Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La Ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.846.839, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:
El abogado MIGUEL ANGEL ACEDEVO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.789, y de

PARTE DEMANDADA:
EL ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.180.861, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, RAIZA DEL VALLE AZOCAR MARIN y LUIS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.934.765, 13.517.428, 8.747.528, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.480, 113.965 y 33.374, respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 16-5130.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 16 de Febrero de 2016, cursante al folio 249, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 234, en fecha 22 de Septiembre de 2015, por el abogado JORGE SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano José Luís Malpica Castillo, contra la sentencia inserta del folio 191 al 202, de fecha 21 de Noviembre de 2014, que declaró (sic…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la Ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra de la ciudadana JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION DE LA COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la Ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra de la ciudadana JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada. En consecuencia se establece que el inmueble (vivienda), el vehículo y las acciones de la empresa COMEL, C.A., suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión son bienes comunes que deben partirse entre los litigantes de este juicio…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito de fecha 07/06/2013, que cursa del folio 01 al 02, presentado por la ciudadano JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL ACEDEVO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.806, parte demandante, procedió a interponer formal demanda con motivo del Juicio por Partición de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO; alegando entre otros que:
• Que en fecha 01 de abril de 1986, inició relación Concubinaria con el ciudadano José Luís Malpica Castillo, como se evidencia de ACCION MERO DECLARATIVA sentenciada CON LUGAR en fecha 28 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de cuya relación procrearon dos (02) hijos de nombres EUKARIS ARIANNY y LEWIS GUSEPPE MALPICA GUZMAN, la relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el mes de septiembre de 2006, es decir durante veinte (20) años, seis (06) meses.
• Que mediante adjudicación de una vivienda construida por el INSTITUTO DE VIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR), distinguida con el Nº.35, manzana 26, ubicada en la UD-337, sector CORE 8, parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, según acta de fecha 05 de mayo de 1997, consignada la original de certificación de asignación de vivienda, de fecha 04 de agosto de 1997, y copia de acta de entrega de vivienda de fecha 05 de mayo de 1997.
• Que en fecha 10 de octubre de 1998, el INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVAR (INVIOBRASBOLIVAR) consigno Notaria Pública Tercera de San Félix, el respectivo documento de venta por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.307.540.50), dinero cancelado totalmente, el documento no fue protocolizado por negarse JOSE LUIS MALPICA CASTILLO a firmar, el inmueble sirvió como asiento principal donde se invirtió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000), para mejoras y ampliación.
• Que fue el último domicilio conyugal ubicado en la urbanización “Gran Sabana”, manzana 26, Nro.35, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, valorada en OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, así como la compra de bienes muebles por un monto de DIECISIETE MIL CUATROCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (17.433,00).
• Que paulatinamente suscribe Trescientas acciones con un valor nominal de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), cada una de la Sociedad Mercantil COMEL, C.A., con domicilio en Ciudad Guayana, estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 08, Tomo A, Nº 35, de fecha 10 de agosto de 2004, valorado en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00.
• Que se incluye un vehículo marca Hyandai, modelo Galoper 3.0L, año 1999. placa MBM932, valorado en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS.120.000,00).
• Que los bienes ascienden a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.967.433,00).
• Que si bien es cierto que el ciudadano José Luís Malpica Castillo, colaboró con su cuota de esfuerzo y trabajo no es menos cierto a decir de la actora, que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva, él no hubiese adquirido los bienes y por ende no se produce la Comunidad Concubinaria existente, puesto que como bien ha sido señalado de manera reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que: La mujer (esposa o concubina) con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento a la formación del patrimonio de la Comunidad Concubinaria.
• Que aún más en este caso en los bienes adquiridos figuran a nombre personal de JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, con excepción de la casa que esta a nombre de los dos y que pretendió vender como se evidencia del documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Nº 42, Tomo 19, de fecha 12 de Diciembre de 2006, siendo que en realidad pertenecen a la Comunidad Concubinaria, toda vez que dicho bien fue adquirido durante la unión, que los saco con violencia y a sus hijos de la vivienda.
• Que el demandado, realizó por su cuenta un titulo supletorio con el cual ha tratado de desvirtuar la propiedad, vendiéndola de forma fraudulenta a su nueva compañera, por tal motivo se intentó Acción Reivindicatoria por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, demanda que fue declarada CON LUGAR y que no se ha podido ejecutar la entrega.
• Que tomando como fundamento el artículo 767 del Código Civil vigente que establece:“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ello”.
• Que consigna sentencia que declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
• Que demanda al ciudadano LUIS MALPICA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-8.10.861, y domiciliado en la urbanización Gran Sabana, manzana 26, Nro.35, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, para que convenga o en su defecto a ello s3a condenado por el tribunal a la PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.º
• Que en la presente demanda existen presunciones graves de los derechos reclamados, como la venta de algunos de los bienes descritos, solicitó se decreten las siguientes medidas: 1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la urbanización Gran Sabana, manzana 26, Nro.35, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, como se evidencia de CERTIFICACION DE GASIGNACION DE VIVIENDA, entregado por INVIOBRASBOLIVAR, en fecha 05 de mayo de 1997.2) Medida de Secuestro de los bienes muebles que están dentro el inmueble, debido que cuando los desalojo no les permitió que sacarán nada, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2ª del Código de Procedimiento Civil, consignó facturas de lo adquirido para el hogar. 3) Igualmente se reserva el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento.
• Que estima la demanda calculada prudencialmente en CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.483.716,50) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTAS VEINTE CON SETENTA Y DOS unidades tributarias (4.520,72 UT).
• Que señalo como domicilio procesal el edificio Naraya, piso 3, local 34.
• Que por último solicitó la demandad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

