COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº:14.913.306.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado MARCOS ZURITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.921.836, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.411, de este domicilio .
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº:12.560.717, 15.688.296, 12.053.537, 9.910.242, 14.913.353 y 8.918.734, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
La ciudadana abogada PATRICIA SCARFOGLIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 9.907.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.413.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE: N° 15-5068.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 356 de la primera pieza, de fecha 16 de septiembre de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 355, en fecha 06 de agosto de 2015, por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, parte actora, contra la decisión, inserta del folio 342 al 354, de fecha 04 de agosto de 2015, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Cursa del folio 1 al 3, escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2014, por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, debidamente representada por el Abg. MARCOS ZURITA, la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
Que en fecha 05/12/2012, fue demandada por los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO, JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, titulares de las cédulas de identidad números, 12.560.717, 115.688.296, 12.053.537, 9.910.242, 14.913.353, 8.918.743, en Acción Civil relacionado con NULIDAD DE DOCUMENTOS, sobre la venta de un inmueble de su legitima propiedad, tal como consta en documento Registrado en fecha 15/06/2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando Protocolizado bajo el Nº 32, folios 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo IV , Segundo Trimestre del año 2011, dicho inmueble se encuentra ubicado en al Avenida Orinoco Sector Las Tejerías de la Población de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, con una superficie de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS, (505,85 M2), cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue del ciudadano David Acosta con 33,50mts; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Barajan halaba Héctor Guillen con 14,30 y 5,400 metros; ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con 11 mts; OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Desiderio Villamizar con 15,70 metros.
Que la demanda interpuesta fue por ante el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº 2546-12, vale decir desde la fecha de la Demanda 05/12/2012, hasta la Sentencia 09/01/2014, transcurrieron dos años (02) y cuatro (04) meses tiempo que estuvo sometida a una zozobra constante por cuanto los ciudadanos se dieron a la tarea de calumniar, difamar, denigrar y mal poner con la gente allegada a la familia Golindano y otros amigos, alegando un fraude para el momento de la compra del inmueble a su progenitor ANTONIO JOSE GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.901.584, así como señalan en su líbelo palabras que fueron utilizadas con las siguientes frases: en primer lugar valiéndose de la buena fe de su progenitor ya identificado, y bajo la promesa de engaño ofreció cierta cantidad de dinero, el cual según ello no cancelo, otras palabras utilizadas son el dolo y el fraude, otro fraguaron en forma alevosa y dañina según una venta simulada, es el caso que durante ese tiempo solo ha tenido pérdida patrimonial, por cuanto allí funciona un pequeño Restaurant, mantiene una clientela aproximada de cincuenta (50) personas que acudían comer el almuerzo, por esta situación ha bajado a treinta (30) personas, cabe señalar que todo es producto de esa mala información que los demandantes es decir sus propios hermanos como ciertas personas de la población, hasta el punto de inferir en su contra toda clase de improperio, difamación e injurias que atentan no solo con el patrimonio de su mandante sino con su conducta y reputación y honor. Paralizando su actividad por se una persona que maneja directamente el negocio y deja de producir cierta cantidad de dinero, no pudiendo cumplir en algunos casos con el pago de los trabajadores como también con el equipamiento de los bienes de consumo para la preparación de la comida, de igual forma ha generado perdida de movilización en transporte, más honorarios profesionales de abogado, viaje para el C.I.C.P.C., en busca de información de perito, gasto en el Registro Público por concepto de documentos que sirvieron como elementos probatorios en el juicio de Nulidad de Documento de Venta, entre otros.
Fundamenta la pretensión de conformidad a lo preceptuado en el Código Civil Venezolano artículos 547, 1167, 1196, y los artículos 249, 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a los alegatos, fundamentos de hecho y de derecho demanda en acción civil POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, a los ciudadanos: JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº:12.560.717, 15.688.296, 12.053.537, 9.910.242, 14.913.353 y 8.918.734, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al Pago de daños y perjuicios y daños Moral, como consecuencia este último estimado de conformidad con el artículo 1.196, del Código Civil Vigente y al pago de la costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274, 278, 279 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de dar cumplimento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la acción por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.00,00) representados en Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria esta en Ciento Veintisiete Bolívares (127 Bs.)
Que solicita de conformidad con los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bienes muebles o inmueble propiedad de los demandados los cuales serán señalados en su oportunidad. La Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, en definitiva que se practiquen todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de dicho Decreto, utilizando la fuerza pública si es necesario y a su vez y a todo evento sean cubierto los extremos exigidos en derecho, tal como se desprende de los elementos probatorios los cuales se acompaño a la demanda.
Que finalmente solicito que la demanda sea admitida y sustanciada en conformidad a derecho y sea declarada con lugar en definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:
1. Marcado “A”, instrumento Poder conferido por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, al ciudadano MARCOS ZURITA, consignando su Original y copia fotostática. (folios 04 al 09).
2. Marcado “B”, copia fotostática de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoaran los ciudadanos: ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº:12.560.717, 15.688.296, 12.053.537, 9.910.242, 14.913.353 y 8.918.734 , en contra las ciudadanas: LEIDA YSABEL GOLINDANO DE ALINDO y CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL. (folios 10 al 13).
3. Marcado “C”, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 2546-2012, que declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad Documento Venta. (folios 14 al 27).
- Cursa al folio 29, auto de fecha 15/05/2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente causa, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadanos: ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, a los fines de que den contestación a la demandan incoada en su contra.
- Cursa del folio 78 al 81, diligencia de fecha 19/11/2014, suscrita por la ciudadana Abg. PATRICIA SCARFOGLIO, mediante la cual consigna instrumento poder conferido por los demandados.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
- Consta del folio 92 al 99, escrito de fecha 18/12/2014, presentado por la abogado Patricia Scarfoglio en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual acude a los fines de exponer lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, el derecho que se pretende deducir la demandante, en consecuencia de conformidad en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se determina con claridad los hechos y alegatos invocados en la demanda que se admiten como ciertos; por ser absolutamente falsos e inciertos así como los hechos y el derechos en que se fundamentarán las defensas y excepciones en el presente juicio.
Que sus representados en 05/12/2012, demandaron a la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, que curso por ante el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº 2546-12.
