PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
Ciudadano NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.641. En su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZANO, NORIS DAMELIS HERNANDEZ, CESAR ALEXIS HERNANDEZ, EDNIS MANUEL HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ Y ENEIDA JOEFINA HERNANDEZ.
EL RECUSADO
Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio porQUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, cuya causa cursa en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, signadaNº 15-4970.
Expediente: Nº 15-4970
El expediente donde surge el Recurso de Invalidación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 27 de abril de 2015, con ocasión a la apelación formulada, de fecha 23/03/2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, inserta al folio 298 de la tercera pieza principal del presente expediente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia INTERLOCUTORIA de fecha 26 de enero del año 2015, que riela a los folios 267 al 278 de la tercera pieza principal de este expediente, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ALA EJECUCIÓN de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio del 2013,…”, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo del año 2015, que consta al folio 299 de la tercera pieza, quedando anotado bajo el Nº 15-4970, y en fecha 27 de abril de 2015, inserto al folio 302 de la tercera pieza, se fijaron los lapsos correspondientes.
Se origina la presente incidencia de recusación, en el cuaderno separado, donde cursa el recurso de invalidación de la sentencia, en virtud de escrito presentado, ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de agosto de 2016, por medio del cual el abogado en ejercicio NELSON CARPIO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.641, actuando en ese acto en su carácter de apoderado judicial de los demandados LUIS ENRIQUE LOZANO, NORIS DAMELIS HERNANDEZ, CESAR ALEXIS HERNANDEZ, EDNIS MANUEL HERNANDEZ,LUIS ALBERTO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ Y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ; recusan al Dr. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez Superior del Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento Civil, esto es, adelanto de opinión.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó el escrito de informes respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, en escrito de fecha 12 de agosto del 2016, que riela a los folios ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y dos (162), ciento sesenta y tres (163), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) en la respectivo cuaderno separado, manifestaron lo que de seguidas se resume:
• “…De conformidad con las previsiones del artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a interponer FORMAL RECUSACIÓN contra el ciudadano juez que conoce del presente RECURSO de INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, Dr. José Francisco Hernández Osorio…”.
• “…Consta del presente expediente, que en fecha 01-07-2013, en la causa N° 13-4456 el ciudadano Juez que conoce de la presente causa, emitió sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada…”.
• “…En primer lugar podemos señalar que mal puede negar el ciudadano juez haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de asunto que se debate en el presente RECURSO, cuando el había dictado sentencia definitiva en este procedimiento y TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE POR LO MENOS UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE CURSABAN EN EL JUZGADO CON COMPETENCIA EN ELLO EN ESTE MISMO CIRCUITO Y CINCUSCRIPCIÓN JUDICIAL, tan es así, que el Tribunal Superior cuando conoció de la causa por un recurso de Apelación interpuesto por el querellante interdictal cuya copia certificada solicito sea como instrumento fundamental de la recusación interpuesta y la prueba irrefutable de la procedencia de esta recusación…”.
• “…la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005. Es así como del archivo de este Tribunal se constata, específicamente, de la Carpeta de Copiadores de Sentencias correspondiente al mes de enero del año 2005, así como de la página webhttp://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/533-28-498-04-117-06-05.html del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal Superior conoció la Querella Interdictal Restitutoria seguida por GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ contra
JORGE BARRIOS NAVAS…”.
• “…Es evidente que el mismo juez no puede pronunciarse dos (2) veces sobre el fondo de una misma causa, es tan evidente que el debió de inhibirse inmediatamente en lugar de pretender seguir conociendo de la causa porque previamente ya había sentenciado el fondo del asunto, y había tocado el fondo acerca de la posibilidad de que una o mas sentencias del contencioso administrativo, pudieran hacer INEJECUTABLE la querella interdictal, en caso de declarar con lugar la apelación, que en efecto declaro, en la fecha señalada, de manera tal, que ante la existencia de No una, sino Dos, sentencias del Contencioso Administrativo que coliden de manera evidente con la sentencia por él dictada en la presente causa…”.
• “…Por todo lo antes expuestos es por lo que solicito formalmente se sirva tramitar la recusación interpuesta de conformidad con procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 ejusdem, con todos los pronunciamientos de ley; en nuestro criterio el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, juez Superior Civil, no podía seguir conociendo de la causa ni sus incidencias por haber dictado sentencia sobre el fondo del asunto, pero el supuesto negado de considerar que la instancia no está permitida, entonces será otro juez que deba conocer el asunto...".
