REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 08 de marzo de 2016.-
206º y 158º.
ASUNTO: FP02-U-2015-000011 AUTO RESOLUTORIO: PJ0662017000012
Una vez revisados los autos que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia interlocutoria Nº PJ0662016000013 de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por este Juzgado, en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa que por error se omitió ordenar notificar a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 142 al 145).
Por tales motivos, este Operador de Justicia en el caso in examine tomando en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…Omissis.”
Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Entendiéndose que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Es que en sintonía con los artículos 206 y 211 eiusdem, cuyo tenor:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Normas adjetivas que descansan sobre el presupuesto contenido en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al debido proceso, esta Juzgadora aprovechando que ya consta en autos como debidamente cumplidas todas las notificaciones ordenadas en la sentencia de nuestro Alto Tribunal y con la intención de no generar mayor dilación en el presente juicio, este Tribunal Repone la causa a la etapa de promoción de pruebas, comenzando dicho lapso a transcurrir al día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones dirigidas a las partes, teniendo como promoción anticipada el escrito presentado por la representación legal de la contribuyente MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., y se acuerda señalar en las respectivas notificaciones la solicitud planteada antes descrita.
En consecuencia, se ordena notificar de manera inmediata a los ciudadanos Sindica Procuradora y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente supra antes mencionada. Líbrese los oficios correspondientes.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
YCVR/Malr/jgmt.-