De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” declarado mediante auto inserto a los folios 62 al 80, de fecha 14 de Febrero de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato presentada por la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2-102.799 y de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277; mediante el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara “INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente causa” atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicitó de oficio LA REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotado el referido expediente bajo el Nº 17-5298.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
- Antecedentes:

- Sobre las actuaciones remitidas y relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.102.799, del expediente signado con el Nº 14.003, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta al folio del 1 al 10, escrito de solicitud de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO de fecha 05 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ ESPINOZA, asistida por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.277; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual alega entre otras cosas que: “El 02 de Abril del 2014, decidimos legalizar nuestra situación “CONCUBINARIA” presentándonos ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, para obtener CARTA DE CONCUBINATO AUTENTICADA, por TREINTA Y SIETE (37) años relación ESTABLE DE HECHO (ver ANEXO, marcado A-5), (…), por mi pretensión por medio de esta acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es la declaratoria de la unión estable que mantuve con el ciudadano VICTOR FELIPE CHACON GOMEZ, (…).

• Consta al folio 11 al 67, recaudos anexos presentados con el libelo de demanda.

• Riela al folio 68, auto de distribución según sorteo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• A los folios 69 al 71, corre inserto auto de fecha 09/12/2016, emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual expone: “por cuanto la demandante estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON 86 CENTIMOS (2.824,86 UT), la competencia para el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de la controversia corresponde al Juzgado de Municipio (…), conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, articulo 1, Literal b (…), en consecuencia declara que es: “INCOMPETENTE POR LA CUANTIA” para conocer de la presente causa (…) y declina la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Municipio y Circunscripción Judicial (…) de conformidad con lo estipulado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil”.

• A los folios 75 al 80, corre inserta sentencia de fecha 14/02/2017, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declara “INCOMPETENTE por la MATERIA para conocer la presente causa” atribuida a ese despacho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicitó de oficio LA REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO SEGUNDO
- Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que: “(Sic…)por cuanto la demandante estimó la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000) equivalente a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICUATRO CON 86 CENTIMOS (2.824,86 UT), la competencia para el fondo de este asunto no corresponde a este Juzgado sino que el conocimiento de la controversia corresponde al Juzgado de Municipio (…) conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, articulo 1, Literal b (…),” por lo que se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA QUE SE LE ATRIBUYE.

A su vez el Juzgado de Municipio argumenta que: “(Sic…) lo afirmado por el doctrinario Humberto Cuenca sobre las acciones declarativas en las cuales a su juicio la legitimación de la pretensión sustancial, ya sea afirmativa o negativa, tiende a confirmar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir de naturaleza contenciosa (…) las acciones mere declarativas de concubinato, tienen como finalidad principal establecer la existencia de una unión con efectos semejantes al del matrimonio, en cuanto sea aplicable su régimen por determinado tiempo ante el Registro Civil (Articulo 117 de la Ley Orgánica del Registro Civil) o por medio de un procedimiento ordinario y de carácter contencioso ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, la cual establece en su articulo 3 que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia (…) en tal sentido; la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural”. Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso y acuerda remitir el presente expediente.

Este Tribunal al efecto observa:

2.1. De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son el, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien declinó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentara la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, y así se decide.

- DE LA RESOLUCIÓN DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente se origina como ya quedó escrito, un conflicto negativo de competencia, por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia inserta al folio 80, de fecha 14 de febrero de 2017, donde argumenta que: No tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y Solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y TERCERO: Ordena la remisión de las actuaciones.

Una vez recibido el expediente en fecha 26 de enero del 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió en fecha 14 de febrero del 2017 a plantear el conflicto negativo de la competencia argumentado que el presente caso se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, por lo que quien debe conocer es alguno de los Juzgados del Municipio Caroní que mediante la correspondiente Distribución.

Con respecto al requisito de la cuantía, este juzgador constata, que para el día 05 de Diciembre de 2016, fecha en que fue interpuesta la demanda, se hallaba vigente la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:

“…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…Omissis…)
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de esta Sala).

Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, y evidenciado que para el día 05 de diciembre de 2016, fecha de la interposición de la demanda le es aplicable el contenido de la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido establecida la cuantía de la misma en la cantidad “QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo) cuyo equivalente en Unidades Tributarias, se ha determinado en DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON 86 (2.824,86 u.t.)”, el tribunal competente para conocer de la presente demanda es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y Así se decide.

Asimismo en la misma Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia se estableció

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.


Ahora bien, este sentenciador por cuanto constata que la demanda principal versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, considera oportuno citar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:


En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio. En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio) (Expediente N° AA20-C-2010-000239)


De lo precedentemente señalado, se observa que ciertamente se está en presencia de una acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, que si bien es cierto es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio no determina que si es estimable por una cantidad inferior a las 3.000 unidades tributarias, aunque sea contencioso, no deba ser conocida por un Tribunal de Municipio, sin embargo debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” declarado mediante auto inserto a los folios 62 al 80, de fecha 14 de Febrero de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato presentada por la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ ESPINOZA, asistida por la abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaro “INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer la presente causa” en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentada por la ciudadana CARMEN AGUSTINA GONZALEZ, en contra de los herederos desconocidos del fallecido VICTOR FELIPE CHACON GOMEZ. En consecuencia, remítase al juzgado de origen a los fines que en su oportunidad sean enviadas las actuaciones al juzgado competente señalado por esta Alzada, es decir al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que corresponda por efecto de la distribución diaria de asuntos ingresados y conozca de la presente causa. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se REVOCADA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y ENVIESE LAS PRESENTES ACTUACIONES JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa






JFHO/cf/ovh
EXP. Nº 17-5298