1.1.1.-- Recaudos consignados junto al libelo de demanda
• Cursa del folio 03 al 59, copia certificada de la solicitud y decisión dictada en fecha 28 de julio de 2008, la cual declaró la (Sic…) “Primero: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.839, representada por los abogados YURIMAR RODRIGUEZ y CARLOS GUZMAN, titulares de las cedulas de identidades Nros.13.995.874 y 12.645.959, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nro 126.925 y 125.748. Segundo: Que durante el lapso de tiempo contado a partir del año 1986 hasta el mes de septiembre de 2006, se dio una relación concubinaria entre la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.846.839 y el ciudadano LUIS MALPICA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-8.10.861.
• Riela del folio 16 al 17, partidas de nacimiento correspondiente de los dos (02) hijos procreados, EUKARIS ARIANNY y LEWIS GUSEPPE MALPICA GUZMAN.
• Consta al folio 18, CERTIFICACION DE ASIGNACION DE VIVIENDA emanado por INVIOBRASBOLIVAR, de fecha 04 de agosto de 2010.
• Cursa al folio 19, ACTA DE ENTREGA DE VIVIENDA procedente de INVIOBRASBOLIVAR, fechada el 05 de mayo de 1997.
• Riela del folio 20 al 22, documento de Venta suscrito entre INVIOBRASBOLIVAR y los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN.
• Consta del folio 23 al 42, facturas de compras de bienes muebles.
• Cursa del folio 43 al 51, Registro Mercantil de la empresa COMEL, C.A.
• Riela al folio 52, Certificado Registro Vehículo a nombre del ciudadano José Luís Malpica Castillo.
• Consta del folio 53 al 57, Documento de Compra Venta debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz.
• Cursa del folio 58 al 60, Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de fecha 10 de julio de 2012.

- Auto de fecha 13/06/2013, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando emplazar al ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, a fin de que concurra a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 62.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada

- Consta del folio 132 al 133, escrito de fecha 27/11/2013, presentado por el ciudadano José Luís Malpica Castillo, debidamente asistido por la abogada YILVETH Y. GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.320, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Niega, rechaza y contradice por temeraria la demanda por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido, no es cierto que la demandante sea de estado civil soltera por cuanto en fecha 25 de abril de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano DEXON RAFAEL MARCANO GONZALEZ, según acta Nº 415 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar.
• Que la relación de concubinato no duro hasta Septiembre de 2006, sino hasta Junio de 2006, por haberse suscitado un hecho de violencia según la demandante, fui acusado y del cual se confirió el Sobreseimiento, no habitando más el inmueble y dio por terminada la relación sentimental.
• Que según adjudicación de Inviobras la residencia Nº 07/97 de fecha 13 de febrero de 1997 se les adjudico solo la vivienda identificada en la manzana 26, Nº 353, urbanización Gran Sabana, de Puerto Ordaz Estado Bolívar y solo se invirtió para mejoras y ampliación la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).
• Que en fecha agosto de 2006, le fue comunicado a través de llamada telefónica efectuada por vecinos, la demandante se había mudado llevándose consigo todos los bienes muebles, un vehículo rustico de su propiedad: recuperado y entregado el 26/08/2006, según oficio Nº 2891 del CICPC y las herramientas de la empresa Comel, C.A. según denuncia formulada ante el C.I.C.P.C. según expediente Nº H-239.413 de fecha 15 de agosto de 2006, mal puede pedir la partición de los bienes adquiridos, los cuales se apropió indebidamente en su totalidad, cabe destacar la apropiación indebida de las maquinarias, la empresa Comel. C.A. dejó de prestar sus servicios, tal como consta en el Registro nacional de Contratista de fecha 30 de junio de 2006.
• Que no es cierto le haya vendido la vivienda a su nueva compañera sentimental, sino a la ciudadana Yhajaira Josefina Rojas de China, Vº-8.494.091, como consta documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nº 42, tomo 319 de fecha 12 de diciembre de 2006, por la cantidad de SESENTA MKILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).

