audiencia preliminar, pero mi representada consignó ante este expediente copia certificada de esta notificación realizada al Administrador Ad-Hoc, en el día 6 de febrero del presente año, donde le revocan, le notifican el cese de sus funciones, de modo que también traemos a los autos que el día 13 de febrero, fue cuando él, a través de una nueva notificación, retoma estas funciones como Administrador Ad-Hoc, y se evidencia claramente que entre el 6 de febrero y el 13 de febrero, la empresa carecía de representación capaz de acudir ante la audiencia preliminar…; por tal motivo, como quiera que hay suficientes pruebas en el presente expediente que demuestran el caso fortuito o fuerza mayor por el cual la empresa no pudo asistir, solicitamos que se reponga la presente causa hasta el estado de que se celebre nuevamente la audiencia”.

Por otra parte, la Representación Judicial del demandante, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, declaró lo siguiente:

“…insisto que sea ratificada la sentencia emanada del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la presente apelación sea declarada sin lugar”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, esta Alzada observa que tanto la representación judicial del Administrador Ad-hoc, designado a la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A., como el apoderado judicial de la misma, fundamentan su apelación en el hecho de que para la fecha en que tuvo lugar la instalación de la audiencia preliminar en esta causa, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, su defendida no tenía representación legal, en virtud que le había sido revocada al ciudadano CARLOS BELLO CELIS, por parte del Juzgado Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción y sede Judicial, el nombramiento de Administrador Ad-Hoc, que ostentaba para la hoy demandada; y por tanto ésta, no pudo, ni podía acudir a la celebración del acto anteriormente mencionado. Arguyen igualmente, que constan en las actas del expediente pruebas documentales que evidencian los hechos por ellos denunciados, por lo que solicitan se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.

En atención a ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa lo siguiente:

Cursa al folio veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A-quo, a través de la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, a fin de materializar la notificación de ésta, fijando el cartel de notificación librado bajo los parámetros del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la puerta de dicha empresa, entregándole una copia del mismo al ciudadano PEDRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.925.706, en su condición de Asesor Legal de la empresa mencionada, quien firmó conforme el referido cartel, estampando en éste el sello húmedo de la reclamada; siendo certificada esa actuación del Alguacil por la Secretaria del Tribunal, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), comenzando a partir del día hábil siguiente a ese día, el término para la instalación de la audiencia preliminar.

Se observa asimismo en el folios treinta y dos (32) del expediente, “Acta de Inicio de Audiencia Preliminar”, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a cuyo acto asistieron las abogadas YULIMAR CHARAGUA, LISET DURAN y NERIA MADRID, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano ELIER HUMBERTO VARGAS GIL, y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que fue declarada la presunción de admisión de los hechos, publicándose de esta manera decisión in extenso en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, condenando a la reclamada al pago de la suma de trescientos sesenta y un mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs.361.920,00), por los beneficios laborales reclamados por el actor.

Efectuado el recuento de las actuaciones más importantes ocurridas en el proceso, observa esta Alzada que el Tribunal de la causa encontrándose en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha prevista, esto es, el día ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejó constancia de la incomparecencia al referido acto, ni por representante legal, estatutario o judicial alguno, de la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A., editora del Diario NUEVA PRENSA de Guayana, por lo que procedió a declarar LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, en atención a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Cursivas, negritas y subrayados de esta Alzada)

Señala la citada norma, que si el demandado no comparece al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta, contra la cual el demandado podrá apelar en ambos efectos por ante el respectivo Tribunal Superior del Trabajo, quien, en la oportunidad procesal correspondiente, y previa audiencia de parte, podrá revocar dicho fallo y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En cuanto a estos motivos justificativos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Carlos Otamendi contra Publicidad Vepaco, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, estableció:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante la categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que consolidad o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa no imputable, generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

…Omissis…

(…) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable a los supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, sino, aquellas eventualidades del quehacer uno que siendo previsibles e incluso evitables impongan cargas complejas, y regulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con obligación adquirida.

Naturalmente tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.” (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal)


De acuerdo al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el anterior criterio expuesto por la Sala de Adscripción de este Superior Despacho, la decisión dictada por el Juzgado que declaró la admisión de los hechos podrá revocarse por el Superior Jerárquico, cuando la parte accionada compruebe la existencia de motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia respectiva, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

Ahora bien, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1532, de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.” (Cursivas y subrayados de esta Alzada).

