REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 10 de marzo de 2017.
206º y 158º.
ASUNTO Nº FP02-U-2013-000014 SENTENCIA Nº PJ0662017000014
-I-
“Vistos” con escrito de Informe presentado por la parte recurrente.
El presente juicio se inició en virtud del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por el Abogado Hugo Márquez Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041312-6, contra la Resolución Nº 359, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Este Tribunal en fecha 29 de abril de 2014, le dio entrada al presente recurso contencioso tributario; y se ordenó a tal efecto, notificar al Alcalde y Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al recurrente (v. folios 49 al 56 de la 1era Pieza).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 68, 69, 89, 90, 92), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662014000157, de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 97 al 99 de la 1era Pieza).
En la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la presente causa, (v. folios 133 al 144 de la 1era Pieza), siendo admitidas las mismas en fecha 16 de enero 2015, a través de la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000007 (v. folio 146 de la 1era Pieza); ordenando notificar al Alcalde y Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 147 al 152 de la 1era Pieza).
En fecha 07 de octubre de 2015, se dijo “visto” al escrito de Informe presentado por el Abogado Hugo Márquez Esposito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., por lo que se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente rationae temporis (v. folio 60 de la 2da Pieza).
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 15 de agosto de 2007, la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió el Acta Fiscal Nº 524/2007, en la cual Finalizo de la revisión arrojó como resultado ingresos a liquidar y a pagar, por la cantidad de bolívares, Ciento sesenta mil trescientos treinta y nueve con 00/100 (Bs. 160.339.325.359,00) multiplicado por los aforos correspondientes para cada periodo revisados 01/11/2004 al 31/10/2005 x 0.35% y 65%. Y 01/01/2006 al 31/12/2006 x 0,65%. Se deducen pagos realizados 01/01/2006 al 31/10/2006. Originando toda esta situación un reparo fiscal por la cantidad de bolívares trescientos cuarenta y dos millones, ciento cuatro mil, ochocientos veintiocho con 00/100 (Bs. 342.104.828,00)
En fecha 20/12/2007, la representación judicial de la empresa recurrente presentó ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar Escrito de Descargos en contra del Acta Nº 524/2007, de fecha 29/09/2007.
La Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió Resolución N° 524
En fecha 02 de julio de 2008, la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió Acta de Recepción de documentos N° S/N, dejando constancia los documentos suministrados por la Contribuyente.
En fecha 07 de octubre de 2008, la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió el Acta Fiscal Nº 448/2008, en la revisión Fiscal constataron de acuerdo a la Auto Liquidación de Ingresos Brutos realizada por la contribuyente de fecha 01/02/2008 que se liquidó las Actividades económicas de Industria Código 1-A Alícuota 0,35% y se acreditó a la misma actividad los impuestos pagados en los Municipios donde ejerce la Actividad Industrial, monto que no concuerda con los cálculos realizados manifestando que dicha acreditación no corresponde a los periodos fiscales 01/01/2006 al 31/12/2007; siendo lo correcto a liquidar la Actividad Económica al Mayor Código 2-AA Alícuota 0,65%, ya que es la verdadera Actividad Económica que realiza el contribuyente en éste Municipio, menos los impuestos pagados por industria en otros municipios correspondientes al periodo fiscal 01/01/2007 al 31/12/2007, de igual manera constató que la contribuyente se acreditó la cantidad de Doscientos Veintidós Mil, Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con 00/100 Ctms. (Bs.F. 222.369,00) correspondientes a pagos realizados en exceso del 2006, lo cual no corresponde ya que dichos pagos fueron tomados en cuenta una vez realizada la Revisión Fiscal del 01/11/2004 al 31/12/2006. Menciona que el contribuyente no realizó pagos por concepto de patente de industria y comercio en el periodo fiscal del 01/01/2007 al 31/12/2007, ya que el mismo esperaba respuesta por un crédito fiscal solicitado.
La representación judicial de la empresa recurrente presentó ante la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar Escrito de Descargos en contra del Acta Nº 448/2008, de fecha 07/10/2008.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nº 1923/2009, donde concluye, que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal al aplicar el aforo correspondiente a la actividad económica ejercida dentro de la Jurisdicción del Municipio Caroní, por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., a fin de determinar la verdadera capacidad contributiva de la referida empresa, no es temeraria, ni constituye violación al texto constitucional; por el contrario, es totalmente procedente, por tal razón, en fuerza de las razones que anteceden se desestiman los argumentos de oposición interpuestos por la sociedad mercantil, en este sentido el contribuyente con el escrito de descargo de fecha 05/12/2008, presentó elementos probatorios legales que no permitieron comprobar los hechos constitutivos de su pretensión; no trayendo a los autos elementos probatorio que lleven a la convicción a este despacho, a los fines de enervar el monto del reparo fiscal determinado en el acta.
En fecha 24 de febrero de 2014, la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, emitió la Resolución Nº 1923/2009, donde concluye, que el acto administrativo recurrido fue interpuesto en tiempo hábil por la ciudadana Yvis Rodríguez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.951.905, actuando en su carácter de Analista, en fecha 08 de enero de 2010, sin el debido documento poder, que le acreditara la representación legal que le permitiera actuar en nombre de la prenombrada Sociedad Mercantil, constituyendo una causal de inadmisibilidad contemplada en el Art. 250 numeral 3, invocado en el considerando anterior la cual deja claro la limitante al conocimiento por parte de la Administración tributaria del fondo del recurso por contar con la debida legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
Que la resolución inadmite el Jerárquico por violación de la garantía constitucional del Debido Proceso; en virtud que el Recurso Jerárquico es admisible y debió ser sustanciado y decidido por la Alcaldía.
Que Resulta claro que la decisión de la municipalidad de declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la mandante, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que este caso se aplicó erróneamente el supuesto previsto en el numeral 3° y el previsto en el numeral 4° del artículo 250 del COT. El elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
Que el representante de la empresa que intentó el Recurso Jerárquico tenía plena legitimidad para ello, la municipalidad concluyó que quien intento el Recurso Jerárquico carecía de legitimidad para recurrir. En su criterio fue intentado por la ciudadana Yvis Rodríguez Moreno y no por la ciudadana Ingrid Pavalec, quedará demostrado que quien intento el recurso en nombre de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., fue la ciudadana Ingrid Pavalec, quien si tenia, al momento de intentar el Recurso Jerárquico plena legitimidad para recurrir, ya que contaba con las facultades necesarias para encabezar y suscribir el Recurso Jerárquico que se interpuso ante la municipalidad recurrida en este proceso.
Que la presencia física del abogado existente no es requerida, la municipalidad afirmó en la Resolución objeto de este Recurso, que en el presente caso, …observa la falta de comparecencia del profesional asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio… declarando de esa manera inadmisible el Recurso Jerárquico también invocado el numeral 4° del artículo 250 COT.