• De la Reconvención:
• Que solicita sea declarada SIN LUGAR la temeraria demanda y RECOVIENE según el artículo 1185 del Código Civil por los bienes que sustrajo de la vivienda tales como: “Una Impresa multiusos marca HP (…) Un juego de ollas Renaware de 27 piezas (…) Dos closet de madera (…) Tres escritorios de pardillo (…) Una biblioteca de madera (…) Un congelador de pollo de dos pies (…) Un equipo de sonido marca Sony (…)Un televisor de 12 pulgadas (…) Dos televisores de 19 pulgadas (…) Un lavaplatos eléctrico de mil ochocientos litros (…) Una nevera tipo ejecutiva un pie de altura (…) Una computadora lapto (…) Tres juegos de computadoras completas (…) Dos aires acondicionados 18 BTU (…) Dos aires acondicionados 24 BTU (…) Un gabinete de madera enmarcado en espejo (…) Un juego de recibo (…) Dos juegos de dormitorio con colchón (…) Dos juegos de dormitorio matrimonial (…) Dos VHS marca Samsung (…) Un hormo eléctrico y grifería (…) Una nevera 499 litros (…) Un juego de comedor redondo (…) Una planta casera (…) Un tope eléctrico y horno blanco (…) Un bar torneado con tres taburetes (…) Una lavadora 13 Kilos automática (…) Un recibo fregadero (…) Una cámara digital reproductiva TU 19 pulgadas y accesorios (…) Un transformador (…) Una secadora country (…) Una silla biblos tubo beis (…) Una corneta marca premier con todos sus accesorios (…) Un juego de mesones empotrados de madera para baños (…) Un equipo modular (…) Un mesón ovalado (…) Varios entrepaños (…) Dos máquinas marca sincaln (…) Una máquina de soldar marca Lincoln (…) Dos máquinas de Soldar MX RX-450 (…).
• Que estima la Reconvención en la cantidad de Bs: 101.487.161,43 ajustándose los precios a la realidad económica actual del país.
• Que de conformidad al artículo 174 Código de Procedimiento Civil, para cualquier notificación en la Calle Democracia Nº casa 4, vista Alegre, San Félix, estado Bolívar.

- Auto de fecha 16 de enero de 2014, la cual declaró (Sic…) “Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por la demandada, se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose agregar a la partición los bienes señalados por el accionado. Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses. Se ordenó la notificación de las partes de conformidad 251 ejusdem.” Cursante del folio 136 al 142.

- Escrito de fecha 20/02/2014, presentado por el ciudadano José Luís Malpica Castillo, debidamente asistido por la abogada YILVETH Y. GUZMAN, parte demandada, la cual promueve pruebas. Cursa al folio 154,

- Escrito de fecha 12/03/2014, presentado por el abogado MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, la cual promueve pruebas. Cursa al folio 189.

- Auto de fecha 26/03/2014, mediante el cual el Tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Consta del folio 187 al 188.

- Decisión dictada de fecha 21 de noviembre de 2014, la cual declaró (Sic…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION de la COMUNIDAD de origen propuesta por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada. En consecuencia, se establece que el bien inmueble (vivienda), el vehículo y las acciones de la empresa COMEL, C.A. suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión son bienes comunes que deben partirse entre los litigantes de este juicio…”. Riela del folio 191 al 201.

- Diligencia de fecha 17/12/2014, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Miguel Acevedo en su carácter de apoderado de la ciudadana Juan Aristea Guzmán Guzmán. Cursa al folio 205.

- Diligencia de fecha 22/01/2015, suscrita por el ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación dejando expresa constancia que se dirigió al domicilio procesal del demandado, a los fines de practicar la notificación y señala que se entrevisto con la ciudadana YAJAIRA ROJAS, quien le manifestó que el ciudadano José Luís Castillo, no se encontraba para ese preciso momento y procediendo hacer entrega de la boleta de notificación. Riela al folio 207.

- Auto de fecha 19/01/2015, emanada del juzgado de la causa mediante el cual fija la oportunidad para designar Partidor, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Cursa al folio 210.

- Diligencia de fecha 22/09/2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, la cual apela de la referida decisión. Riela 234

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Escrito de fecha 31/03/2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado JORGE RAFAEL SALAMANCAS PEREZ, el cual presenta informes en la presente causa. Seguidamente al folio 266 y 267, fue presentado escrito de informes por la representación judicial de la parte actora. Consta del folio 255 al 259.

