JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El ciudadano NELSON CARPIO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.641. En su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOZANO, NORIS DAMELIS HERNANDEZ, CESAR ALEXIS HERNANDEZ, EDNIS MANUEL HERNANDEZ, LUIS ALBERTO HERNANDEZ, RAFAEL ANGEL HERNANDEZ Y ENEIDA JOEFINA HERNANDEZ.
EL RECUSADO:
El ciudadano abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, quien se desempeña en el cargo de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer de la causa signada con el
Nº 15-4970.
Causa:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO seguido por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra la ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente: Nº 15-4970
El expediente donde surge la presente incidencia de recusación, fue recibido en este Juzgado Superior el día 27 de abril de 2015, con ocasión a la apelación formulada, de fecha 23/03/2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, inserta al folio 298 de la tercera pieza principal del presente expediente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia INTERLOCUTORIA de fecha 26 de enero del año 2015, que riela a los folios 267 al 278 de la tercera pieza principal de este expediente, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio del 2013,…”, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo del año 2015, que consta al folio 299 de la tercera pieza, quedando anotado bajo el Nº 15-4970, y en fecha 27 de abril de 2015, inserto al folio 302 de la tercera pieza, se fijaron los lapsos correspondientes.
Ahora bien, consta al folio del 133 al 140 de la cuarta pieza, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, en su carácter de autos, quien en el referido escrito RECUSA al ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
1.1.-Alegatos del Abogado Recusante
El ciudadano abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOPJO, que siguen los ciudadanos ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS en contra de las ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, mediante diligencia contentiva de la recusación que riela a los folio del 133 al 140 de la cuarta principal pieza del presente expediente, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta del presente expediente, que en fecha 01/07/2013, en la causa Nº 13-4456 el ciudadano Juez que conoce de la presente causa, emitió sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada en la cual entre otras cosas expresó lo siguiente: “…Omissis….Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma,….
• Que para el análisis y valoración de esta las pruebas promovidas por la parte querellada, se hace necesario que el Juzgador en atención al principio de la comunidad de la prueba, deba adminicular las actuaciones del identificado Exp. Conjuntamente con la actuación promovida por la parte actora en esta instancia Superior, inserta del folio 154 al 163 de la pieza 2, referida a la Sentencia Pronunciada el 09/05/2012 por el Juzgado Superior de lo Contencioso administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado bolívar, en el citado expediente contentivo del Recurso de Nulidad, incoado por el querellante de autos….
• Que observa además, que la representación judicial de la parte querellada mediante escrito de fecha 17/01/2013 folio 103 de la pieza 2, precisamente cuando la causa se encontraba diferida para dictarse la respectiva decisión, según se desprende del auto inserto al folio 101, consigna instrumental inserta al folio 103, manifestando, que el mismo constituye prueba que (Sic…) “La Junta Comunal de Municipio Tumeremo, Distrito Roscio…” emitió documento que le reconoce a sus representadas desde el año 1953, la condición de ocupantes del terreno objeto de esta acción, además de la adjudicación gratuita del mismo.
• Que en primer lugar deben señalar que mal puede negar el ciudadano Juez haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se debate en el presente RECURSO, cuando el había dictado sentencia definitiva en este procedimiento y TENIA PLENO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE POR LO MENOS UNO DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE CURSABAN EN EL JUZGADO CON COMPETENCIA EN ELLO EN ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tan es así, que el Tribunal Superior cuando conoció de la causa por un recurso de apelación interpuesto por el querellante interdictal cuya copia certificada solicito sea como instrumento fundamental de la recusación interpuesta y la prueba irrefutable de la procedencia de esta recusación.