Que niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto de la demandante sea la legítima propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Orinoco, sector Las Tejerías de la Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, Quinientos Siete Metros Cuadrados Con Ochenta Y Cinco Centímetros, (505,85 M2), cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue del ciudadano David Acosta con 33,50mts; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Barajan halaba Héctor Guillen con 14,30 y 5,400 metros; ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con 11 mts; OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Desiderio Villamizar con 15,70 metros.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que desde la fecha de la demanda 05 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia 09 de enero de 2014, la Demandante haya estado en zozobra constante por ser absolutamente falso e incierto que sus representados durante el tiempo que duro ese juicio se hayan dado a la tarea de calumniar, difamar, denigrar y mal poner con la gente allegada a la familia Golindano y otros amigos a la Demandada por supuestamente haber cometido fraude para el momento de la compra del inmueble a su progenitor ANTONIO JOSE GOLINDANO.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto sus representados hayan calumniado, difamado y denigrado a la demandada por haber señalado en el libelo las siguientes frases: valiéndose de la buena fe de su progenitor bajo la promesa de engaño ofreció cierta cantidad de dinero, el dolo y el fraude, fraguaron en forma alevosa y dañina una venta patrimonial.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que durante todo ese tiempo la demandante haya tenido solo pérdida patrimonial.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la cartera de clientela de la demandante haya bajado de cincuenta (50) personas o clientes que acudían comer el almuerzo, a (30) personas, que todo haya sido producto de una supuesta y por negada mala información que los señores que la demandaron es decir sus propios hermanos como ciertas personas de la población.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que sus representados hayan inferido contra la demandante toda clase de improperio, difamación e injurias que atentaron no solo con el patrimonio de la mandante sino con su conducta, reputación y honor, ante de la familia y la propia comunidad de Roscio y sus amigos cercanos.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto que sus representados hayan tildado a la demandante de estafadora.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que haya que imaginarse a la demandante en un día cualquiera de su actividad habitual del restaurant denominado El Amarillo, C.A. y tenga que convivir todos los días con situación como esa donde cualquier cliente le falte los respetos o la difame en ese momento producto de los negados hechos mal infundadados y mal intencionados en contra de l a demandante.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que la demandante desde el punto de vista patrimonial se le haya generado una serie de pérdidas ocasionadas por el tiempo que transcurrió el juicio, por cuanto supuestamente y negadamente tuvo que asistir personalmente alguna fases del procedimiento, que la demandante haya dejado esos días de trabajo en el restaurant paralizando su actividad por ser la persona que maneja directamente su negocio y haya dejado de producir cierta cantidad de dinero.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, la demandante no haya podido cumplir en algunos casos con el pago de los trabajadores como también con el equipamiento de los bienes de consumo para la preparación de la comida.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, se la haya generado perdida de movilización en transporte de vehículo, entre ellos taxis, cada vez, más honorarios profesionales de abogado, viaje para el C.I.C.P.C.,en busca de perito, gasto en el Registro Público por concepto de documentos, que sirvieron como elementos probatorios en el juicio de nulidad de documento de venta entre otros.
Que niega, rechaza y contradice los fundamentasen de los artículos 547, 1167, 1196, del Código Civil, así como también señalados en los artículos 249, 250 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, que deban convenir o en su defecto sean condenados por el Tribunal al pago de daños y perjuicios y daño moral, igualmente deban ser intimados por el Tribunal de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, sus representados deban ser condenados al pago de costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274, 278, 279 del Código de Procedimiento Civil.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, la estimación de la acción en el monto de de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.00,00) REPRESENTADOS EN Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria esta en Ciento Veintisiete Bolívares (127 Bs.)
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, para garantizar las resultas del presente juicio deba de conformidad con los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acordar medida de secuestro, sobre bienes muebles o inmueble propiedad de sus representados y deba decretarse prohibición de enajenar y gravar bienes.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, se deban practicar todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de dicho decreto y que se deba utilizar para ello la fuerza pública, que la demandante haya cubierto exigidos y requeridos en derecho.
Que solicita sea declarada la improcedencia de los daños y perjuicios y declarada sin lugar en la definitiva.
- Cursa del folio 102 al 103, escrito de fecha 02/02/2015, presentado por la abogado PATRICIA SCARFOGLIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, parte demandada, el cual promueve pruebas.
Marcado con la letra “A”, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 2546-2012.
-Cursa al folio 268, escrito de fecha 03/02/2015, presentada por la representación judicial de la parte demandante, la cual promueve las pruebas en los términos siguientes:
Balance de contador Público relacionados con las pérdidas por el restaurant El Amarillo, C.A., marcado con la letra “A”.
Original constancia de servicio de transporte o taxi, emitido por la Asociación Civil Transporte Roscio Adonai, signado con la letra “B”.
Recibos de pagos de Honorarios Profesionales del Derecho, marcado con la letra “C”.
Copia de la Denuncia realizada a la Fiscalia del Ministerio Público, signada con la letra “D”.
Copia de la Sentencia, firme donde declara sin lugar la demanda en su contra, signada con la letra “E”, y con la letra “F” original de certificación.
Copia del Registro Mercantil del Restaurant el Amarillo, marcado con la “G”.
Copia de Publicación del Registro Mercantil signado con la letra “H”.
Original y copia de recibos de pagos por concepto de Honorarios Profesionales Abogado, con la letra “I”.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO JIMENEZ y ANDREINA DEL CARMEN GARCIA BONALDE.
- Consta al folio 304 y 305, auto de fecha 13/02/2015, mediante el cual el Tribunal a-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.
- Riela del folio 306 al 309, escrito presentado por la abogado PATRICIA SCARFOLIO, en su condición de apoderada de la parte demandada mediante la cual solicita se declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora, ya que las mismas no cumplen con las formalidades que exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así mismo hace oposición a las referidas pruebas ya que consideran son improcedentes e impertinentes
- Cursa al folio 312, auto de fecha 24/02/2015, mediante el cual el A-quo se pronuncia con respecto al escrito presentado por la parte demandada, lo declara inadmisible por cuanto fue presentado extemporáneamente.
- Consta del folio 323 al 324, escrito de fecha 16/03/2015, contentivo de los informes presentado por el abogado MARCOS ZURITA en su condición de apoderado judicial parte actora ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL.
- Riela del folio 326 al 339, escrito de fecha 07/04/2015, contentivo de los informes presentado por la abogado PATRICIA SCARFOLIO en su condición de apoderada judicial parte demandada los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE.
- Cursa al folio 341, auto de fecha 06/07/2015, mediante el cual el a-quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la sentencia para el décimo quinto día contados a partir de la presente fecha.