- Auto de fecha 21/04/2016, mediante el cual este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia. Cursante al folio 269

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 234, por el abogado JORGE RAFAEL SALAMANCAS PEREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, que declaró entre otros, (sic…) “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la Ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra el ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la PARTICION DE LA COMUNIDAD de origen CONCUBINARIO propuesta por la Ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN en contra de la ciudadana JOSE LUIS MALPICA CASTILLO. TERCERO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte accionada. En consecuencia se establece que el inmueble (vivienda), el vehículo y las acciones de la empresa COMEL, C.A., suficientemente identificadas en la narrativa de esta decisión son bienes comunes que deben partirse entre los litigantes de este juicio…”.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “resulta concluyente que si bien es cierto, que la Actora consignó unos documentos de Asignación de vivienda, entrega de la misma y venta notariada, éstos no constituyen títulos de enajenación o traslativos del dominio, por tanto se requieren con carácter fundamental los documentos traslativos de propiedad que acrediten la adquisición o titularidad por parte de la Comunidad Concubinaria, y siendo que no hay constancia en autos que se hayan acompañado estos instrumentos esenciales, el sentenciador, sin entrar al mérito de la controversia, debió declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de partición, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues, no es posible la apertura de la fase ejecutiva (partición propiamente), si la demanda no está apoyada en un documento fehaciente, como lo serían los títulos de propiedad o adquisición, para proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del PARTIDOR, de lo contrario, es decir, en caso de que no fuera necesaria la consignación con el libelo de los referidos títulos, se correría el riesgo de dictar un fallo condicionando la ejecución, y no estaríamos en presencia de una dedición expresa, positiva y precisa. ¿Por qué fundamento este recurso en que la recurrida no circunscribió su decisión en lo alegado y probado en autos, y con ello infringió de manera grotesca, normas fundamentales como los artículos 12, 243, 244 y 509, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil? Por la sencilla razón que, la sentencia recurrida no guarda relación alguna entre lo alegado y probado por la Actora, la recurrida se limitó a ordenar la Partición de la Comunidad Concubinaria sin criterio valorativo de las Pruebas que aportó la Actora para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la Partición, lo que comporta la infracción del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Posteriormente la representación judicial de la parte actora, abogado MIGUEL ANGEL ACEVEDO SOTO, presenta escrito de observaciones ante esta alzada, se evidencia que al folio 235, se ordenó reponer la causa al estado de librar Notificación de la sentencia, en fecha 24/09/2015, que todos los actos anteriores hasta la notificación de la sentencia son anulados por la decisión, sin embargo consta al folio 234, de fecha 16/02/2015, el abogado Jorge Salamanca apela de la sentencia y al folio 249, de fecha 16/02/2015, admite la apelación en ambos efectos quedando evidencia que la juez de instancia admite una apelación que fue anulada con el acto de reposición. En virtud de que la notificación realizada de la sentencia alcanzo el fin al cual estaba destinado, que era notificar al demandado de la sentencia y que no se violentó el Derecho a la defensa del demandado, por lo que cree innecesaria la reposición de la causa y se ordene la continuación del juicio en el estado que se nombre el perito evaluador solicitado por el partidor…”.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Con respecto al procedimiento de partición, considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio del tratadista; Abdón Sánchez Nogera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.
En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados…2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no san las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: sí hubiere oposición a la partición… y las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluida la posibilidad de reconvención”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 439 de fecha 15-11-2002 ha dejado establecido que:

”…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que puedan oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al domino común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta y así se decide…”.


Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

En consideración a las defensas formuladas por la parte demandada, señaladas ut supra, este Juzgador observa la sentencia No. RC. 000281 de fecha 28 de Junio de 2011, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
De la lectura de los hechos acaecidos dentro del procedimiento se observan varias situaciones a saber:
-Que la parte demandada, mediante representación judicial se opuso e impugnó la pretensión de la demanda, básicamente por tres razones fundamentales: a) el libelo no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. b) La demandada hace mención a unos bienes que no forman parte de la comunidad conyugal de gananciales. c) La parte actora no acompañó documentos fundamentales de la mayoría de los bienes que presuntamente le sirven de título a la pretensión.
-Que el juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda acordando el nombramiento del partidor, y que dicha decisión fue confirmada por el juzgado de alzada, fundamentando la recurrida su decisión en que la parte demandada no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; ni precisó cuales fueron los supuestos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que debieron ser plasmados en la demanda.
En este mismo orden de ideas, en relación a lo argumentado por el sentenciador de alzada con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.
En aplicación de los razonamientos precedentes, la Sala observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera situación, debido a que la parte demandada formuló oposición con respecto a uno, o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre esos bienes, debió abrirse el procedimiento ordinario, y no como erradamente lo consideró el jugado a-quo, y el juzgado de alzada, los cuales declararon parcialmente con lugar la demanda y acordaron el nombramiento del partidor, conducta con la cual se incurrió en la infracción de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso sub-examine, se distingue que de acuerdo a las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 132 y 133, manifestó lo siguiente: 1) “Niega, rechaza y contradice por temeraria la demanda por cuanto los hechos narrados no se ajustan a la realidad tangible de lo acontecido, no es cierto que la demandante sea de estado civil soltera por cuanto en fecha 25 de abril de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano DEXON RAFAEL MARCANO GONZALEZ, según acta Nº 415 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní Estado Bolívar. 2) Que la relación de concubinato no duro hasta Septiembre de 2006, sino hasta Junio de 2006, donde suscito un hecho de violencia según la demandante, fui acusado y del cual se confirió el Sobreseimiento, no habitando más el inmueble y dio por terminada la relación sentimental. 3)Que según adjudicación de Inviobras la residencia Nº 07/97 de fecha 13 de febrero de 1997 se les adjudico solo la vivienda identificada en la manzana 26, Nº 353, urbanización Gran Sabana, de Puerto Ordaz Estado Bolívar y solo se invirtió para mejoras y ampliación la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).4)Que en fecha agosto de 2006, a través de llamada telefónica efectuada por vecinos, la demandante se había mudado llevándose consigo todos los bienes muebles, un vehículo rustico de su propiedad: recuperado y entregado el 26/08/20106, según oficio Nº 2891 del CICPC y las herramientas de la empresa Comel, C.A. según denuncia formulada ante el C.I.C.P.C. según expediente Nº H-239.413 de fecha 15 de agosto de 2006, mal puede pedir la partición de los bienes adquiridos, los cuales se apropió indebidamente en su totalidad, cabe destacar la apropiación indebida de las maquinarias, la empresa Comel. C.A. dejó de prestar sus servicios, tal como consta en el Registro nacional de Contratista de fecha 30 de junio de 2006. 5) Que no es cierto le haya vendido la vivienda a su nueva compañera sentimental, sino a la ciudadana Yhajaira Josefina Rojas de China, Vº-8.494.091, como consta documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, inserta bajo el Nº 42, tomo 319 de fecha 12 de diciembre de 2006. Finalmente señaló una serie de bienes que no mencionó la actora en su libelo de demanda.

Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que el demandado no hace una clara oposición en cuanto a su derecho sobre la cuota, carácter o porcentaje sobre los bienes señalados en el libelo de demanda, sino que lo que cuestiona es el dominio común respecto de los bienes.
En vista de esta forma de excepcionarse, esta Alzada considera que la parte accionada, contradijo el dominio común de los bienes, además como bien lo apunta el referido autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en referencia al citado dispositivo legal que, en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla.”

En tal sentido al constatarse la contradicción relativa al dominio común de los bienes, señalando además una serie de bienes que no mencionó la actora en su libelo de demanda, lo ajustado es seguir el tramite de la presente causa por procedimiento ordinario como en efecto así lo acordó el a-quo con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2014, cursante del folio 136 al 143.

Es así que a los efectos de establecer la procedencia de la demanda de LIQUIDACION Y PARTICION incoada por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, y en cuenta de las excepciones y defensas formuladas por la parte accionada en este proceso, este Juzgador pasa a examinar y valorar a continuación las pruebas aportadas al proceso, y al efecto se obtiene lo siguiente:

• De las pruebas de la parte demandante

La parte actora, ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, en su escrito contentivo del libelo de demanda, procedió a promover las siguientes instrumentales:

• Copias de las actuaciones relacionadas con el expediente No. 18102, con motivo de la Acción Merodeclarativa seguida por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, contra JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, correspondientes al libelo de demanda y sentencia recaída en el aludido juicio, cursantes del folio 3 al 15 de este expediente.

Tal medio de prueba se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que fue declara Con Lugar la Acción Merodeclarativa, antes referida, y en consecuencia la relación concubinaria entre las partes comenzó a partir del año 1986 hasta el mes de septiembre de 2006, y así se establece.

• Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos EUKARIS ARIANNY, y LEWIS GUSEPPE, expedida la primera por el Jefe Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, del Municipio Caroní, y la segunda Director del Registro Civil del Municipio Caroní, cursante a los folios 16 y 17 respectivamente.

Las señaladas documentales se aprecian y valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que los mencionados ciudadanos son hijos de los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, y así se establece.

• Acta de entrega de Vivienda de fecha 05 de Mayo de 1997, documento de compra venta del bien inmueble objeto del litigio de fecha 06 de Octubre de 1998, Certificación de Asignación de Vivienda emanada de la Gobernación del Estado Bolívar, INVIOBRAS BOLIVAR de fecha 04 de Agosto de 2010, y cursante a los folios 19, del 20 al 22 y 18 respectivamente.