• Que se configuro la estructura contingente prevista en el numeral 15º del artículo 82 ibídem, por cuanto la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Dra. María Cristina Morales, manifestó opinión sobre lo principal de la referida causa. En consecuencia, no debió seguir conociendo del asunto originariamente sometido a su competencia, pues, con ello infringió el derecho fundamental al juez natural y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el ordinal 4º, del artículo 49 y 26 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, respectivamente, entre otros derechos de implicancia en el orden procesal…
• Que es evidente que el mismo juez no puede pronunciarse dos (02) veces sobre el fondo de una misma causa, es tan evidente que el debió inhibirse inmediatamente en lugar de pretender seguir conociendo de la causa porque previamente ya había sentenciado el fondo del asunto, y había tocado el fondo acerca de la posibilidad de que una o más sentencias del contencioso administrativo, pudiera hacer INEJECUTABLE la querella interdictal, en caso de declarar con lugar la apelación, que en efecto declaró, en la fecha señalada, de tal manera, que ante la existencia de no una, si no dos, sentencias del contencioso administrativo que colinden de manera evidente con la sentencia por él dictada en al presente causa.
• Que es por lo que solicita formalmente se sirva tramitar la recusación interpuesta de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 eiusdem, con todos los pronunciamientos de ley.
1.2.- Alegatos del Juez Recusado:
En el informe levantado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, que riela a los folios del 141 AL 146 de la cuarta pieza principal, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• Que en virtud de la recusación planteada en contra de su persona, señaló que en sus 15 años de carrera judicial es la quinta recusación que se le hace, siendo que las que se decidieron anteriormente fueron declaradas sin lugar, en virtud de que siempre ha tenido por norte la celeridad e imparcialidad en sus decisiones, y al respecto hace saber que ciertamente en el juicio Nº 13-4456, que es la misma causa Nº 15-4970, causa principal versa sobre el juicio por querella interdictal de restitución por despojo, incoada por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, en contra de los ciudadanos LUISA AMERICA Y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, respectivamente, la cual ingreso a esta alzada, efectivamente en principio bajo el Nº 13-4456, dictándose sentencia en fecha 01 de julio de 2013…
• Que por ende el fallo dictado por este Tribunal quedo firme, siendo la etapa siguiente la ejecución de la sentencia, el cual encierra las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, por cuanto un fallo quedo definitivamente firme; y al no poder ser ejecutado haría nugatorio el ejercicio de la administración de justicia y es en la etapa de ejecución fallo que surgió una serie de incidencias específicamente el dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, folio 267 al 278 pieza 3, la cual declaró (sic)”…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio del 2013…
• Que ese fallo interlocutorio fue objeto de apelación, y eso es lo que esta conociendo el Tribunal Superior que el regenta, en tal sentido resulta un exabrupto jurídico pretender que al conocer el juez Superior tal apelación pueda estar subsumido a uno de los supuestos legales de recusación o inhibición, pues resulta claro que solo se esta conociendo la incidencia surgida del fallo definitivo y por ser este que reconoce el doble grado de jurisdicción es el competente por la cuantía y materia y obviamente solo atenerse al planteamiento que surge en dicha incidencia porque no se esta volviendo a decidir el juicio.
• Que sin embargo, contra ese fallo definitivo, en la etapa de ejecución interpusieron Recurso de invalidación, el cual claramente esta previsto en la norma adjetiva y este recurso obviamente se interpone en contra de las sentencias ejecutorias como así lo contempla el artículo 327, ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia artículo 329 ejusdem, y en tal caso el juez no es que va decidir el mismo juicio, solo va delimitar la cognición del recurso de Invalidación, es decir, en establecer si en el juicio ocurrieron los supuestos legales que configuran las causas de invalidación están presentes o se materializaron en el juicio, es decir, si hubo un problema en el juicio principal.
• Que los hechos alegados por el recusante serán producto de su imaginación, siendo que además temeraria, en ningún caso es suficiente para fundar su recusación, en ninguno de los dos juicios llevados por este Juzgado, bajo el Nº 15-4970, pide sea declarada sin lugar incidencia.
1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, la parte recusante se limito mediante diligencia a ratificar los medios probatorios presentados en su oportunidad, referente a la sentencia dictada por el Juez recusado en fecha 01-07-2013 y escrito presentado en fecha 20-10-2016 por ante el Tribunal de la causa, los cuales no se observan consignados en la incidencia de reacusación.
CAPITULO SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión.