Que la interpretación que debe dársele al numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario no puede exigir la presencia física del abogado o profesional que asiste al recurrente, toda vez que dicha asistencia debe entenderse únicamente como un mecanismo de acceso del administrado a conocimientos científicos y técnicos que le permitan estructurar y redactar adecuadamente el escrito, para así resguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Al exigir la municipalidad para la admisión del Recurso Jerárquico la presencia física del abogado o profesional asistente, está viciado el acto de falso supuesto de derecho, toda vez que no procede la aplicación del numeral 4° del artículo 250 como causal de inadmisibilidad, y cuya aplicación atenta contra las elementales garantías constitucionales referentes al debido proceso, acceso a la justicia, y tutela judicial efectiva.
Que una vez que este Tribunal realice un pronunciamiento sobre la nulidad de la declaratoria de Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico intentado por sus representantes judiciales, entre a conocer el fondo del asunto debatido.
Que el Municipio Caroní incurre en el error de determinación de los aforos aplicables a las actividades verdaderamente ejercidas por la representada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar; falta de aplicación del artículo 183, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las diferencias de impuesto determinadas por la municipalidad nacen de su error al momento de distribuir los ingresos obtenidos por la representada durante el ejercicio fiscal 2007, los cuales son gravados, con alícuotas distintas de acuerdo a lo establecido en el clasificador de actividades respectivo y a los limites de la imposición tributaria municipal consagrados en la Constitución de la República de Venezuela de 1999.
Que los funcionarios actuantes no se percataron que una parte de los ingresos obtenidos por la representada durante el ejercicio 2007 en el territorio del Municipio caroní del Estado Bolívar, deben ser declarados bajo el aforo correspondiente a “Actividades Económicas de Industria” de alimentos, mientras que otra porción de los mismos debe ser incluida según el clasificador de “Actividades Económicas al Mayor”.
Que la Resolución que fue impugnada en vía Jerárquica, y cuya nulidad se invoca en estrados, ratifica que la actividad económica ejercida por la representada corresponde únicamente al aforo de “Actividades Económicas al Mayor”, por cuanto el auditor en su investigación no encontró ingreso bruto alguno generado al contribuyente por el ejercicio de la actividad económica de Industria por cuanto la empresa no fabrica en el Municipio.
-IV-
PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO
Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado a los representantes judiciales ( folios 36 al 38); Copia Simple de la Resolución Nº 359 dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar (folios 39 al 44); Copia certificada de escrito de descargo de fecha 20 de diciembre de 2007 (v. folios 161 al 173); Copia certificada de Providencia N° 849/2008 (v. folio 174); Copia Certificada del Acta Asamblea Ordinaria ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (folios 182 al 188 );Copia Certificada de Acta de Recepción de Documentos de fecha 18 de Julio de 2008 (v. folio 176); Copia certificada de la Licencia de Actividades Económicas de Industria Comercio, Servicio o de Índole Similar N° 1661 otorgado por la Alcaldía del Municipio caroní del Estado Bolívar (v. folio 189); Copia Certificada del Acta Fiscal N° 524/2007 de fecha 15 de agosto de 2007 (v. folios 190 al 194); Copia Certificada de la Resolución N° 0524 (v. folios 195 al 200); Copia certificada de Impuesto Sobre la Renta (v. folio 201); Copia Certificada de factura N° 2930665355 (v. folios 267 al 274); Copia simple de Impuestos Municipales y otras contribuciones (v. folios 275 al 287); Copia simple de Recibo de Liquidación Simultanea (v. folios 287 al 291); Copia certificada del Acta Fiscal N° 448/2008 de fecha 07 de octubre de 2008 (v. folios 292, 293); Copia certificada de escrito de Descargo contra el Acta Fiscal N° 448/2008 (v. folios 295 al 299); Copia Certificada de la Resolución N° 1923 de fecha 03 de diciembre de 2009, suscrita por la Coordinadora de Administración Tributaria Municipal (v. folios 303 al 306). Visto que los documentos probatorios precedentemente descritos, y en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, siendo que se tratan de documentos administrativos, pertenecientes a la “tercera categoría de documentos públicos”, por una parte y por la otra, siendo que se observan también soportes contables, este Tribunal declara que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, actuando en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, Extraordinario del 18 de noviembre de 2014), les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-
-V-
INFORMES DEL RECURRENTE
Que la Resolución que inadmite el Jerárquico se encuentra viciada de Nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional del debido proceso, el Recurso Jerárquico era totalmente admisible y debió ser sustanciado y decidido por la Alcaldía. La Representante de la empresa tenía plena legitimidad para actuar, la decisión de la municipalidad de declarar inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, toda vez que en este caso se aplicó erróneamente el supuesto previsto en el numeral 3° y el previsto en el numeral 4° del artículo 250 del COT de 2001. El elemento de la causa o motivo del acto administrativo está conformado por las razones de hecho y de derecho que causan la actuación de la Administración, esto es las razones que justifican la actuación del órgano administrativo y que al mismo tiempo sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos.
Insiste en señalar que la ciudadana Ingrid Pavalec, quien es la persona que encabeza y suscribe el Recurso Jerárquico en representación de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., actuó frente a la Administración Tributaria Municipal en estricto ejercicio de las facultades que le fueron conferidas a través de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de diciembre de 2005 y el cual quedó anotado bajo el N° 44, Tomo 225 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la condición de legitimidad del referido numeral 3° del Artículo 250 debe exigirse a quién se comunique con la Administración, ya que eso es lo que debe entenderse por la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente.
Por dichas razones, debe este Tribunal concluir que en este caso si se cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, visto que la ciudadana Ingrid Pavalec, quien encabezó y firmó el escrito recursivo, tenía plena legitimidad para ejercer la representación del ALIMENTOS POLAR COMERCIAL., C.A. y, en su nombre, intentar el Recurso Jerárquico ilegalmente inadmitido por la Alcaldía de Municipio Caroní.
Que a lo largo de este juicio la norma contenida en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe ser interpretado a la luz de las garantías constitucionales que sirven de fundamento al principio pro actione, con el objeto de favorecer el ejercicio de la acción y así procurar la tutela judicial efectiva de los derechos de la representada.
De conformidad los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos, bajo el estricto acatamiento de un debido proceso, en el que estén presentes los más básicos principios que le sirven de fundamento, como lo son: el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, todo ello sin sacrificar la materialización de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En este caso, el Recurso Jerárquico debe entenderse intentado por la ciudadana Ingrid Pavalec y, en consecuencia, ser declarado admisible visto que dicha ciudadana tenía plena legitimidad para actuar como representante de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., tal y como se desprende del instrumento poder consignado ante la municipalidad recurrida.
Con respecto a la asistencia del abogado o profesional afín, la municipalidad afirmó en la Resolución impugnada, que “en el presente caso, este despacho observa la falta de comparecencia del profesional asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio..” , declarando de esa manera inadmisible el Recurso Jerárquico también invocando el numeral 4° del artículo 250 del COT de 2001.