- Consta del folio 342 al 354, decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
- Riela al folio 355, diligencia de fecha 06/08/2015, suscrita por el abogado MARCOS ZURITA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, el cual apela de la decisión dictada.
- Cursa al folio 356, auto de fecha 16/08/2015, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 402, escrito de fecha 12/11/2015, presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual presenta informes en esta alzada.
- Consta al folio 407, auto de fecha 17/12/2015, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.
- Riela al folio 408, auto de fecha 07/03/2016, esta Alzada difiere por un lapso de treinta (30) días siguientes a la publicación de fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 355, por la representación judicial de la parte actora, abogado MARCO ZURITA, en virtud de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2015, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoada por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, todos identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
Efectivamente la parte actora, en su libelo de demanda que encabeza este expediente, delata que los demandados de autos la demandaron por NULIDAD DE DOCUMENTOS, sobre la venta de un inmueble de su legitima propiedad, tal como consta en documento Registrado en fecha 15/06/2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando Protocolizado bajo el Nº 32, folios 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo IV , Segundo Trimestre del año 2011, dicho inmueble se encuentra ubicado en al Avenida Orinoco Sector Las Tejerías de la Población de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar, con una superficie de QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS, (505,85 M2), cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue del ciudadano David Acosta con 33,50mts; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Barajan halaba Héctor Guillen con 14,30 y 5,400 metros; ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con 11 mts; OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Desiderio Villamizar con 15,70 metros. Que tal proceso se inició desde la fecha 05/12/2012, hasta la Sentencia 09/01/2014, transcurrieron dos años (02) y cuatro (04) meses tiempo que estuvo sometida a una zozobra constante por cuanto los demandado, se dieron a la tarea de calumniar, difamar, denigrar y mal poner con la gente allegada a la familia Golindano y otros amigos, alegando un fraude para el momento de la compra del inmueble a su progenitor ANTONIO JOSE GOLINDANO, siendo que señalan en el líbelo del aludido juicio, que ella se valió de la buena fe de su progenitor, y bajo la promesa de engaño ofreció cierta cantidad de dinero, el cual según ello no cancelo. Que fraguo en forma alevosa y dañina según una venta simulada, es el caso que durante ese tiempo solo ha tenido pérdida patrimonial, por cuanto allí funciona un pequeño Restaurant, mantiene una clientela aproximada de cincuenta (50) personas que acudían comer el almuerzo, por esta situación ha bajado a treinta (30) personas, cabe señalar que todo es producto de esa mala información que los hoy demandados, es decir sus propios hermanos como ciertas personas de la población, hasta el punto de inferir en su contra toda clase de improperio, difamación e injurias que atentan no solo con el patrimonio de su mandante sino con su conducta y reputación y honor. Paralizando su actividad por ser una persona que maneja directamente el negocio y deja de producir cierta cantidad de dinero, no pudiendo cumplir en algunos casos con el pago de los trabajadores como también con el equipamiento de los bienes de consumo para la preparación de la comida. Que en base a los alegatos, fundamentos de hecho y de derecho demanda en acción civil POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, a los ciudadanos: JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal al Pago de daños y perjuicios y daños Moral, como consecuencia este último estimado de conformidad con el artículo 1.196, del Código Civil Vigente y al pago de la costas y costos del proceso de conformidad con los artículos 274, 278, 279 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de dar cumplimento a los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la acción por el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.00,00) representados en Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria esta en Ciento Veintisiete Bolívares (127 Bs.)
De otra parte la parte demandada en su escrito de contestación, cursante del folio 92 al 99. Negó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que la fundamenta, el derecho que se pretende deducir la demandante. Que en 05/12/2012, demandaron a la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, que curso por ante el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signado con el Nº 2546-12. Que niega que la demandante sea la legítima propietaria del inmueble que se encuentra ubicado en la avenida Orinoco, sector Las Tejerías de la Población de Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, Quinientos Siete Metros Cuadrados Con Ochenta Y Cinco Centímetros, (505,85 M2), cuyos linderos son NORTE: Casa que es o fue del ciudadano David Acosta con 33,50mts; SUR: Casa que es o fue del ciudadano Barajan halaba Héctor Guillen con 14,30 y 5,400 metros; ESTE: Avenida Orinoco que es su frente con 11 mts; OESTE: Casa y solar que es o fue del ciudadano Desiderio Villamizar con 15,70 metros. Que niega que desde la fecha de la demanda 05 de diciembre de 2012, hasta la fecha de la sentencia 09 de enero de 2014, la demandante haya estado en zozobra constante por ser absolutamente falso e incierto que durante el tiempo que duro ese juicio se hayan dado a la tarea de calumniar, difamar, denigrar y mal poner con la gente allegada a la familia Golindano y otros amigos a la hoy demandante por supuestamente haber cometido fraude para el momento de la compra del inmueble a su progenitor ANTONIO JOSE GOLINDANO. Que niega que sus representados hayan calumniado, difamado y denigrado a la demandada por haber señalado en el libelo las siguientes frases: valiéndose de la buena fe de su progenitor bajo la promesa de engaño ofreció cierta cantidad de dinero, el dolo y el fraude, fraguaron en forma alevosa y dañina una venta patrimonial. Que durante todo ese tiempo la demandante haya tenido solo pérdida patrimonial. Que niega que la cartera de clientela de la demandante haya bajado de cincuenta (50) personas o clientes que acudían comer el almuerzo, a (30) personas, que todo haya sido producto de una supuesta y por negada mala información que los señores que la demandaron es decir sus propios hermanos como ciertas personas de la población. Asimismo de que hayan inferido contra la demandante toda clase de improperio, difamación e injurias que atentaron no solo con el patrimonio de la mandante sino con su conducta, reputación y honor, ante la familia y la propia comunidad de Roscio y sus amigos cercanos. Que niega, que hayan tildado a la demandante de estafadora. Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente falso e incierto, la estimación de la acción en el monto de de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.00,00) REPRESENTADOS EN Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria esta en Ciento Veintisiete Bolívares (127 Bs.). Finalmente solicita sea declarada la improcedencia de los daños y perjuicios y declarada sin lugar en la definitiva.