1.2.- Alegatos del Juez Recusado
En el informe suscrito en fecha 20 de septiembredel 2016, que riela a los folios 169 al 174, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y ante esa recusación interpuesta, el Juez recusado, Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO informó al respecto y señala lo siguiente:
- “…que ciertamente en el juicio N° 13-4456, que es la misma causa N° 15-4970, causa principal versa sobre el juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA HERNANDEZ Y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, respectivamente, la cual ingreso a esta alzada, efectivamente en principio bajo el N° 13-4456, dictándose sentencia en fecha 01 de Julio de 2013, en la cual se declaró (Sic…) “CON LUGARla demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ LOZANO y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, quedando así REVOCADA la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…”, tal como se evidencia del folio 301 al 344 pieza 2, contra dicho fallo fue anunciado recurso de casación, folio 370 pieza 2, por la representación judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO CORDERO, y en consecuencia fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en fecha 27 de marzo de 2014, ese alto Tribunal declaró (Sic…) “PERECIDOel recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz…”, folio del 16 al 21 pieza 3, y por ende el fallo dictado por este Tribunal quedo firme, siendo la etapa siguiente la ejecución de la sentencia…”.
- “…es en la etapa de ejecución fallo que surgió una serie de incidencias específicamente el dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, folio 267 al 278 pieza 3, la cual declaró: “…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ALA EJECUCIÓN…”.
- “…siendo que ese fallo interlocutorio fue objeto de apelación y eso es lo que esta conociendo el Tribunal Superior que yo regento, en tal sentido resulta un exabrupto jurídico pretender que al conocer el Juez Superior tal apelación pueda estar subsumido a uno de los supuestos legales de recusación o inhibición, pues resulta claro que solo se esta conociendo la incidencia surgido del fallo definitivo y por ser este que reconoce el doble grado de jurisdicción es el competente por la cuantía y materia y obviamente solo atenerse al planteamiento que surge en dicha incidencia porque no se esta volviendo a decidir el juicio…”.
- “…Sin embargo, consta ese fallo definitivo, en la etapa de ejecución interpusieron Recurso de Invalidación, el cual claramente esta previsto en la norma adjetiva y este recurso obviamente se interpone en contra de las sentencias ejecutorias como así lo contempla el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia artículo 329 ejusdem, y en tal caso el Juez no es que va a decidir el mismo juicio, solo va delimitar la cognición del recurso de Invalidación, es decir, en establecer si en el juicio ocurrieron los supuestos legales que configuran las causas de invalidación están presentes o se materializaron en el juicio, es decir, si hubo un problema en el juicio principal…”.
1.3.-Habiendo recibido este Juez las presentes actuaciones, conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos la notificación de las partes y Llegada la oportunidad de dictar Sentencia en la presente incidencia esta juzgadora accidental lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
La recusación, es el medio procesal previsto por el legislador, donde la ley concede a las partes en un proceso, con fundamento en causales legales taxativas y en defensa de su derecho; la facultad de solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, o uno o varios miembros del Tribunal, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por la Parte Recusante este Tribunal toma en consideración lo sostenido por el Dr. Humberto Cuenca, referente al Prejuzgamiento cuando indica:
“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs. 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968)…”.
Para sustentar lo aquí por resolver esta Juzgadora Accidental, cita la sentencia de la Sala Plena del máximo Tribunal del país, N° 20, Exp. 03-0110, del 22 de junio de 2004, con ponencia del entonces Magistrado prescíndete, Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta estableció:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide.”
Ahora bien, expuesto lo anterior y conforme a lo antes citado; esgrime esta Juzgadoraque lo aquí por resolver es una incidencia de recusación que se produce estando el Juez recusado conociendo el Recurso de Invalidación interpuesto contra el fallo definitivo dictado en el referido Juicio Principal. Es entonces que el Juez Superior llamado a examinar las causales de invalidación esgrimidas por la parte, ha sido a su vez recusado por haber supuestamente emitido opinión y en ese sentido dice la parte recusante que el juez recusado debió de inhibirse en lugar de pretender seguir conociendo de la causa porque previamente había sentenciado el fondo del asunto, ya que en fecha 01-07-2013, en la causa N° 13-4456, el ciudadano Juez recusado, emitió sentencia mediante la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; así la parte recusante expresa que de conformidad con las previsiones del artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, procede en ese acto a interponer formal recusación contra el ciudadano Juez Superior Dr. José Francisco Hernández Osorio, que está conociendo el ya referido recurso de Invalidación de la Sentencia.