Que la jurisprudencia se ha pronunciado en cuanto a la interpretación que debe dársele al numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual no puede exigir la presencia física del abogado o profesional que asiste al recurrente, toda vez que dicha asistencia debe entenderse únicamente como un mecanismo de acceso del administrado a conocimiento científicos y técnicos que le permitan estructurar y redactar adecuadamente el escrito, para así resguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Se aprecia que la Municipalidad coloca encima su pretensión de inadmisibilidad al exigir la presencia física del abogado o profesional asistente, sobre las ya mencionadas garantías constitucionales que operan a favor de la representada.
De la Revisión de las denuncias de fondo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos de la representada.
De conformidad con los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los jueces de lo contencioso tributario tienen plenos poderes para restablecer la situación jurídica de los contribuyentes que sea infringida por la actividad de una administración tributaria y considerando que la celeridad procesal y la omisión de reposición inútiles constituyen atributos de la garantía de la tutela judicial efectiva, resulta claro que en ese caso lo conducente es que el Tribunal entre a conocer el fondo del asunto abatido, luego de que anule la Resolución que declara inadmisible el Recurso Jerárquico. Sólo de este modo se garantizará a la mandante la plena y efectiva tutela de sus derechos subjetivos.
En cuanto al error en la determinación de los aforos aplicables a las actividades verdaderamente ejercidas por la representada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, por falta de aplicación del artículo 183, numeral 3, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Resolución que fue impugnada en vía jerárquica y cuya nulidad invoca, ratifica que la actividad económica ejercida por mi representada correspondía únicamente al aforo de “Actividades Económicas al Mayor”. Para explicar el evidente error que denuncia, y puntualiza que los productos comercializados por la representada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, para el ejercicio 2007, discriminan de la siguiente manera:
“(i) Una parte de los productos comercializados no son fabricados o industrializados por ella, sino que fueron adquiridos por mi representada a la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), siendo que los ingresos generados por la reventa de estos productos son declarados, bajo el código correspondiente a Actividades Económicas al Mayor, pues como se puede apreciar, y se ha venido explicando desde el momento de la fiscalización, la actividad consiste en la compra de productos fabricados por un tercero (REMAVENCA) para su posterior venta.
(ii) La otra porción de los productos que comercializó mi representada en el Municipio Caroní durante el ejercicio 2007, son fabricados directamente por ella 8ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.) en sus plantas ubicadas fuera del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no existiendo intermediación o compra y reventa de productos, sino que los ingresos provenientes de la venta directa por parte de un industrial, lo cual representaría en cierto sentido la fase culminante de una actividad industrial omnicomprensivamente entendida y los ingresos que la venta de tales productos genera son declarados bajo el aforo correspondiente a “Actividades Económicas de Industria”, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 183, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de los contrario, se estaría gravando de forma distinta los productos producidos fuera del territorio del Municipio Caroní, a los producidos en el territorio del mismo Municipio.”
En virtud de la prohibición contenida en el artículo 183, numeral 3, de la Constitución de 1999 (cuyo texto es idéntico al artículo 18, ordinal 3° de la Constitución de 1961), una empresa que realice actividades de comercialización de bienes que ella misma fabrica en otro Municipio no puede ser gravada con una alícuota más elevada que la que recae sobre la actividad industrial que desplieguen otras empresas de idéntica naturaleza en territorio municipal donde la primera efectúa su giro comercial.
Si bien la actividad que ejerce ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en jurisdicción del Municipio
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia es verificar la legalidad de la Resolución N° 59 del 24 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmo el Acto Administrativo N° 1923 de fecha 03 de diciembre de 2009
De seguidas, este Tribunal Superior pasa a establecer los supuestos del presente juicio en el orden que se describe a continuación:
i) Si la Resolución Impugnada adolece de nulidad Absoluta al inadmitir el Recurso Jerárquico, violando así la garantía constitucional del debido proceso.
ii) Si procede la revisión de las denuncias de fondo de acuerdo a la tutela judicial efectiva.
iii) Si el acto administrativo Resolución N° 1923 incurre en error en la determinación de los aforos aplicables a las actividades verdaderamente ejercidas por la contribuyente
En este orden de ideas, al estudiar el primer argumento respecto la nulidad Absoluta Sobre la presunta violación al debido proceso denunciada por la recurrente, debido a la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 250 Código Orgánico Tributario de 2001 numeral 3°, al declarar l Administración Tributaria Municipal inadmisible el recurso contencioso tributario por la supuesta falta de legitimidad de los apoderados.
Los apoderados judiciales de la contribuyente destacan lo siguiente:
“Como se observa, la conclusión de la municipalidad resulta totalmente errada, toda vez que la forma referida debe ser interpretada favoreciendo la admisibilidad del recurso, conforme al principio pro- actione. Por ello debe entenderse que cuando este precepto exige la legitimidad a la persona que se presente como apodera o representante del recurrente, se refiere a la persona que encabeza y firma el documento dirigido a la Administración Tributaria, contentivo del recurso, quien en definitiva exterioriza la voluntad del recurrente de impugnar un acto de contenido tributario y, adicionalmente, lleva a cabo las acciones necesarias para hacer del conocimiento de la administración el ejercicio de tal impugnación.
En este caso, quien se presento ante la Alcaldía de Municipio caroní como representante de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. fue la ciudadana Ingrid Pavalec, que en el escrito recursivo se identificó como apoderada de la empresa y, a los fines de validar su actuación como tal, firmó el escrito consignado ante la municipalidad y adjunto copia certificada del poder del cual deriva su condición. La ciudadana Yvis Rodríguez en ningún momento se identificó como representante de la empresa, sino que sencillamente se encargó de llevar físicamente el escrito del recurso que fue debidamente firmado por quien era la verdadera representante de la empresa (Ingrid Pavalec).
La presencia física del abogado existente no es requerida:
En otro orden de ideas, con respecto a la asistencia del abogado o profesional afín, la municipalidad afirmó en la Resolución objeto de este recurso, que en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio…; declarando de esa manera inadmisible el Recurso Jerárquico también invocando el numeral 4° del artículo 250 del COT.
De lo anterior puede concluirse que la interpretación que debe dársele al numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario no puede exigir la presencia física del abogado o profesional que asiste al recurrente, todo vez que dicha asistencia debe entenderse únicamente como un mecanismo de acceso del administrado a conocimientos científicos y técnicos que le permite estructurar y redactar adecuadamente el escrito, para así resguardar sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Es por ello que este honorable Tribunal debe, interpretando la norma contenida en el numeral tercero y numeral cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Tributario a la luz del principio pro actione, declarar la nulidad de Resolución N° 359, y así evitar que se vulneren el derecho de mi representada de acceder a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses…”
Por otra parte, sobre este particular, se observa que en la contradicha Resolución Nº 359 de fecha 24 de febrero de 2014, la Administración Tributaria Municipal opinó en los siguientes términos:
“Que una vez interpuesto Recurso Jerárquico de conformidad con el Artículo 249 y 250 numeral 2° Del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Municipal se pronunciara sobre la admisibilidad o no del mismo, que a la letra dicen:
Art.49 La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que debe decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.