Del pasaje ut supra transcrito, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandada para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando obligado el demandado de acudir a la respectiva audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez Superior del Trabajo tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto a la circunstancia de promover pruebas ante la Alzada para justificar el hecho (caso fortuito o de fuerza mayor) que impidió al demandado acudir al llamado primitivo de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 270, de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), caso: NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, dejó sentado que:

“Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”.

Dicho criterio fue ampliado en decisión Nº 1098, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: ALEXIS OMAR RAMÍREZ LINARES, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, a través de la cual nuestra Sala de Adscripción determinó que aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover.

Siendo esto así, procede esta Alzada a verificar si en el presente asunto el demandado cumplió con su carga de demostrar los requisitos que exige la Ley y la Jurisprudencia anteriormente citada, para justificar el hecho (caso fortuito o de fuerza mayor) que le impidió asistir al llamado primitivo de la audiencia preliminar, habida cuenta que promovió ante esta Instancia Superior, las pruebas documentales que, en su entender, evidencian tal situación.

En ese sentido, es preciso resaltar que la representación judicial del Administrador Ad-hoc, designado a la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A., así como el apoderado judicial de la misma, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Instancia, arguyeron que para el día ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la que tuvo lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en esta causa, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, no acudieron a la celebración de dicho acto, debido a un hecho fortuito o de fuerza mayor, ya que para ese momento su defendida no tenía representación legal, ni judicial, en virtud que le había sido revocada al ciudadano CARLOS BELLO CELIS, por parte del Juzgado Segundo en lo Civil de esta misma Circunscripción y sede Judicial, el nombramiento de Administrador Ad-Hoc, que ostentaba para la representación y administración de los bienes e intereses de la hoy demandada; y la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, quien tiene el cargo de Vicepresidenta de la misma, se encuentra actualmente privada de libertad; todo lo cual impidió que su defendida acudiera a la celebración del acto anteriormente mencionado a ejercer su derecho a la defensa.

Para demostrar estos hechos, por escrito de fecha nueve (9) de marzo de 2017, el apoderado judicial de la demandada, consignó los siguientes elementos probatorios:

A) Documentales:

1.- Marcada con la letra “A”, copias simples de “ACUERDO PREPARATORIO DE SEPARACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL”, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cursante en los folios del 79 al 91 de la pieza única del expediente. Estas documentales son calificadas como de carácter privado, a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la parte contraria. De su contenido se evidencia expresión de voluntad de los ciudadanos: CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, RITA GRACIELA GAMARRA PAEZ, RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, DANIEL FERNANDO GAMARRA PAEZ, ELYS DEL VALLE MARQUEZ ZERPA, (en representación de su menor hija RUBI FERNANDA GAMARRA MARQUEZ), RAQUEL GAMARRA FONDACCI, y JALOUSIE FONDACCI de GAMARRA, (en su propio nombre y en representación de su menor hija REBECCA FERNANDA GAMARRA FONDACCI), actuando en su condición de herederos del de cujus RUBEN FERNANDO GAMARRA SOBENES, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-15.909.417, mediante el cual, las personas antes señaladas, acuerdan la manera en la que deberá efectuarse la separación y liquidación de la comunidad sucesoral de los bienes correspondientes al acervo hereditario del señalado extinto, a fin de proceder al pago de los correspondientes impuestos, reparos, multa e intereses moratorios; e igualmente, los prenombrados RITA GAMARRA PAEZ, CLAUDIA YOLIBEL GAMARRA MARTINEZ, DANIEL GAMARRA PAEZ y RUBEN MAURICIO GAMARRA PAEZ, acuerdan Desistir de la acción y del procedimiento del juicio que por INDIGNIDAD SUCESORAL se llevara en contra de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en el expediente Nº 19.872, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, obligándose a solicitar el levantamiento inmediato de las Medidas Cautelares Innominadas que fueran decretadas por ese Tribunal, mediante las cuales se impuso la figura de un Administrador Ad-Hoc y de un Comisario Ad-Hoc, en sustitución de los directores y comisario naturales de la demandada. Así se establece.