- Efectivamente consta en esta alzada escrito de informes presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual alegó entre otros que (Sic…) “acudo a los fines de Ratificar como en efecto Ratificó todas las pruebas que fueron consignadas en su oportunidad en la Causa Signada con el Expediente C.0001-14, de igual manera pido a este tribunal de la Republica en nombre y representación de mi Mandante se fije una Nueva Oportunidad para dar cumplimiento con el Procedimiento que establecen los Artículos 118, 516, 517 y 520, del Código de Procedimiento Civil Vigente, por cuanto este Tribunal queda distante de la Población de Guasipati, me refiero a la Constitución de Tribunal Con Asociados, Acto de Informe, mejor proveer entre otros actos. Cabe señalar que en algunos casos se dificulta poder estar cada día cumpliendo con esos procedimientos, dejo de este Tribunal la consideración necesaria en la presente causa, cabe señalar que la parte demandada no consigno pruebas algunas sobre el acto en referencia, solo se limitó a consignar algunas pruebas que mi poderdante había consignado, y el tribunal de la Causa sin tomar en consideración estos casos tomo su decisión la cual considero contraría a derecho, Ciudadano juez ratifico en todas sus partes el Acto de Informe que aparece consignado como elemento probatorio el cual consigne al Tribunal de la Causa en su oportunidad, Ciudadano Juez llama poderosamente la atención el hecho de que el Ciudadano LEONARDO MENDEZ, abogado y apoderado de los demandados no procedió en su oportunidad legal a Contestar la Demanda por cuanto a estos Ciudadanos se le Notifico por la Prensa Regional en dos ocasiones siendo que el apoderado tenía conocimiento del juicio en el Tribunal, acto que trae como consecuencia que ser hay declarado en su contra la confección ficta, y el Tribunal de la Causa no se paseó por este acto …”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
2.1.- Punto previo
Como Punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente al rechazo a la estimación a la demanda, y al respecto se observa específicamente al folio 95, que efectivamente rechaza la estimación de la demanda, por ser falso la estimación de la acción en el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,OO), y que estén representados en (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria esta a (127 Bs.), para ese entonces.
En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
En relación al indicado dispositivo legal, es conveniente citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:
“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”
En sintonía con lo anterior la sentencia de fecha 30 de Marzo de 1989, de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Dario Velandia, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… el Legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. en consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes, no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugnó la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada …”
Para mayor abundancia se observa la sentencia No. RH.000516 de fecha 26 de julio de 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación de la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
d) La Sala puede establecer definitivamente firme la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras) que en su parte pertinente expresa:
“Es decir , se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (…)”.
En cuenta de las jurisprudencias ya citadas, y volviendo al caso de autos, ciertamente se colige de las actas procesales que el demandante estimó la demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) representados en Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco con Noventa (2.755,90 UT), considerando que la unidad tributaria, esta en ciento veintisiete bolívares (127 Bs.), y antes este valor de la demanda así estimado por el actor, la contraparte si bien es cierto que en su escrito de contestación rechazó tal estimación, tal negativa fue pura y simple, pues no indica si es insuficiente o exagerada dicha estimación, aunado a que no trajo ningún elemento de juicio para sustentar el motivo de su rechazo, por lo que siendo ello así queda establecida la estimación formulada por la parte actora, en su libelo de demanda, y así se establece.
2.2.- Del fondo
Pasa esta Alzada al análisis de la controversia, respecto a la apelación formulada el 06/08/2015, por la representación judicial de la parte actora, anteriormente identificada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04/08/2015, que declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicio y daño moral, y en tal sentido debe destacar lo siguiente:
Como se evidencia del texto de la narrativa y de los argumentos recién transcritos, el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la demanda, como resultado de que no quedó demostrado los daños y perjuicios, ni los daños morales que eventualmente pudo sufrir la actora por responsabilidad directa de los demandados. Así también señaló que “ Una vez que ha quedado establecido que en presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de pago de daños y perjuicios y los daños morales. (…) por tanto(…) debe necesariamente declarar la IMPROCEDENCIA de la acción que por daños y perjuicios y daño moral intentara la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL (…)”.
En análisis de lo anterior, en el caso de marras la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante en la presente causa, pretende una indemnización por daños y perjuicios y daño moral, que a su decir les generó u ocasionó los hechos siguiente: “ …desde la fecha de la demanda 05 de Diciembre del año 2012, hasta la fecha de la sentencia en la presente causa es decir hasta el 9 de Enero del año 2014, han transcurrido dos (2) año cuatro (4) meses, lo que significa que durante todo ese tiempo (…) ha estado sometida a una zozobra constante por cuanto estos ciudadanos se dieron a la tarea de calumniar, difamar denigrar y mal poner con la gente allegada (…) mi poderdante solo ha tenido pérdida patrimonial, por cuanto ese (…) Restaurant, antes mantenía cierta cantidad de clientes fijos), (…) pero a raíz de esta situación la cartera clientelar ha bajado hasta el punto que solo visitan unas treinta (30) personas,(…) producto de esa mala información que tanto estos señores que demandaron (…) es decir sus propios hermanos como ciertas personas de la población, hasta el punto de inferir en su contra toda clase de improperio, difamación e injuria, que atenta no solo con el patrimonio de mi mandante sino con su conducta y reputación y honor, ante su familia y la propiedad comunidad de Roscio y sus amigos cercanos (…)”.
Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 340 de fecha 31 de Octubre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
”…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama. (…)”.
Dado que el Art. 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el Art. 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
Este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, propuesto por la parte actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante.
La parte actora junto a su escrito de demanda acompañó las documentales que a continuación se analizan:
• Copia fotostática de la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoaran los ciudadanos: ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nº:12.560.717, 15.688.296, 12.053.537, 9.910.242, 14.913.353 y 8.918.734 , en contra las ciudadanas: LEIDA YSABEL GOLINDANO DE ALINDO y CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL. (folios 10 al 13).
• Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente Nº 2546-2012, que declaro SIN LUGAR la demanda de Nulidad Documento Venta. (folios 14 al 27).
Las señaladas actuaciones se relacionan con el expediente No. 2546-2012, nomenclatura del Juzgado de Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Bolívar, las cuales se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del juicio incoado contra la hoy actora por los demandados de autos, y así se establece.
- Riela al folio 268, escrito de pruebas, presentado por el abogado MARCOS ZURITA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, parte actora, de fecha 03 de febrero de 2015, mediante el cual promueve:
• Balance de contador Público relacionados con las pérdidas por el Restaurant El Amarillo, C.A., marcado con la letra “A”. Inserta del folio 270 al 272.
• Original constancia de servicio de transporte o taxi, emitido por la Asociación Civil Transporte Roscio Adonai, signado con la letra “B”. Cursante al folio 275.
