REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas Bolívar y Delta Amacuro.

Ciudad Bolívar, 09 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: FP02-U-2006-000019 SENTENCIA Nº PJ0662017000013
-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/493, de fecha 15 de febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por la ciudadana Doraida Guzmán de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.594.243, representante judicial de la empresa FLORISTERÍA LA CHURUATA, C.A., asistida por la Abogada Kellys A. Cárdenas G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/138, de fecha 04 de octubre de 2005, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia; ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 24).

En fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación de la contribuyente antes mencionada, de igual forma se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 25 al 36).

En fecha 03 de abril de 2006, el ciudadano Luis Cornelio Hernández rosas, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber practicado la notificación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 37 y 38).

En fecha 11 de octubre de 2006, el ciudadano Luis Cornelio Hernández rosas, quien se desempeñaba como Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 223-2006 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente (v. folios 39 al 42).

En fecha 07 de diciembre de 2006, se dictó auto donde se ordena agregar al expediente la comisión Nº 98-06, recibida mediante oficio Nº 0486-2.006 de fecha 06 de octubre de 2006, en la cual no consta la notificación de la contribuyente Floristería La Churuata, C.A., en consecuencia, se ordenó librar nueva notificación y se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de dicha notificación, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 43 al 54).

En fecha 12 de diciembre de 2006, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente (v. folios 55 al 58).

En fecha 12 de enero de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 1032-2007 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente Floristería La Churuata, C.A. (v. folios 59 al 62).

En fecha 27 de abril de 2009, se dictó auto en virtud de que la suscrita Abg. Yelitza C. Valero R., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria, la misma se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, por lo cual se otorga el lapso de tres (3) días para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que dicho lapso no paraliza el curso de la causa, ni interrumpe el procedimiento de la misma (v. folio 63).

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal agregó a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concerniente a la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en los oficios Nº 219-2006, Nº 220-2006 y Nº 221-2006 (v. folios 64 al 88).

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal agregó a los autos el oficio Nº 0361 de fecha 01 de abril de 2009, emitido por la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 100).

En fecha 28 de febrero de 2011, se libró nueva comisión a los fines de notificar a la recurrente a través del oficio Nº 328-2011. (v. folios 101 al 105).

En fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal agregó a los autos la comisión sin cumplir por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando librar notificación por Cartel a favor de la recurrente de conformidad con el artículos 264 del Código Orgánico Tributario (v. folios 110 al 130).

En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó Diligencia dejando constancia de la fijación del Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente FLORISTERIA LA CHURUATA, C.A. (v. folio 132).

En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió de la comisión por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en el oficio Nº 1732-2011, en virtud de la practica de notificación a la recurrente (v. folios 133 al 137).

En fecha 30 de septiembre de 2013, se ordenó oficiar al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para requerirle la remisión de las resultas de la comisión enviada en fecha 14 de noviembre de 2011, a los fines de que el Secretario del Juzgado comisionado se traslade al domicilio de la referida empresa, y realice la fijación del cartel de notificación (v. folio 138).

En fecha 01 de octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió de la comisión por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contenida en el oficio Nº 1068-2011, en virtud del requerimiento realizado por este Despacho (v. folios 140 al 141).

En fecha 22 de septiembre de 2014, se dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000149 mediante la cual se Admite el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 142 al 145).

En fecha 23 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordena comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordena comisionar al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que notifique a la recurrente y se libraron los oficios al SENIAT y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 146 al 156).

En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional de la DEM, el oficio Nº 1032-2007 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente FLORISTERÍA LA CHURUATA, C.A. (v. folios 157 al 160).

En fecha 03 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio Nº 960-2014 (v. folios 161 y 162).

En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió la comisión Nº 5163, remitida Sin Cumplir, mediante el oficio Nº 15-4961, de fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde no consta la notificación de la recurrente de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000149 mediante la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 163 al 176).

En fecha 22 de septiembre de 2015 se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de requerirle la remisión de las resultas de la comisión librada mediante oficio Nº 954-2014, la cual fue enviada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2014, a los fines de la notificación de la recurrente (v. folios 177 y 178).

En fecha 28 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se agrega la comisión Nº 5163, remitida Sin Cumplir por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ordena librar Cartel a los fines de la notificación de la recurrente. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo la foliatura que corre inserta en los folios del ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y seis (176), correspondientes al presente Asunto. Asimismo, se dejó sin efecto el auto y el oficio librado en fecha 22 de septiembre de 2015 (v. folios 179 y 180).

En fecha 13 de octubre de 2015, el suscrito Alguacil de este Juzgado, deja constancia escrita de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal, Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente FLORISTERIA LA CHURUATA, C.A., cuando eran las 02:00 p.m. (v. folio 181).

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes:

-II-

La última actuación procesal, una vez revisado los autos que conforman el presente asunto, la constituye la consignación realizada por el suscrito Alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia escrita de haber fijado en la Cartelera de este Tribunal, Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente FLORISTERIA LA CHURUATA, C.A., en fecha 13 de octubre de 2015, no obstante, desde esa oportunidad hasta la actualidad ha transcurrido el lapso de un (01) año, un (01) mes y veintitrés (23) días, sin que la recurrente haya acudido a este Tribunal a dar impulso para la continuación del presente recurso, lo que hace presumir a este Juzgador que ya no hay interés de la parte demandante en la prosecución de la causa; razonamiento éste que se funda en el derecho de acceso a la jurisdicción, el cual se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 272 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Artículo 272.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, se deduce con claridad que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aun en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, en cuyo caso quedaría a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo que la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva o aún antes de producirse de ser admitida para su conocimiento y decisión.

Corolario a ello, es oportuno recordar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, por perención de la instancia, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nº 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela en sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó en dicho fallo se indicó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. (Resaltado de este Tribunal).

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento en el citado pronunciamiento, debe entenderse que la perención de instancia debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia: Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004, ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención basta, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, el Tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada entonces la perención en el juicio, el efecto se limita a la perención de la instancia, no obstante, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta Juzgadora, que la sentencia de perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se cumplió la condición objetiva antes señalada.

En el presente caso, esta claramente configurada la perención de instancia, motivado a que la demandante FLORISTERIA LA CHURUATA, C.A., dejo de impulsar el proceso, desde el día 14 de enero de 2016, oportunidad en la cual se entendió que la recurrente esta a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código Orgánico Tributario de 2014. De lo que se puede concluir que en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año contado a partir de esta última actuación de la contribuyente, y visto que no existe ninguna otra actuación tendiente a la continuación del presente juicio, quien aquí decide, percibe el desinterés procesal de la parte actora, con lo que se verifican los supuestos necesarios para que se advierta consumada la perención de la instancia. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar en Nombre de La Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, y en consecuencia extinguida la instancia en el presente recurso contencioso tributario remitido a este juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/493, de fecha 15 de febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por la ciudadana Doraida Guzmán de Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.594.243, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa FLORISTERÍA LA CHURUATA, C.A., asistida por la Abogada Kellys A. Cárdenas G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.866, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2005/138, dictada en fecha 04 de octubre de 2005, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así como, a la contribuyente FLORISTERÍA LA CHURUATA, C.A. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, nueve de marzo del año dos mil diecisiete, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662017000013.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

FGAV/Malr/cornelio.-