2.- Marcada con la letra “B”, consignó copias certificadas de las siguientes documentales:

2.1.- Auto y boleta de notificación librados en fecha tres (3) de febrero del año en curso (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nº 19.872. Estas documentales cursan en los folios 92 y 93 del expediente a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el Juzgado antes mencionado, en virtud del desistimiento producido en esa demanda, homologado por ese Despacho el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), suspendió la medida preventiva innominada decretada en esa causa en fecha tres (3) de junio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación del ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, de que cesó su función de Administrador Ad Hoc de la empresa EDITORIAL RG, C.A., designado por el Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.

2.2.- Diligencia de fecha nueve (9) de febrero del mismo año (2017), suscrita por el Alguacil del señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; certificación efectuada en esa misma fecha por la ciudadana Secretaria de ese órgano jurisdiccional, y ejemplar de boleta de notificación librada en fecha tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), cursantes en los folios 94 al 95 del expediente, a las cuales igualmente este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los señalados artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estas instrumentales queda demostrado que el ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.540.068, en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fue debidamente notificado del cese de sus funciones como Administrador Ad Hoc de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A. Así se establece.

3.- Marcadas con la letra “C”, copias certificadas de Boleta de Notificación expedida al ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, ya identificado, sin firmar por el obligado, librada en fecha diez (10) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, diligencia de fecha trece (13) de febrero del mismo año (2017), suscrita por el Alguacil del señalado Tribunal, con la certificación efectuada en esa misma fecha por la ciudadana Secretaria del mismo órgano jurisdiccional, y ejemplar de la boleta de notificación antes referida, debidamente firmada por su destinatario, cursantes en los folios del 98 al 100 del expediente, a las cuales este Tribunal Superior les confiere pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que en fecha trece (13) de febrero del presente año, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), el prenombrado CARLOS JULIO BELLO CELIS, fue debidamente notificado de su permanencia en el cargo de Administrador Ad Hoc de la sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A., en virtud de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por los ciudadanos Gian Carlos Melchiona y Yolanda Velandia Díaz, en contra de la ciudadana Claudia Yolibel Gamarra y otros, en la causa signada con el Nº 19.872, que cursa por ante el señalado Juzgado. Así se establece.

Culminado el análisis del material probatorio aportado por la representación judicial de la empresa demandada a los autos, y con vista de los argumentos esgrimidos por las partes en la Audiencia Oral y Publica de Apelación, debe quien aquí juzga afirmar que quedó plenamente comprobado en el proceso que la empresa EDITORIAL RG, C.A., Editora del diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en el lapso comprendido entre el seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) hasta el trece (13) de febrero del mismo año, intervalo de tiempo éste, en el que fuere pautada la audiencia preliminar (08/02/2017), en la causa signada con el Nº FP11-L-2016-000479, que por sorteo publico le fuera atribuida al Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; SE ENCONTRABA SIN REPRESENTACIÓN LEGAL Y JUDICIAL ALGUNA, que asumiera la defensa de sus derechos e intereses ante ese órgano judicial, toda vez que el ciudadano CARLOS JULIO BELLO CELIS, quien ostentaba la condición de ADMINISTRADOR AD-HOC, a los fines la representación y administración de los bienes e intereses de la precitada Sociedad Mercantil, había cesado en sus funciones por decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que le fuere notificada en fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las once de la mañana (11:00 a.m.); y quien ostentaba y ostenta la condición de Vicepresidenta de la hoy recurrente, se encuentra actualmente bajo privativa de libertad, lo que a todas luces evidencia la imposibilidad absoluta de ejercer representación alguna sobre los intereses de la empresa.

Esta situación, evidentemente que dejó en un estado de indefensión a la empresa demandada, quien debido a un hecho sobrevenido, imprevisible e inevitable, originado por factores externos y ajenos a su voluntad, ocurrido con posterioridad al conocimiento inicial que tenía sobre la comparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma sede y Circunscripción Judicial, se vio impedida de asistir al acto antes mencionado, a ejercer la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley.