• Recibos de pagos de Honorarios Profesionales del Derecho, marcado con la letra “C”.
Este Juzgador observa, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujeto distintos; y la forma idónea para hacerlos vales es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, las referidas al no cumplir con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, desestiman, y así se establece.
• Copia de la Denuncia realizada a la Fiscalía del Ministerio Público, signada con la letra “D”.
Las referidas documentales, trata de copias de escrito dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, suscrito por la parte actora, y si bien es cierto refiere a la denuncia formuladas en contra de su progenitor ANTONIO JOSE GOLINDANO, no consta las resultas de la tramitación de la misma, por consiguiente se desestima, y así se establece.
• Copia de la Sentencia, firme donde declara sin lugar la demanda en su contra, signada con la letra “E”, y con la letra “F” original de certificación. Cursante del folio 277 al 291.
En atención a esta prueba, contentiva de la sentencia fechada el 09/02/2015, dictada por el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró SIN LUGAR, el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, este Juzgador ya la valoró precedentemente, por lo que se da aquí por reproducido los razonamientos jurídicos antes expuestos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Compañía Anónima Restaurant el Amarillo, C.A., inscrita, en el Registro Mercantil, en el Tomo 18-A REGMERPRIBO, No. 29, ao 2004. Cursante del folio 292 al 302.
La señalada documental, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y es demostrativa de la personalidad jurídica de la aludida compañía, y así se establece.
• Original y copia de recibos de pagos por concepto de Honorarios Profesionales Abogado, con la letra “I”.
La señalada documental, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y es demostrativa de la personalidad jurídica de la aludida compañía, y así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO JIMENEZ y ANDREINA DEL CARMEN GARCIA BONALDE, y sólo declararon los siguientes:.
-De la prueba testimonial, se obtiene del folio 315 al 318, que compareció el ciudadano JORGE ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, promovido como testigo de la parte actora, y expuso (…) PRIMERA: ¿Sírvase decir el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL y el tiempo que lleva conociéndola? Contestó: “Bueno yo llegó a ese negocio como cliente, porque trabajaba en un transporte público y siempre frecuentaba almorzar allí, Hace como seis años más o menos”. CAURTA: ¿Diga el testigo, si forma parte de la clientela que frecuenta el restaurant el amarillo y el tiempo que lleva comiendo en ese restaurant? Contestó: “Si frecuento, igualito los mismos seis años que tengo conociendo allí”. QUINTA: ¿Puede el testigo explicar brevemente a este Tribunal. ¿Cómo vio el desenvolvimiento de la actividad de este restaurant durante el año dos mil trece, dos mil catorce y que cantidad de personas frecuentaban a comer? Contestó: “Bueno anteriormente eso se veía full, después empezó como quien dice a bajar la cuestión, y bueno empezamos a decir que está pasando aquí”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, cuando frecuentaba el restaurant y estaba comiendo notó en algún momento el acercamiento de algún familiar de la señora Carmen Golindano al restaurant? Contestó: “Buen lo que le puedo decir que cuando estaba comiendo se acercaron una gente y estaban discutiendo y dije bueno que paso, entonces estábamos murmurando allí y dijeron no esos son unos hermanos de ella, eran dos personas morenas como ellos son así, entonces llegamos y nos paramos y nos fuimos, cosas que incomodan a uno tu sabes cuando uno está en un establecimiento”. ¿OCTAVA: Diga el testigo, según su apreciación personal durante esos días cuando a la señora Carmen María Golindano, se le presentó esta situación familiar considera que el restaurant el amarillo sufrió pérdidas económicas? Contestó: “Bueno lo que le puedo asegurar como testigo que estoy aquí que ha bajado la gente clientela.” PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga EL testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No, porque yo vine para acá como cliente que soy del restaurant. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si usted ha tenido en sus manos y a la vista el Registro Mercantil del restaurant el amarillo compañía anónima, en caso afirmativo indique quienes son los socios accionistas? Contestó: “No, no lo he tenido eso es algo muy personal de un negocio, lo que digo es que como la señora Carmen me dijo que había ganado un juicio, bueno y los permisos están allí a la vista”. TERCERA: ¿Diga El testigo, como identificó usted, que un día determinado se acercaron dos personas morenas hablar con la señora Carmen y tenían una discusión y eran sus hermanos? Contestó: “Bueno como dije ya estábamos comiendo mi compañero y yo en la mesa, y dijeron allí esas personas son hermanos eran dos personas morenas” CUARTA: ¿Diga el testigo, si estuvo a la mano y a la vista alguna demanda donde la señora Carmen Golindano tuviese instaurado un juicio con mis apoderados en la presente demanda? Contestó: “Como dije anterior eso es algo muy personal, la comunicación como cliente en el restaurant”. QUINTA: ¿Diga EL testigo, si usted tiene alguna de estas tres profesiones, administrador, contable o economista? Contestó: “No como lo dije anteriormente, he notado la falla de clientela esa es mi respuesta y la mantengo”
Con relación a la testimonial del ciudadano JORGE ENRIQUE MARTINEZ RODRIGUEZ, alega conocer la trayectoria de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, seis años y de su desempeño al frente del Restaurant El Amarillo, C.A., igualmente alegó que tiene conocimiento del juicio anterior instaurado en contra de la hoy demandante, sin embargo este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho testimonio no esclarece, ni aporta ningún elemento de juicio concreto en relación al asunto aquí controvertido, pues no puede establecerse una relación directa del descenso que haya experimentado una compañía con los daños y perjuicios y daño moral, que aduce la demandante le fue ocasionado por el juicio que anterioridad le había instaurado los demandados, por consiguiente se desestima este medio de prueba, y así se establece.
