Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano TONE JHON MONTES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.801.102, soltero, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
El abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, defensor judicial designado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594.
CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE Nº 15-5017
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17/06/2015, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA, la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (cursante al folio 61), en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2015, emanada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela a los folios 55 al 60, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A (ANCO UNIVERSAL) contra el señor TONE JHON MONTES…”.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5017, (cursante al folio 97 y 98), fijando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a los fines de que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se estableció que las partes presenten sus escritos de Informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencia cursante al folio 99, suscrita por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., suficientemente identificado en autos, expuso lo siguiente: “…Desisto de la apelación hecha por mi en fecha 17 de junio de 2015. En consecuencia de solicito de este Juzgado que en virtud de este desistimiento remita estos autos al Tribunal de la causa…”.
En análisis de tal pedimento, con respecto al desistimiento del recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no puede considerarse desistimiento, algún acto que parezca indicar esos fines, es decir, no es admisible el desistimiento tácito.
El autor patrio, Rengel Romberg, apunta a que el “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario señala lo siguiente: “El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
De lo antes citado se desprende que el desistimiento, en este caso del recurso de apelación, es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada o parte contraria.- En total armonía con este criterio doctrinario, prescribe el supra señalado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, lo que trae como consecuencia en el caso bajo examen que se configure el “desistimiento del recurso de apelación”.
Sin embargo, la ley adjetiva en su artículo 265 ejusdem consagra también otra forma anormal de terminación del proceso que se configura al igual que la anterior, pero sus efectos jurídicos sólo afectan al trámite procedimental que se ha instaurado, a los fines del reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional de la pretensión deducida por el actor en su escrito de demanda, la cual es denominada “desistimiento del procedimiento”, que sólo extingue la instancia, pero si es efectuado luego de la contestación de la demanda, requerirá del consentimiento de la parte demandada.-
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Las normas supra transcritas se evidencia que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos:
1. El desistimiento de la demanda, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
2. El desistimiento del procedimiento, por el cual meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 559, dictada en fecha 27.07.2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente Nº 05-751, caso: Dulce María García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, puntualizó lo siguiente: “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En razón de los anterior el referido Código Adjetivo en su artículo 264 establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En tal sentido, considera este sentenciador que el abogado FERNANDO GARCIA MATA, anteriormente identificado, tiene la plena disposición sobre los derechos de su representado, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., tal como consta del poder que cursa al folio 6 y 7 del presente expediente, ya que el prenombrado profesional del derecho, en forma personal manifestó expresamente en nombre de su representado el desistimiento del recurso de apelación, no quedando así duda alguna sobre la voluntad del interesado sobre el acto de auto composición procesal, por lo que resulta innecesario el consentimiento de la parte demandada, el ciudadano TONE JHON MONTES, identificado ut supra, ello conforme a la manifestación realizada por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 23 de marzo del presente año, inserta al folio 99, en consecuencia de ello, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Accidental declara que hay lugar a la homologación del desistimiento del recurso de apelación, formulado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., tal como consta al folio 6 y 7 del presente expediente; lo que trae como consecuencia que por cuanto se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión dictada en primera instancia solo en cuanto a los aspectos que no favorecen a su representado, es por lo que sólo se mantendrá el curso legal de esta causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, signada con el Nro. 15-5017, nomenclatura de este Tribunal Superior Accidental, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, al DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoara en contra del ciudadano TONE JHON MONTES, ambas partes suficientemente identificadas ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se mantendrá el curso legal de esta causa de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, signada con el Nro. 15-5017, nomenclatura de este Tribunal Superior Accidental, en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Esmeralda Muñoz,
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa,
EM/cf/sche
Exp Nro. 15-5017
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