En fecha 27 de abril de 2015, con ocasión a la apelación formulada, de fecha 23/03/2015, por el abogado GUILLERMO ANTONIO CORDERO GOMEZ, inserta al folio 298 de la tercera pieza principal del presente expediente, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia INTERLOCUTORIA de fecha 26 de enero del año 2015, que riela a los folios 267 al 278 de la tercera pieza principal de este expediente, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo del año 2015, que consta al folio 299 de la tercera pieza, quedando anotado bajo el Nº 15-4970, y en fecha 27 de abril de 2015, inserto al folio 302 de la tercera pieza, se fijaron los lapsos correspondientes, consta al folio del 133 al 140 de la cuarta pieza, mediante diligencia de fecha 12 de Agosto de 2016, suscrita por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, en su carácter de autos, quien en el referido escrito RECUSA al ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Es así, que en fecha 12 de Agosto de 2011, la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designa a la abogada ESMERALDA MUÑOZ, como Jueza Accidental, de este Juzgado de alzada, siendo designada bajo acta Nº21-2016 en fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante auto de fecha 19/12/2016, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa. Por lo que, se procede a emitir el pronunciamiento que ha de recaer en esta incidencia de recusación.
A continuación esta Juzgadora pasa a decidir la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, pero previamente a ello, observa:
La pretensión del recusante se basa en que el Juez, abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, por haber emitido su opinión en la causa, mediante sentencia definitiva en el juicio de querella interdictal restitución por despojo, en fecha 01 de julio de 2013, alega que ha emitido suficientemente opinión en la presente causa, y se encuentra incurso en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tales hechos mediante informe presentado por el Juez Recusado fueron que el fallo dictado por ese Tribunal quedo firme, siendo la etapa siguiente la ejecución de la sentencia, el cual encierra las garantías constitucionales y la tutela judicial efectiva, por cuanto que el fallo quedo definitivamente firme; y al no poder ser ejecutado haría nugatorio el ejercicio de la administración de justicia y es en la etapa de ejecución de ese fallo que surgió una serie de incidencias específicamente el dictado en fecha 26 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, folio 267 al 278 pieza 3, la cual declaró (sic)”…SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de julio del 2013… y que ese fallo interlocutorio fue objeto de apelación, y eso es lo que esta conociendo el Tribunal Superior que el ciudadano Juez Superior regenta, y que en tal sentido resulta un exabrupto jurídico pretender que al conocer el Juez Superior tal apelación pueda estar subsumido a uno de los supuestos legales de recusación o inhibición, pues resulta claro que solo se esta conociendo la incidencia surgida del fallo definitivo, debido a que el argumento utilizado por la recurrente, no se constituye una opinión adelantada en esta incidencia sobre lo principal de la controversia, toda vez, que la causa ha sido ya sentenciada, como así fue declarado en su fallo de fecha 01/07/2013, y por lo tanto, resulta impropio subsumir dentro de la causal de inhibición, aunado a ello, se hace mas patente la contradicción de los planteamientos de la recusante, cuando opone el supuesto legal previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido al que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
A ese respecto, esta jurisdicente observa lo siguiente:
En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el RECUSANTE ciudadano abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, este Tribunal Accidental toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:
“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs. 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”
De lo precedentemente señalado se observa que cuando el Juez dirimente va a admitir un pronunciamiento sobre la incidencia de recusación debe realizar el examen de los hechos y la legalidad de la recusación, pues deberá llevar a cabo un análisis de las pruebas promovidas en este caso por el recusante; pero en cuenta de los argumentos esbozados por la parte recusante este operador de justicia observa que los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, no son suficientes, pues alega por un lado el supuesto legal contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa”, y señala como hechos, la circunstancia de que el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, emitió su decisión en la causa principal de este expediente, causa principal que se elevo a este juzgado Superior a través de una apelación que se oyó en ambos efectos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserta a los folios 267 al 278 de la tercera pieza principal. Tales señalamientos no sólo pueden ser concordados, sino que resulta incongruente su análisis, por cuanto los hechos alegados, en el proceso de cognición debe realizarse un juicio para comprobar si los hechos demostrados se encuentran bajo la previsión legal, o sea, como en toda sentencia, subsumir los hechos bajo la norma, este razonamiento tiene por objeto acertar si hay identidad o contradicción entre los hechos y la causal invocada trayendo como consecuencia de este estudio de forma y de fondo declarar si la recusación es o no procedente (Derecho Procesal Civil Tomo II Humberto Cuenca. La Competencia y otros temas, pág.197).- Aunado a lo anterior, en el caso sub-examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba y al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante trajo a los autos material probatorio referente a la sentencia dictada por el Juez recusado, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por el Juez Recusado, en la decisión de fecha 01/07/2013, en el expediente Nº 13-4456, para ese entonces y siendo ahora la apelación recibida por este Tribunal anotada bajo el Nº 15-4970, donde este Tribunal declaró sentencia definitivamente firme quedando en el Tribunal de Primera Instancia la ejecución de la sentencia, por lo cual el recusante hizo oposición a la ejecución declarándose esta “SIN LUGAR”, es por lo cual sube en apelación nuevamente a este Tribunal Superior.