Art. 250 Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1...Omisis…
2...Omisis…
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de Abogado.
CONSIDERANDO
Que la representación es una figura que debe ser realizada cumpliendo con los requisitos solemnes para su ejecución, en virtud de las consecuencias positivas o negativas que pueda generar a la persona representada tal y como lo establece el Art. 1169 del Código Civil Venezolano, que a continuación citaremos.
Art. 1169 Los cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, produce directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
En poder para celebrar en nombre de otro acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador.
CONSIDERANDO
QUE REALIZADO COMO HA SIDO LA NORMATIVA QUE REGULA EL Recurso Jerárquico y revisado el escrito contentivo del Recurso se puede evidenciar que el mismo expresa que fue interpuesto por el ciudadano INGRID PAVALEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.774, en su condición de Gerente de Contraloría Fiscal y Apoderado de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., debidamente asistido por el ciudadano RUBEN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.334.360, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 60.079; lo cual es falso, ya que por la observación realizada por la funcionaria adscrita a la Sindicatura Municipal: HORTENCIA GOMEZ, el día de la recepción del recurso jerárquico, dejo expresa constancia que el recurso fue interpuesto solo por la ciudadana YVIS RODRIGUEZ MORENO, venezolana, y titular de la cédula de identidad N° V- 9.951.905, de profesión analista, y no por el ciudadano INGRID PAVALEC, ni su abogado asistente RUBEN FERNANDEZ, antes mencionado.”
En atención a lo anterior, a efectos de resolver el alegato esgrimido por la recurrente atinente a la aludida violación constitucional, es pertinente traer a colación lo que esta Sala ha sostenido sobre el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar:
“Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, (…), que éstos se encuentran contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
El primero, esto es, el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas, etc.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República, así como a obtener de ellos una tutela efectiva, situación que engloba además, el derecho a una protección cautelar o anticipada y a obtener, luego del proceso, una sentencia basada en derecho, y una decisión jurisdiccional efectiva, que sea plenamente ejecutable”. (Vid. sentencias Nros. 00293 del 14 de abril de 2010, caso: Miguel Ángel Martín Tortabú, 01266 del 9 de diciembre de 2010, caso: David José Rondón Jaramillo y 00514 del 9 de abril de 2014, caso: Náutica Express, C.A.).
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Destacado de la Sala).
De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alzada Nro. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: Eduardo Alberto Mérida Liscano).
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal todo recurrente al momento de la interposición del recurso, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, se considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Sobre este aspecto, el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, preceptúa que los Notarios o Notarias Públicas darán fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o mediante medios electrónicos.
Igualmente, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
Del dispositivo normativo examinado se colige como regla general, que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos como tal, deben ser promovidos en original, y excepcionalmente, en copia simple cuya valoración se realizará en los términos del citado artículo.
En este sentido, la norma bajo estudio señala que cuando los mencionados instrumentos sean consignados en copias simples, serán consideradas como fidedignas salvo que fueran impugnadas por el adversario; para ello, podrán hacerlo en la contestación de la demanda, cuando las documentales hayan sido promovidas con el libelo, o durante el lapso de promoción de pruebas.
No obstante lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en el fallo Nro. 1125 del 2 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:
“(…) Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que los recurrentes, en la oportunidad de presentar el escrito contentivo del recurso de nulidad, únicamente anexaron marcado ‘A’, copia simple del documento poder otorgado el 25 de agosto de 2011, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número 35, Tomo n.° 107 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaría, según el cual, acreditan su representación; marcado ‘B’, copia simple de las fichas catastrales y licencias de actividades económicas Cervecería Polar, C.A., respecto a las agencias ubicadas en los Municipios Girardot (Maracay), Santiago Mariño (Turmero) y José Félix Ribas (La Victoria) del Estado Aragua, y; marcado ‘C’, copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Aragua n.° 1893, del 28 de noviembre de 2011, mediante la cual, se publicó la reforma de la Ley de Timbre Fiscal del referido Estado.
Respecto al poder cuando se acompaña en copia simple, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1520, del 11 de octubre de 2011, señaló lo siguiente:
‘(…) Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que la abogada Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales (sic) o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere (Negritas de este fallo).
(…) La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…) [Subrayado del fallo citado].
Así, el criterio de la Sala, anteriormente citado, es aplicable a los casos como el de autos por la necesidad de comprobar de forma fehaciente, mediante documento auténtico, la representación judicial de quien se presente en nombre de los accionantes, en aras de la seguridad jurídica y, además, debido a que el artículo 133, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan ante la Sala Constitucional, la manifiesta falta de representación o legitimación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre.
De esta manera, se concluye que con la solicitud de revisión debe, necesariamente, consignarse original o copia certificada del poder de quien se atribuya la representación judicial de otro, so pena de inadmisión de la solicitud, todo ello en razón de que no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre y, además, como antes se señaló, en estos procesos no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, por lo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la abogada (…omissis…) no acreditó la representación que alegó tener, la revisión constitucional bajo análisis resulta inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide’. (Negrillas añadidas).
De lo anterior, esta Sala considera que si bien la jurisprudencia antes citada refiere a una solicitud de revisión, de igual modo, es aplicable al presente caso la exigencia de acompañar original o copia certificada del documento poder que acredite la representación que se atribuyen los referidos abogados, ya que, al igual que en las solicitudes de revisión constitucional, en la tramitación de los recursos de nulidad no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple, por lo que, en este caso, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tampoco es aplicable, al ser la acción de examen objetivo de la constitucionalidad de la normativa impugnada.
De allí que, es preciso hacer referencia al artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la falta de representación como causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: ‘Se declarará la inadmisión de la demanda: (…) 3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente’.
Respecto a la disposición transcrita, esta Sala en sentencia n.º 942, del 20 de agosto de 2010, estableció lo siguiente:
(…) Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara (Negrillas añadidas).
En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud por un apoderado judicial, éste debe demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como, su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.
De esta manera, con el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente debió, necesariamente, consignar original o copia certificada del poder al cual hizo referencia; sin embargo, se omitió este requerimiento al consignar copia simple del referido poder, por lo que, resulta imperativo para esta Sala declarar, en atención a lo previsto en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia antes citada, la inadmisibilidad del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar, por (…)”.
Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.
También aprecia que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.
Por consiguiente, la Administración está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.
De las actas procesales, este Tribunal advierte lo siguiente:
a) El abogado Hugo Márquez E, identificados, para acreditar la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., al momento de interponer el recurso contencioso tributario, consignaron copia simple del instrumento poder donde se evidencia la representación de la ciudadana INGRID PAVALEC (folios 46 al 48 del expediente judicial).
b) El apoderado judicial del Fisco Municipal no formuló la oposición a la admisión del recurso contencioso, no impugnó la copia simple del mencionado documento poder.