En relación al Acta de de entrega de Vivienda, se asimila a un documento administrativo el cual se aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con los artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que inicialmente fue entregada la vivienda a las partes del juicio, y posteriormente a dicha entrega, la Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR) dio en venta pura y simple a los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una sola planta, distinguida con el No. 35, ubicada en la Manzana Nro. 26 del Urbanismo Gran Sabana, en Jurisdicción del Municipio Caroní, con un área de construcción aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (47,50 mts2) en fecha 06 de octubre de 1998, según se extrae del folio 20 al 21; pero aunque el anterior documento de venta fue notariado, el mismo no consta que haya sido registrado, sin embargo la Gobernación del Estado Bolívar a través de Inviobras, expidió Certificación de Asignación de Vivienda, a los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA y JUANA ARISTEA GUZMAN, quienes quedaron favorecidos con la adjudicación del inmueble objeto del litigio, distinguida con el número 35, manzana 26, ubicada en la UD-337, sector CORE 8, parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es así que en consideración a que se distingue que la vivienda fue adquirida por las partes, pues le fue vendida pura y simple por la Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR) a los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, al tiempo de la unión concubinaria, y así se establece.

• Facturas de compras de bienes muebles, cursante del folio 23 al 42.

Tales documentales al emanar de terceros no intervinientes en el proceso, para hacerse valer en juicio la forma idónea que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos a fin de los reconozcan en su contenido y firma, por lo que al no constar en autos que se haya cumplido con tales extremos legales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, y así se establece.

• Copia certificada del Registro de Comercio de la empresa COMEL, C.A., cursante del folio 43 al 51.

El señalado elemento de probatorio, se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del Acta Estatutaria de la compañía COMEL C.A., constituida por los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, y así se establece.

• Copia del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 52.

Dicha copia se aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documental es demostrativa que el demandado de autos adquirió el vehículo de placa MBM93Z, Serial de Carrocería KMXKNE1JPXU257326, Serial del Motor U218976, Marca HYUNDAI, Modelo GALLOPER 3.0L 5, Año 1995, Color Beige, Clase: Rustico, Uso: Particular; fue adquirido al tiempo de la unión concubinaria, por tanto este bien mueble debe ser objeto de partición, y así se establece.

• Copia del documento notariado contentivo de la venta del bien inmueble, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, (folio 53 al 57, cuya copia certificada fue promovida por la parte demandada, inserta del folio 174 al 183 )

El señalado medio probatorio aun cuando este referido, a un documento privado autenticado, el cual trata de la venta de la casa, ubicada en la Urbanización Gran Sabana, UD-337, Etapa II, Calle 01, Manzana 26, No. 35, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, efectuado por el ciudadano JOSE LUIS MALPICA a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHINA, no surte efectos erga omnes por cuanto la venta al tratarse de un bien inmueble debió cumplir con lo dispuesto en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, por tanto tal documento no puede ser opuesto en la presente causa, aunado a la circunstancia que el bien inmueble aquí cuestionado, fue adquirido por los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, por la venta pura y simple que le hiciera el Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR), en fecha 06 de Octubre de 1998, y cuya asignación a los referidos ciudadanos fue certificado por la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2010 y así se establece.

• Copia certificada de la decisión de fecha 10 de julio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción, cursante del folio 58 al 60 de la primera pieza.

- La referida prueba, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma suspende la ejecución de la medida por un plazo de noventa (90) días hábiles en virtud de la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, ello en referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y así se establece.

Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2013, la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN, asistida por el abogado MIGUEL ANGEL CEVEDO, consigna lo siguiente:

• Copia certificada de la sentencia de fecha, 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial, cursante del folio 69 al 80.

- La referida prueba, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en el expediente No. 45.558 con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, seguido por la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, contra JOSE LUIS MALPICA, recayó sentencia que declaró con lugar la aludida Acción Interdictal, y en consecuencia ordenó la inmediata restitución a la parte querellante del bien inmueble, ubicado en la Manzana 26, signada con el No. 35 de la Urbanización Gran Sabana en Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y así se establece.

• Copia certificada de la sentencia de fecha, 07 de Febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial, cursante del folio 81 al 113.

- La referida prueba, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en el expediente No. 11-4104, este Juzgado Superior Civil, conoció por efecto de la apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION, sigue la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, contra JOSE LUIS MALPICA, la anterior sentencia precedentemente analizada, y en tal sentido esta Alzada declaró Con Lugar la demanda incoada, y en consecuencia confirmó la aludida sentencia dictada fecha, 26 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito de la Circunscripción Judicial, y así se establece.