Al respecto y con motivo de esa decisión definitivamente firme, y como consecuencia de ello, no puede concebir esta juzgadora que toda incidencia que surja en etapa de ejecución con motivo de una decisión principal definitiva, no pueda ser objeto de revisión por el Juez que dictó la decisión principal, ello traería como consecuencia que ningún juez podría ordenar la ejecución de su propio fallo, y haría interminables los juicios por las cadenas de recusaciones que arbitrariamente se pudieran plantear, siendo ello así. tal como fue expuesto por el abogado recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
En apoyo a lo aquí expuesto, esta sentenciadora cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:
“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-
Planteado lo anterior, esta Jueza Accidental observa que la materia que debe resolver el Juez recusado es sobre la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia y no sobre el fondo del asunto. Así dice la parte recusante que el adelanto de opinión ocurrió cuando el Juez Superior en cuestión decidió el fondo de la causa principal en el juicio de Querella Interdictal de Restitución de despojo, el cual concluyo en una sentencia, cuya ejecutabilidad se discute.
Sin lugar a dudas que lo resuelto por el Juez Superior Recusado, en el Juicio el juicio de Querella Interdictal de Restitución de despojo, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2013, no impide ni limita lo que debe decidir en la incidencia pendiente de oposición a la ejecución. Se trata de pretensiones distintas; lo decidido mediante sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2013, resolvió el fondo del litigio, la pretensión planteada en la demanda, las defensas y excepciones opuestas en la contestación y medios de pruebas sobre los hechos invocados y no puede servir de fundamento para recusar al Juez que le corresponde decidir cualquier otra incidencia que surja en la fase de ejecución, regulado bajo otros supuestos legales, sin entrar a conocer nuevamente el fondo del asunto. En todo caso la parte debió probar que el Juez recusado emitió opinión sobre la incidencia por resolver, desechando esta Juzgadora los medios probatorios indicados por considerarlo no pertinentes para demostrar el adelanto de opinión del Juez recusado.
Ahora bien, al subsumir los hechos alegados por el abogado recusante. En la causal invocada, no aprecia quien decide el adelanto de opinión delatada. La parte recusante solo indico el hecho ya analizado por esta Juzgadora, y sin contar con medios de pruebas pertinentes por el recusante que demuestre el pronunciamiento adelantado y que tenga una vinculación directa en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia por resolver el Juez Superior recusado, ya sea dentro o fuera del asunto a resolver. De La Sentencia definitiva de fecha 01 de julio de 2013, no se evidencia algún pronunciamiento que haga inferir un adelanto de opinión que pueda ser vinculado directa o indirectamente sobre incidencia pendiente por resolver el Juez Recusado y así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye en que forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación planteada de conformidad que en ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, contra el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en vista de lo decidido, considera este sentenciador inoficioso entrar al análisis y valoración del resto de los alegatos por cuanto la conclusión a la que se arribaría sería idéntica a la señalada. Y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por el abogado NELSON CARPIO MUÑOZ, contra el Juez JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, quien funge como Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO seguido por el ciudadano ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS contra la ciudadanas LUISA AMERICA HERNANDEZ y ENEIDA JOSEFINA HERNANDEZ, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Accidental,
Abg. Esmeralda Muñoz
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
EM/cf/sche
Exp Nº 15-4970
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