Con fundamento en la normativa bajo estudio y en el criterio jurisprudencial antes referido, esta Instancia estima que los abogados que actuaron como representantes y/o apoderados judiciales de la recurrente, tenían la obligación de acreditar su representación en forma fehaciente, vale decir, mediante la consignación del instrumento poder en original o en copia certificada. Así se declara.
En consecuencia, se considera improcedente el alegato planteado de la sociedad mercantil sobre la violación al debido proceso por la falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículo 250 Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.
Se Precisa que la mencionada disposición sólo exige la legitimidad de la representación que se otorga para recurrir, siendo suficiente para ser demostrada, el aportar la copia simple del instrumento poder, indicando expresamente en el recurso, la oficina notarial donde se otorgó y la numeración en que quedó anotada.
Al respecto, se advierte -tal como se analiza en el anterior pronunciamiento- quienes indican actuar en representación de la contribuyente, tenían la obligación de acreditarla en forma fehaciente, vale decir, mediante la consignación del instrumento poder en original o en copia certificada, lo cual no configura la creación de una nueva causal por parte del órgano jurisdiccional que decide sino mas bien obedece a la observancia del principio de seguridad jurídica, el cual nos orienta a que “no debe existir duda acerca de esa representación en cuanto a los efectos jurídicos en cabeza de aquel que podría no haber conferido tal cualidad a quien hubiere actuado en su nombre”.
Por consiguiente, estima improcedente la nulidad denunciado por la contribuyente en que habría incurrido el Municipio, por la errada interpretación y distorsionada aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así también se declara.
Ahora bien, para este sentenciador no puede pasar por alto que en el expediente administrativo consignado no consta copia del auto de recepción del recurso ´para poder constatar lo alegado por el contribuyente y explanado por la Administración “que la ciudadana Ingrid Pavalec, quien es la persona que encabeza y suscribe el Recurso Jerárquico en Representación (…) actuó frente la administración tributaria en estricto ejercicio de las facultades que le fueron conferidas a través de documento poder debidamente autenticado (…) del cual se anexó al propio recurso jerárquico copia certificada (…) para constatar con absoluta veracidad los hechos ocurridos en el presente caso, además de la revisión a las actas procesales, se aprecia que el aludido instrumento poder fue otorgado el 05 de diciembre de 2005, esto es, con anterioridad a la interposición del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 08 de enero de 2010.
Por consiguiente, el juez como director del proceso, considera a los fines garantizar el debido proceso y no vulnerar el derecho a la defensa entrar a conocer el fondo de la controversia así como los demás alegatos formulados en su escrito por el contribuyente en esta instancia.
En cuanto al principio constitucional de la tutela judicial efectiva alegada por parte de la contribuyente, se estima necesario examinar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el aludido principio, en sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, según el cual:
“(…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Al respecto, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva implica no sólo el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales sino el derecho a que se conozcan y decidan en forma oportuna el fondo de sus pretensiones, sin que ello implique la omisión de formalidades esenciales para la consecución del proceso; vale decir, que necesariamente deben ser cumplidos los requisitos que el Legislador ha previsto como fundamentales en las normas adjetivas.
Con vista a lo indicado, considera que la declaratoria relativa a la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva; por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de los órganos jurisdiccionales que conocen del proceso contencioso tributario, el determinar en cada caso la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas. En consecuencia a lo anterior, queda vedado este Tribunal de entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Así se declara.
La sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., alego ante esta Instancia lo siguiente:
“Tal como fue expuesto en el Recurso Jerárquico, las diferencias de impuesto determinadas por la municipalidad nacen de su error al momento de distribuir los ingresos obtenidos por mi representada durante el ejercicio fiscal 2007, los cuales son gravados, como veremos, con alícuotas distintas de acuerdo a lo establecido en clasificador de actividades respectivo y a los límites de la imposición tributaria municipal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
En tal sentido, la Resolución que fue impugnada en vía Jerárquica, y cuya nulidad se invoca en estrados, ratifica que la actividad económica ejercida por mi representada correspondiente únicamente al aforo de Actividades Económicas al Mayor, por cuanto el auditor en su investigación no encontró ingreso bruto alguno generado al contribuyente por el ejercicio de la actividad económica de Industria por cuanto la empresa no fabrica en el municipio,,, (Resolución N° 1923, pág. 3)
Ahora bien, para poder explicar el evidente error que denunciamos se ha cometido al momento de efectuar la determinación complementaria, tenemos que puntualizar que los productos comercializados por mí representada en el Municipio caroní del Estado Bolívar, para el ejercicio 2007, se discriminan de la siguiente manera:
(i) Una parte de los productos comercializados no son fabricados o industrializados por ella, sino que son adquiridos por mi representada a la sociedad mercantil Refinadora de Maíz Venezolana, C.A., (REMAVENCA), siendo que los ingresos generados por la venta de estos productos son declarados, bajo el código correspondiente a Actividades Económicas al Mayor, pues como se puede apreciar, y se ha venido explicado desde el momento de la fiscalización, la actividad consiste en la compra de productos fabricados por un tercero (REMAVENCA) para su posterior reventa.
(ii) La otra porción de los productos que comercialización mi representada en el municipio Caroní durante el ejercicio 2007, son fabricados directamente por ella (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.) en sus plantas ubicadas fuera del Municipio Caroní del estado Bolívar, no existiendo intermediación o comprar y reventa de productos, sino que los ingresos provienen de la venta directa por parte de un industrial, lo cual representaría en cierto sentido la fase culminante de una actividad industrial omnicoprensivamente entendida y los ingresos que la venta de tales productos genera son declarados bajo el aforo correspondiente a Actividades Económicas de Industria, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 183, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de lo contrario, se estaría gravando de forma distinta los productos producidos fuera del territorio del Municipio Caroní, a los productos en el territorio del mismo Municipio.
…Omissis…
Una de estas limitaciones es la contemplada, para los estados y para los Municipios, en el texto del artículo 183, numeral 3, de la constitución vigente, el cual es del siguiente tenor:
Los estados y los Municipio no podrán.
(…omissis)
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él”
Tal como se desprende de la norma transcrita, los estados y los Municipios están imposibilitados de prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, así como gravarlos en forma distinta a los producidos en él.
…Omisis…
En definitiva, si un Estado o un Municipio grava de forma más onerosa los ingresos provenientes de la comercialización de bienes producidos en otro Municipio, no estaríamos en presencia, formalmente hablando, de un típico impuestos al tránsito o al comercio, pero económicamente tendría el mismo efecto de desalentar la comercialización de los productor elaborados en otras jurisdicciones, siendo equivalente al establecimiento de derechos compensatorios entre estados en el ámbito internacional, lo cual es inconstitucional, a la luz del referido numeral 3 artículo 183 de la Constitución vigente.”