En fecha 12 de Marzo de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas, cursante al folio 185, promoviendo las pruebas que acompañó a su libelo de demanda, las cuales ya fueron examinadas ut supra.


• De las pruebas de la parte demandada

La parte demandada, ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, asistido por la abogada Yilvet Y. Guzmán, presentó escrito de pruebas en fecha 20 de febrero de 2014, cursante al folio 154, promoviendo las siguientes instrumentales:

• Copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, cursante al folio 99.

El aludido documento administrativo se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, y el mismo aunque es demostrativo de las nupcias celebrada con el ciudadano DIXON RAFAEL MARCANO y la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, en fecha 25 de Abril de 2009, no aporta ningún elemento de juicio al asunto controvertido en juicio, pues ello en nada desvirtúa la comunidad concubinaria que existió entre las partes del juicio, así se establece.


• Copia de la sentencia de sobreseimiento, cursante del folio 156 al 159.

La mencionada documental, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque es demostrativo del procedimiento penal instaurado en contra del demandado el cual terminó por sobreseimiento, no esclarece ni aporta ningún elemento de juicio al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• Copia de actuaciones administrativas relacionadas con la adjudicación de vivienda ubicada en la manzana 26, NO. 35 en la Urbanización Gran Sabana Core, 8, y recibos de pagos, cursantes del folio 60 al 66.

Las señaladas documentales, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo que los pagos efectuados por la adquisición de la vivienda correspondió al tiempo de la existencia de la relación concubinaria, por tanto dicho bien inmueble pertenece a la comunidad concubinaria que existió entre las partes, y así se establece.

• Denuncia formulada por el ciudadano José Luis Malpica ante el CICP, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, Control de Investigaciones, contra la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN, y Oficio No. BO-F11-2C-2891-06, de fecha 25 de Agosto del 2001, emanado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, cursante a los folios 167 y 168 respectivamente.

Las referidas documentales, se aprecian y valoran como documento público de conformidad con los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aunque es demostrativo de la aludida denuncia, y de la entrega del vehículo al demandado, no aportan nada al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

• Facturas de compras de bienes muebles, y listas de equipos cursante del folio 169 al 173.

Dichos elemento probatorios al no cumplir los extremos legales de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman, y así se establece.

• Copia del documento notariado contentivo de la venta del bien inmueble, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, (folio 53 al 57)

El señalado medio probatorio fue ampliamente analizado ut supra, pues el mismo también fue promovido por la parte actora, inserto a los folios 53 al 57, por lo que se da aquí por reproducido los razonamiento jurídicos en el estudio de la misma, para evitar tediosa repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Certificación del Acta de Unión Estable de hecho, correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS MALPICA CASTILLO y JENNIFER JOSEFINA CHINA ROJAS, cursante a los folios 183 184..

Aunque la aludida documental administrativa, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no aporta ningún elemento de juicio, pues ello en modo alguno cuestiona la comunidad concubinaria que existió entre las partes de este juicio, y así se establece.

Establecido lo anterior, y analizado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta Alzada evidencia sin lugar a dudas que el demandado pretende que la diversidad de bienes adquiridos durante la relación concubinaria se excluyan de la misma, lo cual a todas luces carece de argumentación suficiente tal como ya quedó demostrado. No obstante valga señalar que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, cursante del folio 255 al 259, aduce que los documentos relacionados con el bien inmueble no constituyen títulos de enajenación o traslativos de dominio, indicando que los mismos no cumple con lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1°, y 1924 del Código Civil, por tanto no puede ser objeto de partición. Asimismo la representación judicial de la parte actora alude que la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROJAS DE CHINA, quien a su decir es suegra del demandado, es quien ocupa el inmueble.