En este contexto, es importante para esta Juzgadora destacar que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, y se convierte en el eje principal del proceso laboral, pues a través de ella el Juez excita a las partes y fomenta la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como conciliación, mediación, etc., para que, a través de esos actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, cumpliendo en consecuencia el Estado, en cabeza del Órgano Jurisdiccional, con su cometido de resolver el conflicto intersubjetivo de intereses sometido a su consideración, mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada.

Debe igualmente el Juez del Trabajo, garantizar en el proceso laboral los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso, y de tener el juicio como instrumento fundamental para la realización de la justicia, de manera que resguarde a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

Ahora bien, es importante señalar, que el debido proceso y sus derechos derivados, emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º, el cual establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Se evidencia de la norma constitucional, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la garantía constitucional del debido proceso persigue:

“...que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Asimismo, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002. Exp. 02-0263, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejo sentado lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).


No obstante debe manifestar esta sentenciadora, que la falta de representación judicial es uno de los pilares fundamentales de la garantía al debido proceso con rango constitucional, y que la prohibición o limitación sobre dicha garantía tendría como resultado la contravención de los principios procesales de igualdad, de seguridad jurídica y de defensa de las partes, lo que pondría en estado de Indefensión a las partes que intervienen en la litis.

En este orden, comparte este Tribunal Superior el criterio desarrollado por el autor español Joan Picó Junio, siendo que tal y como se ha afirmado, la indefensión debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa del recurrente cifrado, como hemos apuntado anteriormente, en la imposibilidad de efectuar alegaciones o de probar lo alegado (Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997), es decir, debe constatarse fehacientemente la privación total o parcial del derecho a la defensa al punto de imposibilitar a las partes de ejercer cualquier participación dentro del proceso.

Asimismo, como se dejo sentado, para considerarse que una de las partes se encuentra en estado de indefensión, debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo, al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia (Las Garantías Constitucionales del Proceso, J. M. Bosch Editor, Barcelona, 1997), siendo acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe procurar la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para prevenir la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

Efectuado el razonamiento anterior, debe quien aquí juzga ratificar que existen suficientes pruebas en el proceso que demuestran fehacientemente que ocurrió un hecho (caso fortuito o de fuerza mayor), que privó a la empresa demandada EDITORIAL RG, C.A. Editora del diario NUEVA PRENSA de Guayana, de asistir a la audiencia preliminar fijada para el día ocho (8) de febrero del presente año (2017), a ejercer debidamente su derecho a la defensa, originado principalmente por la existencia de un conflicto de intereses llevado ante un Tribunal Civil de esta Circunscripción Judicial, entre los herederos o causahabientes del de cujus RUBEN GAMARRA SOBENES, juicio en el cual, si bien fue designado el ciudadano CARLOS BELLO CELIS, como Administrador Ad Hoc a los fines la representación y administración de los bienes e intereses de la precitada Sociedad Mercantil, para el momento de celebrarse el acto antes mencionado, había sido notificado de su remoción del cargo; y la ciudadana JALOISE FONDACCI DE GAMARRA, quien ostenta el cargo de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil, se encuentra bajo privativa de libertad, con las limitaciones que ello implica; todo lo cual dejó sin representación alguna a la empresa demandada en el lapso comprendido entre el 06 de febrero de 2017 hasta el 13 de febrero del mismo año (2017). Así de establece.

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine, la causa motora que generó la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, no resultaba previsible ni evitable, y fue originada por factores externos y ajenos a la voluntad del obligado; razón por la cual concluye esta Alzada que se encuentra justificada la incomparecencia de la Sociedad Mercantil Editorial RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar fijado para el día ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en este procedimiento, por lo que siendo la defensa y la asistencia jurídica pilares fundamentales del debido proceso resultando forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia de ello, REVOCAR la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que resulte competente previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), fije por auto expreso el día y la hora que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, sin notificación previa, debido a que la partes se encuentran a derecho por haber asistido a la audiencia de apelación. Así se decide.-





V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los ciudadanos PEDRO ROMERO RUEDA y JUAN CARLOS PIÑA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.085 y 92.644, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil EDITORIAL RG, C.A, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, contra la sentencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, Se REVOCA la decisión recurrida por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, que resulte competente previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD), por auto expreso, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de preliminar, sin necesidad de notificación previa, debido a que las partes se encuentran a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 77, 78 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017); años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:55 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