-De la prueba testimonial, cursante del folio 320 al 322 que compareció el ciudadana ANDREINA DEL CARMEN GARCIA BONALDE, promovida como testigo de la parte actora (…) PRIMERA: ¿Sírvase decir la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL y el tiempo que lleva conociéndola? Contestó: “Si la conozco alrededor de cinco o seis años”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si forma parte de la clientela que frecuenta el restaurant el amarillo y el tiempo que lleva comiendo en ese restaurant? Contestó: “No soy parte de la clientela, trabajo en el restaurant”. QUINTA: ¿Puede la testigo explicar brevemente a este Tribunal. ¿Cómo vio el desenvolvimiento de la actividad de este restaurant durante el año dos mil trece, dos mil catorce y que cantidad de personas frecuentaban a comer? Contestó: “Anteriormente había clientela”. NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimientote cuántas personas trabajan en el restaurant el amarillo, si puede decir cuántas están trabajando actualmente y porque otras no están trabajando? Contestó: “Éramos cinco y quedamos dos.” ¿DECIMA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Carmen Maria Golindano, instauró o tuvo con sus hermanos un juicio en el Tribunal de Guasipati y si tiene conocimiento de que se trató el juicio? Contestó: “Si tuvo un juicio con sus hermanos y se trató con lo del negocio”.DECIMA PRIMERA: ¿Diga La testigo, si tiene conocimiento quien es el propietario o propietaria del restaurant el amarillo compañía anónima? Contestó: Si, la señora Carmen Maria Rangel Colindan. En este estado pasa la abogada de la parte demandada ciudadana: PATRICIA SCARFOGLIO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.59.413, a preguntar de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo de que deriva el conocimiento que tiene de la sra. Alicia Basanta? Contestó: La conocí porque siempre iba a comprar a la bodega”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe donde esta ubicada la casa de la Sra. Alicia Basanta? Contestó: Esta ubicada frente a la parada al Perú, nombre de la calle no recuerdo”.
Con relación a esta deposición este Juzgador observa en cuanto a lo declarado, que la misma no esclarece el asunto controvertido, pues la circunstancia de que un negocio con una gran clientela, la misma descienda con el paso del tiempo puede deberse a diversos factores, siendo el caso que resulta genérica la deposición de la testigo, aunado a que no puede establecerse una relación directa entre el descenso de la clientela y el juicio prácticamente familiar, que hubo entre las partes, y de que manera concreta ello influyó en forma patrimonial en el restaurant, pues su testimonio resulta inconsistente para sustentar los daños y perjuicios, y daño moral demandado por la parte actora, y así se establece.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada.
- Cursa a los folios 102 y 103, escrito de pruebas, presentado en fecha 02 de febrero de 2015 por la abogada PATRICIA SCARFOGLIO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, parte demandada, mediante el cual promovió:
• Marcado con la letra “A”, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, copia certificada del expediente Nº 2546-2012.
En atención a esta prueba, este Juzgador observa que la misma trata de un expediente que curso por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, incoaran los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, declarándose SIN LUGAR la demanda y condenando en costas procesales por resultar totalmente vencida, en consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado le concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Examinado el material probatorio, este Juzgador observa que la actora pretende el pago de los daños y perjuicios y daño moral, aduciendo que sus propios hermanos y ciertas personas de la población, llegaron al punto de inferir en su contra toda clase de improperio, difamación e injuria, que atenta con el patrimonio, con la conducta, reputación y honor de la actora, ante su familia y la propiedad dentro de la comunidad de Roscio, y que a su decir la tildaron de estafadora y todo ello originado por el juicio que sus hermanos le instauraron en su contra, en atención a ello, valga señalar los alcances de cada uno de los derechos en colisión, y en cuenta de ello el autor Luis María Diez-Picazo, en el Sistema de Derechos Fundamentales. 2ª edic. Edit. Thonsom Civitas, Madrid, España, 2005, aborda el Derecho al Honor, en los siguientes términos:
“4. El Derecho al Honor.
El derecho al honor es reconocido, al lado del derecho a la intimidad y a la imagen, por el art. 18.1. CE. En cuanto derecho fundamental el derecho al honor suele estar ausente de casi todas las declaraciones de derechos. La única excepción notable es el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que, al garantizar la vida privada de la persona, proscribe los ataques ilegales a su honra y reputación. En cuanto al convenio Europeo de derecho Humanos, solo habla de la reputación como límite a la libertad de expresión, no como derecho autónomo. Es verdad, con todo, que en algunos países valores similares son protegidos a través de otros derechos fundamentales. Tal es destacadamente el caso de Alemania, donde gran parte de lo que en España se conoce como honor cae dentro del libre desarrollo de la personalidad, que allí es un derecho fundamental en sí mismo (….)
(…) El valor o bien jurídico protegido por el derecho al honor es el aprecio social, la buena fama, la reputación; en una palabra, el merecimiento a los ojos de los demás. El derecho al honor es así, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hallan de formarse de nosotros. Algunos hablan del derecho a decidir autónomamente. Aunque es conceptualmente distinto del derecho a la intimidad, tiene un cercano parentesco con ella: el honor es la fachada exterior del edificio cuyo interior resguarda la esfera privada de la vida de las personas. En que consista la buena reputación depende, como es obvio, de las ideas y creencias sociales imperantes en cada momento, por lo que se trata de un derecho cuyo objeto pueda experimentar variaciones por razón del tiempo y el espacio. El Juez habrá de valorar la reputación en la circunstancia concreta. Por todo lo dicho, en fin, el derecho al honor está directamente vinculado a la dignidad humana.
Por esta vinculación con la dignidad humana, titulares del derecho al honor son todos los seres humanos. Esto es a veces designado por la jurisprudencia constitucional, como el significado personalista del derecho al honor.
En cuanto al sujeto pasivo del derecho al honor, vale lo dicho respecto al derecho a la intimidad: se trata de un derecho particularmente expuesto a agresiones procedentes de los particulares, cuya eficacia horizontal posee un específico régimen jurídico…
Precisamente a causa de este carácter escurridizo del significado del honor, es muy importante destacar que los ataques contra el mismo son reconducibles a dos grandes modalidades: primera, la difamación, consistente en atribuir a la persona hechos falsos; segunda, la vejación, consistente en agraviar innecesariamente a la persona. Obsérvese que, en esta segunda hipótesis, no se hace consideración alguna de veracidad o falsedad. Ello significa que, incluso si ciertas circunstancias son ciertas, su propagación puede constituir una violación del derecho al honor. En resumen, el honor es lesionado tanto por faltar a la verdad como por insultar”.(págs. 299 a 301).
En nuestro país, José Luis Aguilar Gorrondona, en Personas, Derecho Civil I. 20ª edic. Edit. UCAB, Caracas, Venezuela, 2007, al estudiar los derechos de la personalidad como aquellos esenciales y fundamentales de la persona “…que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre, la imagen, la intimidad de la vida privada, etc.)”; los divide -entre otros- en los derechos relativos a la personalidad moral y dentro de éstos, destaca el derecho al honor. Refiere que el honor en sentido objetivo es “…la reputación, buen nombre o fama de que goza una persona ante las demás”; y en sentido subjetivo es “…el sentimiento de estimación que tiene la persona de sí misma, en relación con la conciencia de la propia dignidad moral”.