Ante tal disyuntiva este Juzgador observa que de conformidad con el artículo 2 constitucional, se debe atender al estado Social y de Justicia, y si bien es cierto que en cuanto a la documentación de dicha vivienda el documento mediante el cual el Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR), en fecha 06 de Octubre de 1998, vende tal inmueble pura y simple, a las partes de este juicio, sólo fue autenticado ante la Notaría Pública, no se puede soslayar la circunstancia que en lugar de la inscripción de dicho documento al Registro Público, fue la Gobernación del Estado Bolívar a través de INVIOBRAS que emitió una certificación de asignación de la referida vivienda en fecha 04 de Agosto de 2010, a los ciudadanos JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, y JOSE LUIS MALPICA, cuya documentación administrativa no fue desvirtuada en juicio, por lo que al asimilarse como documento público, tiene efectos contra terceros, pues en este caso el carácter de auténtico de conformidad con el artículo 1357 de Código Civil, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 18 de la L.O.PA., y tampoco puede desconocerse la circunstancia de que los mencionados ciudadanos compraron la vivienda fue a un ente de la administración pública, y no a un particular, por lo que se concluye de las pruebas aportadas al proceso, que los siguientes bienes constituidos por el inmueble distinguido con el Nº 35, manzana 26, ubicada en la UD-337, sector CORE 8, parroquia Unare, Municipio Caroní del estado Bolívar, cuya compra la hiciere las partes del juicio al Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar (INVIBOLIVAR), en fecha 06 de Octubre de 1998, y cuya asignación fue certificado por la Gobernación del Estado Bolívar, en fecha 04 de Agosto de 2010; así también el vehículo de placa MBM93Z, Serial de Carrocería KMXKNE1JPXU257326, Serial del Motor U218976, Marca HYUNDAI, Modelo GALLOPER 3.0L 5, Año 1995, Color Beige, Clase: Rustico, Uso: Particular; y finalmente las acciones de la empresa COMEL, C.A., al adquirirlos las partes del juicio al tiempo de la unión concubinaria los mismos pertenecen y forman parte del acervo patrimonial de la comunidad concubinaria por lo que deben ser objeto de partición, por lo que resulta ajustado a derecho decretar la partición de los bienes supra identificados, ordenando el nombramiento de partidor, excluyéndose los demás bienes muebles, reclamados en juicio por no constar prueba alguna que sustente que forman parte de la comunidad concubinaria, en consecuencia se debe declarar parcialmente con lugar la demanda aquí incoada y así se decide.

En lo atinente a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes cursante a los folios 266 y 267, en cuanto a que el a-quo al ordenar reponer la causa al estado de librar boleta de de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2015, se debe entender que todos los actos anteriores a tal notificación de la sentencia son anulados por la reposición, incluyendo el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin embargo el a-quo admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada que a decir del apoderado judicial del actor quedo anulada por la reposición, sobre este aspecto, observa esta Alzada que el motivo por el que el a-quo sustentó tal reposición, fue la circunstancia que no fue practicada efectivamente la notificación de la parte demandada, dicha actuación cursante al folio 235, no fue objeto de apelación por la parte actora, sin embargo aun considerando que tal reposición a decir de la parte actora resulte innecesaria, el hecho de que el a-quo haya decretado la reposición de la causa, ello no deja nugatoria las defensas formuladas por las partes, y más aun cuando se trata de un medio de impugnación como lo es la apelación, pues es claro la inconformidad de la parte ante el fallo definitivo, aunado a la circunstancia de que el a-quo oyó la apelación en ambos efectos, y ello refleja que la decisión objeto de la apelación no se encuentra firme, por el contrario cuando el a-quo oye en ambos efectos la apelación, está referido al efecto devolutivo, y suspensivo, no pudiendo continuar el juez de la causa, con las etapas subsiguientes del proceso, sino que remite el expediente original al Juez de Alzada, y ello deriva del doble grado de la jurisdicción por lo que en atención al debido proceso, una vez que el fallo respectivo quede firme, es que puede darse paso a la etapa de ejecución, en consecuencia de lo anterior queda desestimado el alegato señalado por la parte actora que la reposición antes referida, decretada por el a-quo para notificar a la parte demandada, es innecesaria, y así se establece.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 234, interpuesta por el abogado JORGE SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, y en consecuencia la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, que riela del folio 191 al 202, queda confirmada por los razonamientos ya señalados por esta alzada, por lo que se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana JUANA ARISTEA GUZMAN GUZMAN, en contra del ciudadano JOSE LUIS MALPICA CASTILLO, identificados ut supra. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en un 50% de los siguientes bienes:

- El inmueble constituido por una vivienda unifamiliar de una sola planta, distinguida con el No. 35, ubicada en la Manzana Nro. 26 del Urbanismo Gran Sabana, en Jurisdicción del Municipio Caroní, con un área de construcción aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (47,50 mts2); cuya documentación administrativa se encuentra notariada por ante la Notaría Tercera de San Félix, otorgado el 06 de Octubre de 1998, y Certificación de Asignación de Vivienda, emitida por la Gobernación del Estado Bolívar, a través de Inviobras.

- El vehículo de placa MBM93Z, Serial de Carrocería KMXKNE1JPXU257326, Serial del Motor U218976, Marca HYUNDAI, Modelo GALLOPER 3.0L 5, Año 1995, Color Beige, Clase: Rustico, Uso: Particular;


- Las acciones de la empresa COMEL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio, en el Tomo: 35-A-Pro… Número: 8, año 2004.


En atención a lo anterior de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso el Tribunal de la causa emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el cual se fijará la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición de los bienes señalados, previo procedimiento establecido por el Legislador. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por abogado JORGE SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos con treinta y tres minuto de la tarde (02:33 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria temporal,

Abg. Carmen Figueroa




JFHO/cf
Exp. N° 16-5130.