Así las cosas, se observa que el problema planteado en autos ha sido ampliamente discutido por la doctrina y la jurisprudencia al analizar lo relativo a la autonomía y potestad tributaria de los municipios, tanto bajo la vigencia de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, como bajo el imperio de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala en numerosos fallos ha resaltado el rango constitucional que ostenta el Poder Público Municipal, con particular énfasis en la potestad tributaria asignada a dichos entes político-territoriales; destacando así, que esta última comprende no sólo la creación y recaudación de sus tributos, sino la inversión de los ingresos que obtenga el municipio, según lo previsto en el artículo 179 del texto constitucional de 1999, con las limitaciones y prohibiciones dispuestas en el artículo 183 eiusdem, según las cuales:
“Artículo 179: Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
(…).
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidos en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
(...)
6. Los demás que determine la Ley”
“Artículo 183: Los Estados y los Municipios no podrán:
1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.
2. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.
3. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y los Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”
Ahora bien, en cuanto al referido impuesto sobre patente de industria, comercio, servicio o de índole similar, ha destacado asimismo la jurisprudencia que éste recae sobre el ejercicio habitual de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar realizadas por una persona natural o jurídica, vinculadas a la jurisdicción del territorio de un municipio por la existencia en éste de un establecimiento permanente, siendo la base imponible del mismo, los ingresos brutos que se obtengan por el ejercicio de las referidas actividades desarrolladas en dicho territorio; debiendo entenderse por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente territorial.
No obstante, el asunto controvertido en el presente caso viene determinado, por el mandato contenido en los artículos 209 y 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal referente al aforo correspondiente a la actividad a realizar en el Municipio de incluir los ingresos obtenidos por las ventas de acuerdo a la actividad industrial o de comercio en el ejercicio, dentro del monto de los ingresos brutos totales que deben considerarse para el cálculo del indicado tributo en la jurisdicción del citado municipio.
Tal situación, en la práctica ha sido resuelta por la gran mayoría de las normas locales correspondientes, atendiendo a un criterio de separación y diferenciación de las actividades desarrolladas por el contribuyente en la jurisdicción del municipio, tendente a enervar los eventuales efectos fiscales perniciosos que pudieran presentarse para los contribuyentes respecto de otros entes locales donde ejerza actividades económicas. De esta forma, el grueso de las disposiciones locales coincide en gravar con una tarifa industrial la actividad de fabricación en el municipio donde se tenga la producción, y con otra comercial en el o los municipios de destino de los bienes o servicios producidos, según se trate.
Al respecto, se estima pertinente observar que sobre el referido particular dejó sentado el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de febrero de 1987, en el caso: Dixie Cup de Venezuela, C.A., que estableció lo siguiente:
“(…) 3. La posibilidad de que una empresa sea gravada por la patente de industria y comercio en el Distrito donde desarrolla su actividad industrial y asimismo sea gravada en jurisdicción desde donde vende sus productos ha sido objeto de repetidas decisiones de la Sala en las cuales se ha sostenido el criterio que se transcribe a continuación: (…) Así, pues, se puede ser contribuyente de este impuesto, bien porque se explote una industria, o bien porque se ejerza el comercio, sin que obste legalmente a ello, la circunstancia eventual, jurídicamente intrascendente, aun cuando técnicamente pueda ser criticable, de que en uno u otro caso la base de cálculo del impuesto sea la misma, vrg. Las ventas (…).
En este orden de ideas, la Corte considera que, si, como expresamente lo afirma el representante de la recurrente, `ésta se dedica a la fabricación de telas en distintas variedades, y , a este fin, tiene instalada su fábrica de productos en la ciudad de Maracay, con sus distintos husos, hilanderías, telares, tipo de acabado y estampado y maquinaria inherente, utilizando alrededor de mil quinientos trabajadores, es obvio que allí explota o ejerce su industria y por tanto, que a tal título, -de industrial-, es contribuyente del Distrito Girardot del Estado Aragua: entre sus rentas municipales, el ordinal primero del artículo séptimo de su respectiva ordenanza señal, `el impuesto sobre el ejercicio en el Distrito de las diferentes industrias.
Luego, si conforme al numeral 65 del artículo 8° ejusdem, cuya infracción precisamente se denuncia, la base de cálculo del impuesto que grava aquellas industrias entre las cuales está la que el recurrente ejerce, son las ventas, es intrascendente, a los fines fiscales, cuál o cuáles sean los lugares en que se efectúen tales ventas.
Y, a la inversa, si como también lo afirma la recurrente y lo habían determinado ya las autoridades fiscales municipales del Distrito Federal, `la empresa tiene además en Caracas, sus Oficinas Principales de Administración y Ventas, así como un depósito desde donde se efectúa la distribución de las mercancías vendidas en esta jurisdicción, y no lógicamente las efectuadas en otras jurisdicciones. En síntesis, la recurrente es contribuyente en Maracay por la industria que allí ejerce y la base de cálculo de impuesto que lo grava son las ventas, independientemente de donde se efectúe. En cambio, es contribuyente en Caracas, por el comercio que ejerce acá y la base del impuesto que lo grava son también las ventas, pero sólo las efectuadas también acá (ver sentencia del 15 de marzo de 1967 en Gaceta Forense N° 55, página 165 al 1668).
(…) Si una misma persona tiene una fábrica de cualquier clase de artículos en algunos de los Estados o Territorios Federales y un negocio donde vende los mismos en el Distrito Sucre, no puede obtener aquí una patente como industrial sino como comerciante, atendiendo al carácter de las actividades a que se dedica (…).
Pero si, como lo expresa su apoderado judicial, WYANDOTTE DE VENEZUELA, C.A., es una industria nacional dedicada a la fabricación y manufactura y venta de detergentes industriales, que tiene en Tejerías su sede industrial, y posee en el Distrito Sucre un establecimiento dedicado a la venta de productos nacionales, es lógico que las autoridades del Distrito Sucre del Estado Miranda, no le reconozcan en su jurisdicción otra condición que la de comerciante y se niegue a aplicar la tarifa que pretende la empresa alegando su condición de industria nacional.
(…) En base a las consideraciones que anteceden, considera la Sala que cuando una empresa industrial vende en jurisdicción distinta a aquella en la que realiza su actividad industrial, a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicadas en esas otras jurisdicciones, la tarifa que deben aplicarle los Concejos Municipales en la patente de industria y comercio es la misma que corresponda a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción de ese municipio, ya que si bien es verdad que, desde el punto de vista económico, la actividad que se desarrolla en ese distrito no es industrial sino comercial, no es menos cierto que la uniformidad en la tarifa aplicable a las industrias se impone por mandato de lo establecido en el artículo 18 -ordinal 3°- de la Constitución, aplicable a los municipio por efecto de lo establecido en el artículo 34 de la misma (…)”. (Destacados de este Tribunal).