El juez recusado rechazó los hechos afirmados por el accionante por infundados.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la materia que debía resolver el Juez recusado en este cuaderno separado, se centra en examinarlas causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de carácter taxativos, tendientes a enmarcar supuestos o vicios en el procedimiento los cuales de existir, pueden invalidar la sentencia.
En ese orden de ideas y conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir, que procede contra vicios de hecho o procesales de la sentencia como lo prevé el articulo 327 ejusdem. En ese sentido la Doctrina ha referido que el recurso de Invalidación constituye una pretensión autónoma; este es un Recurso en el cual se realiza un Juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el artículo 328 del Código de procedimiento Civil y que tiene su procedimiento específico establecidos en los artículos 327 y siguientes ejusdem; lo cual conforme al artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.
En cambio, la recusación en contra del Juez SuperiorDr. José Francisco Hernández Osoriose funda en que presuntamente adelantó opinión al dictar la sentencia de fecha 01 de Julio de 2013, en la causa N. 13-4456, que declaro con lugar la apelación y cuya invalidación fue denunciada en este trámite. Así dice la parte recusante que el adelanto de opinión ocurrió cuando el juez en cuestión decidió el Juicio Principal, el cual concluyó con una sentencia en la que se decidió la demanda que por Querella Interdictal de despojofue incoada; así argumenta y refleja en el escrito los diferentes argumentos esgrimidos en la decisión dictada, todo lo cual dice el recusante constituye el adelanto de opinión.
Sin lugar a dudas que los resulto por el juez Dr. José Francisco Hernández Osorio, en fecha 01 de julio de 2013, no tiene relación con lo que debe decidir en este procedimiento de invalidación de sentencia. Lo decididomediante sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2013, resolvió el fondo del litigio, la pretensión planteada en la demanda, las defensas y excepciones opuestas en la contestación y medios de pruebas sobre los hechos invocados, es decir,argumentos directamente vinculado con resolver la pretensión planteada contenida en la Querella Interdictal de despojo incoada.
Entonces, no pudo haber manifestado opinión el juez superior titular sobre la materia pendiente por decidir por tres razones fundamentales:
La primera es que lo decidido por el juez recusado enla Querella Interdictal de despojo fue el fondo del asunto y lo cual no guarda conexión con lo que le toca conocer en este recurso de invalidación.
En segundo lugar La Querella Interdictal de Despojo y el recurso de Invalidación constituyen pretensiones diferentes. Dicho recurso de invalidación, constituye otra pretensión distinta el cual se realiza un juicio, cuando se da una de las causas establecidas en el artículo 328 del Código de procedimiento Civil y que tiene su procedimiento específico establecidos en los artículos 327 y siguientes ejusdem; persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia.
Tercero, tanto en los autos, así como en la sentencia de fecha 01 de julio de 2013, no aparece pronunciamiento sobre la existencia o no de las causales de invalidación contempladas en el artículo 328 del Código de procedimiento Civil, o algo a fin a la materia por resolver, que haya sido resuelta por el Juez Superior recusado. Enese sentido esta Jueza Superiora Accidental no encuentra algún pronunciamiento que este directa o indirectamente vinculado con la pretensión de invalidación llamado a decidir por el juez Superior recusado en este procedimiento.
En consecuencia Tratándose de causas diferentes lo que se decida en una no puede servir de fundamento para recusar al juez que le corresponda decidir lo principal de la otra o una incidencia y así se establece.
Esto lo señaló la Sala Plena en una decisión del 22 de junio de 2004, la nº 20, ratificada por la Sala de Casación Civil en la decisión nº 18 del 15 de abril de 2005 en estos términos:
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”.
En conclusión de acuerdo a lo precedentemente expuesto, en criterio de quien suscribe este fallo, no resulta que el Juez recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito por haber enel juicio principal, emitido sentencia, de fecha 01-07-2013, en la causa N° 13-4456, mediante la cual declaro con lugar la apelación ejercida por la parte demandada; siendo el recurso de invalidación otra pretensión distinta por resolver, y en ese sentido no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
Por las consideraciones expuestas la recusación debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, contra el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, quien funge como Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en este Recurso de Invalidación, con ocasión del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso legal, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Esmeralda Muñoz
La Secretaria Temporal.
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
EM/cf/sche
Exp Nº 15-4970
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