Estos son precisamente los elementos que ha considerado nuestro Constituyente de 1999, para delimitar el ámbito de eficacia del derecho al honor, al usar el artículo 60 de la Carta Magna, expresiones como: “…vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, invocación de elementos con un alto contenido axiológico, que concurren a delinear la percepción social de la persona.
Resulta así necesarias estas precisiones, por cuanto el Alto Tribunal de la república, fija una serie de pautas para los jueces a fin de determinar en cada caso en concreto, si se ha cumplido con la labor de diligencia exigida, entre los que se considera importante destacar que cuando las informaciones emitidas puedan resultar en descrédito de una persona ajena tal deber de diligencia será mayor; toda vez, que tales informaciones podrían llegar a perjudicar el honor la reputación de dicha persona, pero por otra parte expresa que habrá de ponderarse, a la hora de la determinación de las responsabilidades y del cumplimiento del deber de diligencia, la presunción de inocencia como otro derecho constitucional de quienes emitan dichas informaciones.
Es así que dichas disertaciones se traen a colación por cuanto de las pruebas precedentemente analizadas, no se obtiene de que manera quedo afectada su reputación, pues la misma circunstancia de que el juicio de Nulidad de Documento (simulación) que le fuera instaurado a la actora, por sus familiares, la cual fue declarada sin lugar, desvaneció todo vestigio de tal pretensión como lo era la Nulidad de Venta, quedando la misma sin sustento alguno, y con ello los gastos que se generaron es carga de quienes resultaron perdidosos, sin que pueda tal circunstancia generar por si mismo una lesión moral o patrimonial, aunado a que difícilmente se puede constatar que ello haya tenido una propagación que abarque a un conglomerado social, como hubiese sido el caso que tal situación fuera del escarnio público por haberse publicado en la prensa, produciéndose en consecuencia una lesión moral o patrimonial a la parte actora, que en todo caso de haber ocurrido la actora podía hacer uso de su derecho a réplica, en el mismo medio impreso, y así se establece.
En cuanto a este último aspecto valga señalar de manera analógica, lo apuntado por la doctrina extranjera:
“…Omissis…
Sin embargo, según el derecho civil, no basta con que el denunciado por un delito de acción pública resulte absuelto para que, automáticamente, el denunciante deba ser condenado a resarcir daños que pudo haber experimentado como consecuencia de la denuncia. Es necesario o bien que el denunciante haya actuado con dolo, para que se consume el delito de acusación calumniosa, o que en ausencia de este elemento subjetivo concurra la culpa, integrante del acto ilícito culposo corrientemente denominado "cuasidelito" (C. Nac. Civ., sala G, 8/9/1997, "Botta, Juan Ángel v. Cassi, Lino P.", ED 175 399).
En este marco, es menester que analicemos, entonces, dos ilícitos que configuran delito y cuasidelito civil, respectivamente: la acusación calumniosa y la acusación culposa. Ésta es la normativa a la cual deberían ajustarse los jueces del fuero laboral en el tratamiento del tema.
III. LA ACUSACIÓN CALUMNIOSA COMO ILÍCITO CIVIL. REQUISITOS
La acusación calumniosa como ilícito civil es tratada particularmente por el art. 1090, CCiv. Para su configuración requiere los siguientes requisitos:
a) Primer requisito: imputación de un delito que se formule mediante la correspondiente denuncia ante la autoridad pública (policial o judicial), que motive proceso penal, o por querella criminal
b) Segundo requisito: el proceso iniciado por la denuncia debe haber terminado por absolución o sobreseimiento del imputado, debiendo surgir su inocencia de una resolución judicial.
Es por ello que la absolución o el sobreseimiento del imputado es un elemento esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado. Y tanto es así, que si esta resolución faltase no habría posibilidad de plantear la cuestión en sede civil (conf. Belluscio, Augusto C., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. V, Ed. Astrea, 2002).
Éste es un presupuesto para la configuración del ilícito civil, pues sólo a través de la sentencia penal absolutoria puede aprehenderse el carácter calumnioso de la denuncia o de la acusación, que origina responsabilidad en el denunciante (C. Nac. Civ., sala A, 4/9/1985, ED 116 258; C. Nac. Civ., sala F, 11/3/2004, "Rómbola, Francisco v. Emi Odeón"; C. Nac. Civ., sala F, 6/4/1998; C. Nac. Civ., sala I, 8/10/1998, JA 1999 IV 278 ).
c) Tercer requisito: falsedad del acto denunciado, intencionalidad, dolo.
La denuncia debe ser falsa, mentirosa, bien porque el delito no se haya cometido, bien porque el imputado no haya participado en él. En otros términos, la acusación calumniosa presupone la falsedad de la denuncia, ello es, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que dé lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia y conocimiento de que esa persona no lo ha cometido (C. Nac. Civ., sala A, 4/9/1985, ED 116 258), esto es, el dolo delictual.
Si el denunciante ha actuado con dolo directo o eventual habrá responsabilidad civil en mérito del art. 1090 , por ejemplo, si para justificar la inculpación se recurrió a documentos apócrifos (C. Nac. Civ., sala E, 16/3/1944, LL 116 420).
Esta figura requiere como elemento esencial la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado. Quien pretenda el resarcimiento del daño causado por aquélla deberá demostrar concretamente que el acusador obró a sabiendas de su inocencia (C. Nac. Civ., sala I, 18/5/2000, "P., S. G. v. Banco Río de La Plata S.A.", DJ, año XVII, n. 24, Ed. La Ley, p. 484).
La acusación calumniosa que prevé el art. 1090, CCiv. presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido (C. Nac. Civ., sala A, 23/11/1988, LL 1989 B 484, DJ 1989 2 205; íd., íd., 14/2/1991, LL 1991 E 196, DJ 1991 2 1977; en igual sentido: Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A., "Código Civil comentado. Responsabilidad civil", Ed. Rubinzal ***i, 2003, p. 195).
El sobreseimiento del actor será presupuesto esencial pero no suficiente, es decir, la sola existencia de esta resolución no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios (conf. Belluscio, Augusto C., "Código Civil..." cit., t. V).