En el referido fallo, la Sala concluyó que cuando un mismo contribuyente realizara distintas actividades (industrial y comercial) en diferentes entes político-territoriales, éstas deberían recibir el mismo tratamiento fiscal, es decir, ser gravadas en los distintos municipios en los que se desarrollen bajo la calificación de actividad industrial, tomando en consecuencia, la misma base de cálculo. En este sentido, habría de tributarse en el municipio asiento de la fábrica, por la totalidad de las ventas independientemente de donde se efectúen, y en el o los municipios donde se ejerciera el comercio por las ventas allí realizadas; ello, de conformidad con lo dispuesto el numeral 3 del artículo 18 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, consagrada en similares términos en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Tal criterio fue ratificado por la referida Sala en fecha mas reciente, en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., en el cual se señaló:
“Conforme a lo expuesto es preciso hacer algunas consideraciones con relación a las actividades industrial y comercial, respectivamente, pues mientras la primera es transformadora, la segunda es de intermediación de lo transformado. La actividad industrial se refiere al hecho de transformar elementos primarios para obtener un producto final, y la actividad comercial se limita a la simple intermediación en el tráfico de mercaderías (bienes y servicios).
Ahora bien, esta diferenciación entre una actividad y otra debe ser analizada en el ámbito del tributo municipal, tomando en cuenta que quien fabrica se tiene que valer necesariamente de operaciones comerciales como la venta, para convertir el producto de su industria en bienes de valores de cambio que le permitan continuar el giro de su empresa. Esta actividad complementaria es la que establece la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar.
Es en este contexto que se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y vende sus productos en un mismo municipio, debe ser gravado con una alícuota industrial.
De otra parte, cuando el mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial accesoria (venta o distribución) sobrepasando los límites territoriales del Municipio en el que está ubicada la sede de su industria, los diversos municipios en los que ejerce el mercadeo le han venido aplicando una alícuota comercial idéntica a la que corresponde al simple intermediario de mercaderías, que, por lo general, se encuentran descritos en los clasificadores de actividades de las respectivas ordenanzas municipales que establecen el impuesto sobre patente de industria y comercio, lo cual se traduce en una individualización de ambas actividades ejercidas, forzosamente, por un mismo sujeto.
En este orden de ideas se cita el contenido del artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 30 de septiembre de 1993, reproducida en términos similares en el artículo 2 de la misma Ordenanza del 23 de agosto de 2000 que establece:
‘Artículo 2: El hecho imponible del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de esta Ordenanza se considera:
1.-ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación v distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o remuneración, y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario.
2.- ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos ya a otro proceso industrial preparatorio (...)’. (Destacado de la Sala).
En atención a lo antes expuesto, esta Sala ha considerado que a pesar de estar tales actividades diferenciadas entre sí, a efectos económicos y contables se encuentran relacionadas, ya que la actividad industrial debe indefectiblemente valerse de operaciones comerciales, con el objeto de obtener dinero u otros valores de cambio que permitan continuar el giro productivo de la empresa, sin que ello implique la desnaturalización de la labor industrial. En efecto, la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio que debe pagar el contribuyente industrial atiende precisamente a los ingresos brutos obtenidos de la venta de sus productos.
Siendo así, se ha admitido pacíficamente que el contribuyente que fabrica y distribuye sus productos dentro del mismo Municipio debe ser gravado con una alícuota industrial, y no ser objeto de imposición por la actividad productiva con la alícuota comercial representada por la venta de los bienes y servicios producidos.
No obstante, en el presente caso, en el cual un mismo contribuyente industrial realiza su actividad comercial fuera de los límites territoriales de su sede de producción, se genera una concurrencia de dos o más sujetos activos de la relación jurídico tributaria para el gravamen de estas actividades económicas, lo cual trae como consecuencia que se dividan ambas operaciones a efectos fiscales, para gravar con una tarifa industrial el sólo hecho de fabricar en el municipio donde tenga su sede de producción, y con otra comercial en el municipio de destino de los bienes y servicios fabricados.
Lo anterior pudiera conducir a que los municipios implicados causen una situación de doble o múltiple imposición a los sujetos pasivos incididos por el impuesto sobre patente de industria y comercio, por cuanto varios entes locales gravarían una misma base imponible quebrantando la capacidad económica de los contribuyentes.
Escenarios
De acuerdo a las precisiones hechas en párrafos anteriores, en la práctica, se puede plantear diferentes escenarios en los que los municipios están facultados para ejercer su autonomía:
1) La industria que comercializa todos sus productos en el municipio donde está instalada.
Este supuesto no presenta dificultad alguna porque las ordenanzas municipales están autorizadas, conforme a la asignación constitucional que dispone el artículo 179, numeral 2 de la Constitución vigente -artículo 31, ordinal 3º de la Constitución derogada- para exigir tributos al sujeto que ejerza actividades industriales en su territorio; siendo el ejercicio de tal actividad el hecho generador del impuesto local, correspondiéndole al municipio en el que está instalada la fábrica cobrar el tributo con la alícuota industrial.
2) La fábrica que está asentada en un municipio, pero comercializa todos sus productos en establecimientos permanentes de otros territorios locales, o fuera del país.
Es lógico plantearse ante este escenario la forma en que debe tributar la contribuyente. Como ya se dijo, el municipio donde está instalada la fábrica constitucionalmente queda autorizado a percibir una parte del lucro de la industria, a los fines de hacerle frente a las necesidades locales. En caso contrario, se limitaría en su facultad tributaria al municipio asiento de la industria, porque su actividad comercial fue realizada fuera de su territorio.
Por su parte, el municipio donde la contribuyente vende su mercancía está igualmente facultado para cobrar el impuesto sobre la actividad comercial, porque así está dispuesto constitucionalmente, so pena de violentar el principio de territorialidad del tributo, esta vez con la alícuota comercial.
3) El contribuyente que instala una industria en un determinado municipio y comercializa sus productos en ese u otros entes político- territoriales.
En este caso, al igual que en el punto 2), se configuran en un mismo sujeto pasivo dos actividades lucrativas consideradas gravables a los efectos del ingreso tributario (la industria y el comercio).
Si este supuesto de hecho se solucionara asumiendo que la actividad de la contribuyente deberá ser gravada por los municipios con el impuesto sobre patente de industria y comercio, en función de los ingresos brutos obtenidos en cada establecimiento permanente, aplicando solamente la alícuota industrial y no se permitiera al municipio en el que está instalada la industria cobrar el tributo por esa actividad -aporte obligatorio al sostenimiento de las cargas públicas previsto en el artículo 133 de la Constitución Nacional-, por una parte, se limitaría la posibilidad al ente local de recuperar la inversión en infraestructura para la instalación de nuevas empresas como medio para generar fuentes de empleo, y por otro lado no sería atractivo al empresario instalar su fábrica en un municipio que le grave su actividad como comercio, que se pecha, por lo general, con alícuotas más altas que las de la industria.”.
Así las cosas, se observa que la situación planteada en el caso en concreto, puede subsumirse en el último de los escenarios descritos en el fallo supra citado, este es, que la sociedad mercantil, tiene establecimiento permanente de fábrica fuera de la jurisdicción del Municipio Caroní Bolívar donde tiene su establecimiento de tipo comercial.
Ahora bien, la contribuyente alega que al verificarse dicha situación en autos, la aplicación del aforo correspondiente, considera quien decide que en dicho caso, al igual que en los supuestos resueltos por la Sala en los fallos arriba transcritos, la normativa local si bien establece el gravamen respecto de la totalidad de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente con independencia del lugar en que se efectúen las ventas generadoras de tales ingresos, también prevé un tratamiento fiscal distinto en atención a la actividad llevada a cabo por los contribuyentes en la jurisdicción del municipio.
En el caso del referido Municipio caroní en el Acta Fiscal N° 524 2007, que corre inserta en copia certificada a los folios 190 al 192, establece lo siguiente:
“(…) Motivado a lo Anterior expresado, Se deja Constancia de que a la Empresa: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL CA, LICENCIA N° 1661, le fueron revisados los registros contables de los periodos fiscales del 01/01/2007 al 31/12/2007 de conformidad a lo establecido en el Artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, verificándose que no existen diferencias entre los ingresos declarados y los ingresos investigados a la contribuyente le fueron examinados (…) En la revisión se pudo observar de acuerdo a la Autoliquidación de Ingresos Brutos realizada por el Contribuyente de fecha 01/02/2008 que se liquidó las Actividades Económicas de Industria Código 1-A Alícuota 0.35% y se acreditó a la misma actividad los impuestos pagados en los Municipios donde ejerce la Actividad Industrial, monto que no concuerda con los cálculos realizados manifestando que dicha acreditación corresponde a los periodos fiscales 01/01/2006 al 31/12/2007; siendo lo correcto a liquidar la Actividad Económica al Mayor Código 2-AA Alícuota 0.65%, ya que es la verdadera Actividad Económica que realiza el contribuyente en éste Municipio, menos los impuestos pagados por industria en otros Municipios correspondientes al periodo fiscal del 01/01/07 al 31/12/07; de igual manera se pudo observar que el contribuyente se acreditó la cantidad (…) (…)”. Resaltado de este Tribunal
De esta forma, juzga quien decide que siguiendo la jurisprudencia sentada sobre el tema, así como lo establecido en la regulación local, que al conferirse al contribuyente el derecho de acreditarse en cada municipio donde ejerce el comercio, el monto del impuesto pagado en los municipios donde desarrolla la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y a los impuestos pagados en aquéllos, se está previendo efectivamente que sobre la misma base imponible concurran los distintos sujetos activos en atención a las actividades llevadas a cabo por los contribuyentes en cada uno de sus jurisdicciones, o lo que es lo mismo, se está evitando que se materialicen eventuales supuestos de doble o múltiple imposición lesivos de la capacidad contributiva.
Respecto de dicha situación, la Sala también se pronunció en el fallo N° 00775 del 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A., arriba transcrito, concluyendo lo siguiente:
“De la disposición transcrita se infiere que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, son los ingresos brutos independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos.
Desde luego, declarar la totalidad de los ingresos brutos tomando como indicador de capacidad contributiva las ventas efectuadas en el municipio donde está instalada la industria y en los municipios foráneos, a los efectos de gravar con la alícuota industrial la actividad de la contribuyente, se corresponde con la naturaleza de este impuesto, que grava lo producido en o desde el Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por ello no se trata de que, por gravar la totalidad de las ventas, el contribuyente esté pagando otro impuesto adicional al del comercio, sino que el hecho imponible es diferente, el aspecto espacial del tributo lo es también y por supuesto la alícuota impositiva, que en la diversidad de los casos la comercial es mayor que la industrial, (…)”
Asimismo y al conocer de un supuesto similar al de autos, la Sala trayendo a los autos las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sostuvo en su fallo N° 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., lo que se transcribe:
“(…) Con base en el escenario antes planteado y a los fines de acordar el tratamiento fiscal aplicable en estos casos, la Sala considera que la solución atiende a que el municipio en el cual se comercializan los productos deduzca o impute del gravamen que pretenda exigir conforme a su alícuota comercial, el monto del impuesto que corresponda pagar al contribuyente por razón de la industria en el municipio donde ésta se encuentre ubicada.
Sobre este orden de ideas, a manera ilustrativa y referencial, a pesar de no ser aplicable al presente asunto en razón de su vigencia temporal, esta Alzada considera oportuno traer a colación el mecanismo empleado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006 (cuya última reforma se encuentra contenida en la Gaceta Oficial No. 39.163, del 22 de abril de 2009), haciendo uso de las facultades de coordinación y armonización tributaria previstas en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente en su artículo 218, al disponer lo siguiente:
‘Artículo 218.- Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.’ (Destacado de la Sala).
En atención a lo señalado supra y visto que la contribuyente Corporación Inlaca, C.A., tiene su planta de producción en el Municipio Valencia del Estado Carabobo lo que demuestra una conexión territorial de su actividad industrial con el mencionado ente local, esta Sala considera procedente el cobro del impuesto sobre patente de industria y comercio con la respectiva alícuota industrial, por los ingresos brutos obtenidos por la distribución de sus productos, aun cuando éstos sean distribuidos a través de uno o varios establecimientos permanentes ubicados en otros municipios distintos al Municipio Valencia del Estado Carabobo, debiendo imputarse el importe generado por esta actividad, al monto del impuesto que deba pagar la referida contribuyente en los entes municipales que sirvan de sede a los mencionados establecimientos. Así se declara.”.
En este sentido, se advirtió que la solución ofrecida por el legislador nacional en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vino a recoger las soluciones que en forma reiterada había dado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de reconocer al contribuyente derecho de acreditarse en cada municipio en que realice el comercio, el monto del impuesto pagado en la localidad donde ejerce la industria, calculado en proporción a los bienes vendidos y al impuesto pagado en aquéllos, evitando así, una posible doble o múltiple imposición, lesiva del principio constitucional de la capacidad contributiva.
Por las razones que anteceden, que en el presente caso la aplicación del aforo correspondiente a la Actividad Comercial, no lesiona el principio de capacidad contributiva previsto en el texto constitucional vigente, en virtud de lo antes expuesto y la declarativa de la contribuyente en su escrito “… (ii) La otra porción de los productos que comercializó mi representada en el Municipio Caroní durante el ejercicio 2007, son fabricados directamente por ella (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.) en sus plantas ubicadas fuera del Municipio Caroní del Estado Bolívar” (resaltado de la contribuyente); motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de nulidad solicitada por la contribuyente. Así se declara.
En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº 359, emanada de la de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y por ende, declarar Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por el Abogado Hugo Márquez Esposito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.871.926, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634, en representación judicial de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00041312-6, contra la Resolución Nº 359, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Nº 359, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. en un cinco (5%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Sindico y Procurador del Municipio caroní del Estado Bolívar, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y a la contribuyente ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación debido a que el quantum de la causa excede de las quinientas (500 U.T) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los siete (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ066201700014.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr
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