Si bien se trata del requisito subjetivo que constituye el factor de atribución, se ha dicho reiteradamente que la simple existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado es insuficiente para que éste pueda reclamar daños y perjuicios (Sup. Corte Bs. As., 1/7/1947, LL 47 923; íd., 24/12/1940, LL 21 647; Corte Sup. Just. Tucumán, 28/9/1951, LL 66 414 y JA 1952 III 46; Sup. Trib. Just. Entre Ríos, 12/4/1945, JER 1945 167; C. Civ. 1ª Cap., 12/6/1950, JA 1950 IV 91; íd., 27/3/1940, LL 18 14; C. Civ. 2ª Cap., 17/12/1940, LL 21 296; íd., 6/11/1941, LL 24 683; íd., 2/9/1943, LL 31 856; íd., 21/10/1946, LL 44 501; íd., 19/12/1946, JA 1947 I 841; íd., 9/8/1949, LL 56 256; C. Apel. Rosario, sala 3ª, 30/5/1947, Rep. Santa Fe 16 28; íd., sala 2ª, 28/12/1956, Juris 10 341; C. Civ. y Com. Chaco, 5/5/1967, JA 1968 III 550; C. Nac. Crim. y Corr., sala 5ª, 23/12/1977, LL 1978 C 378; C. Nac. Com., sala B, 18/5/1955, LL 80 103; íd., 21/10/1969, LL 142 528, 25789 S; C. Nac. Civ., sala A, 18/6/1958, LL 93 43, índice, 446 S; íd., 18/8/1955, JA 1956 I 353; íd., 6/6/1975, JA 28 1975 45, índice, sum. 16 y LL 1975 D 439, sum. 1540; íd., 15/4/1980, LL 1980 C 391; íd., sala E, 6/4/1976, LL 1976 C 402).
Y ello es así porque, como recuerda Salvat, muchas veces las imperfecciones prácticas del sistema inquisitorio impiden la condena; entonces, sería injusto que cuando la inmoralidad y la incorrección del acusado resultan justificadas, se le reconociera el derecho de reclamar una indemnización contra sus propias víctimas (Salvat y Acuña Anzorena, t. IV, n. 2770; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", JA 1979 III 691; conf. C. Civ. 2ª Cap., 5/5/1950, LL 59 84; C. Nac. Civ., sala F, 1/3/1983, ED 104 169).
En consecuencia, la responsabilidad civil de los querellantes no puede tener lugar por el único hecho de que la acción haya sido rechazada, pues la ley sólo la admite cuando la acusación ha sido calumniosa u obedeció a una conducta culpable (C. Nac. Civ., sala A, 6/6/1975, ED 66 151), máxime si la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella autorizan la opinión de la existencia del delito (Sup. Corte Buenos Aires, 5/6/1979, "Lozano, Victorio y otros v. Daher Boge S.A.", Ac. 25227).
Otra consideración, que ha restringido la procedencia de la calificación de acusación calumniosa, es que resulta imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales. Es por ello que se sostiene que para que se configure el ilícito civil debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, sin que pueda requerirse al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancia del caso corresponda a una situación semejante (Parellada, "Responsabilidad emergente..." cit., p. 696; C. Civ. 2ª Cap., 5/5/1950, LL 59 84; C. Apel. Rosario, sala 2ª, 28/12/1956, Juris 10 341; en igual sentido: Belluscio, Augusto C. y Zannoni, Eduardo A., "Código civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", t. V, p. 259).
Es así que con fundamento a lo anterior puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito generador del daño, aquí reclamado, siempre que se haya demostrado, que los demandados hayan actuado con dolo, o que en ausencia de este elemento subjetivo concurra la culpa grave o grosera, lo cual no fue probado en autos, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, al subsumirlas con los hechos delatados por la parte actora, no evidencia de manera concreta la relación de causalidad tanto de los daños y perjuicio, como del daño moral, destacándose que la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la actora, no fueron estimados, ni discriminados en el libelo de demanda, y en cuanto a lo así demandado, se distingue que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda específicamente al folio 96, señaló que ello era improcedente, pues la difamación e injuria, son unos delitos previstos en el Código Penal Venezolano, y en cuenta del artículo 52 de ese texto legal, para poder ejercer la acción civil por daños y perjuicios derivados de un delito debe existir una sentencia penal firme, siendo que no existe querella penal en contra de los demandados, ni estos han difamado, ni injuriado a decir de la apoderada judicial de la parte demandada, además que las alegaciones y defensas dentro de un juicio no pueden ser considerados como difamación o injuria, pues existe la figura de la inmunidad judicial, por lo que finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda aquí incoada de daños y perjuicios y daño moral.
Es así que este Juzgador, volviendo al análisis, determina que siguiendo con los argumentos jurídicos antes esbozados, no existen pruebas que establezcan como se causaron los daños, como se delimitan los daños, y cuales son con exactitud el monto en bolívares de los daños que señala la actora les fueron causados con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS seguido por los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO, JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE en contra de la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, , sobre la venta de un inmueble de su legitima propiedad, tal como consta en documento Registrado en fecha 15/06/2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio del estado Bolívar, quedando Protocolizado bajo el Nº 32, folios 340 al 344, Protocolo Primero, Tomo IV , Segundo Trimestre del año 2011, dicho inmueble se encuentra ubicado en al Avenida Orinoco Sector Las Tejerías de la Población de Guasipati Municipio Roscio del estado Bolívar; cuyas actuaciones relacionadas con la referida causa, fueron promovidas por ambas partes, y valoradas ut supra, por lo que para este Juzgador es forzoso declarar sin lugar los daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la Jurisprudencia patria, se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y limites de la obligación de reparar, y así se decide.
En conclusión de todo lo anterior, al no quedar demostrado la relación de causalidad del hecho constitutivo de los daños y perjuicios y del daño moral reclamado por la parte actora, en consecuencia la demanda aquí incoada debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 355, por la representación judicial de la parte actora, abogado MARCOS ZURITA, en consecuencia queda confirmada, la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, cursante del folio 342 al 354 de este expediente, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana CARMEN MARIA GOLINDANO RANGEL, en contra de los ciudadanos ERNESTO JOSE GOLINDANO GOMEZ, YUSMARI MARIA GOLINDANO GOMEZ, YURAIMA MARGARITA GOLINDANO RANGEL, JOSE MANUEL GOLINDANO GOMEZ, RAMON ANTONIO GOLINDANO RANGEL y JULIA LUISA GOLINDANO DE PEDRIQUE, supra identificados. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil
Queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2015, cursante del folio 342 al 354 de este expediente, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 355, por la representación judicial de la parte actora, abogado MARCOS ZURITA
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/cf
Exp. Nro. 15-5068
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