Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
TERCERA: La ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.960.005, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El ciudadano abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.216 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Las ciudadanas RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA.
CAUSA: Acción de Tercería (Dominio) surgida en el juicio de PARTICION DE HERENCIA seguida por la ciudadana YASMIRA BORGES MEJIAS contra los ciudadanos RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA, GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA, OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA Y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5223
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSEFH FRANCESCHETTI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA BORGES MEJIAS, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2016, que declaró INADMISIBLE la tercería presentada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2016.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante:
En escrito que riela del folio 1 al 15, la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIA asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, propone la presente demanda de tercería (dominio) para que se tramite en cuaderno separado al expediente 16957 en el juicio de liquidación y partición de la comunidad hereditaria.
• Alega que se encuentra como tercera legitimada para plantear la presente demanda de tercería (dominio) por cuanto es propietaria del bien inmueble cuya partición se solicita en el referido expediente numero 16957 toda vez que una cuota parte del mismo (33,33%) es de su legítima propiedad y tiene derecho al mismo, así como a proteger sus intereses, amenazados grotescamente por el referido juicio del cual no ha sido parte y donde se le pretende violentar su derecho de propiedad y despojarlo del mismo, a pesar de estar en comunidad con el bien inmueble objeto de partición, situación que le faculta expresamente a intervenir como tercero en este proceso que ordenó la partición y designación del partidor mediante la respectiva sentencia formal de fecha 22-9-2011 cursante al folio 109 y el cual se encuentra en etapa de ejecución, por ello interpongo esta acción de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que es cónyuge del ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, titular de la cédula de identidad N° 8.958.553 y conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone a que la sentencia sea ejecutada en el precitado expediente signado con el numero 16957, y para ello probatoriamente hace valer dicha documental, como instrumento público fehaciente, con el objeto de que se suspenda la ejecución de la sentencia.
• Que en fecha 23 de agosto de 2005, el ciudadano EMILIO JOSE FUENTE TENIAS cedula de identidad N° 576.041 le vendió a su cónyuge OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre un inmueble de su propiedad consistente en una parcela y la casa tipo A-2 construida sobre ella distinguida con el N° 124-B en la Calle San Cristóbal Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y comprendida dicha parcela de terreno dentro de los siguientes linderos NORTE: Con cuarenta y cuatro metros con siete centímetros (44,07 mts) terrenos de la casa N° 122-A de la calle San Cristóbal, ESTE: Que es su frente, con quince metros con veintiséis centímetros (15,26 nts) en curva circular de noventa y un metros (91.oo mts) de radio la calle San Cristóbal,; SUR: En cuarenta y dos metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (616,60 mts). La precitada venta del referido bien inmueble, que realizó el ciudadano EMILIO JOSE FUENTE TENIA a su cónyuge el ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, quedó autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el numero 5 tomo 136 de los libros de autenticaciones y posteriormente dicha venta quedó protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Autónomo Caroní en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el numero 11 folio 91 y 96 protocolo primero, tomo septuagésimo noveno, cuarto trimestre de 2005,
• Que en fecha 25 de febrero de 2005, la ciudadana EUNICE CONCEPCIÓN FUENTES LEIBA, recibió de parte de su cónyuge OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (b S. 2.000.000,OO) POR CONCEPTO DE LA VENTA DE LA CUOTA DE LA HERENCIA, QUE LE CORRESPONDÍA DE SU DIFUNTA MADRE LA CIUDADANA NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENES, por lo tanto todos los derechos que esta tenia como copropietaria sobre el otro bien ciento por ciento del inmueble identificado en el particular 1.2., de este libelo de demanda, ya que había adquirido como coheredera de su difunta madre, pasó igualmente a ser parte de los bienes de la comunidad conyugal, que tiene con su cónyuge OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA, por efecto legal del matrimonio concluyéndose que sobre el precitado inmueble es copropietaria en razón de los siguientes argumentos de derecho: a) por la venta realizada por el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS, ya identificado a su cónyuge del 50% del precitado inmueble, descrito en el numeral 1.2, de este libelo, por ello como cónyuge le corresponde en propiedad una porción (cuota) legal del 50% , b) por la venta realizada por la ciudadana EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIBA, a su cónyuge de la cuota hereditaria que le correspondía de si difunta madre, la ciudadana NIEVES OMIDIA LEIBA DE FUENTES, (16,66%) , por ello como cónyuge le corresponde en propiedad la mitad de esa porción (cuota 16,66%) legal ya referida, es decir (8,33%) del inmueble identificado en el particular 1.2.- de este libelo de demanda, por efecto legal del artículo 156 del Código Civil, a tal efecto consigna y opone marcado con la letra C el precitado recibo contentivo de la referida venta con su respectivo reconocimiento en contenido y firma.
• Que es notorio que la comunidad de los bienes gananciales del matrimonio que tiene con el ciudadano OSCAR NARCSIO FUENTES LEIBA, comenzó precisamente el día de la celebración del matrimonio que fue el 14 de abril de 1988, fecha esta que como ya mencionó celebró matrimonio civil con su cónyuge el ciudadano OSCAR NARCSIO FUENTES LEIBA, por ante el Juzgado del Distrito Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y es a partir de ese momento (matrimonio) que son comunes de por mitad todos los bienes, ganancias, o beneficios que se obtenga dentro del matrimonio, lo que lleva a concluir que habiéndose adquirido por su cónyuge a titulo oneroso, durante el matrimonio (año 2005) a costa del caudal común, el 50% del inmueble descrito en el numeral 1.2. es sin lugar a dudas un bien perteneciente a la comunidad conyugal del cual le corresponde en propiedad, el cincuenta por ciento (50%) por efecto legal del articulo 156 ejusdem, por cuanto su cónyuge le compró a su padre, solo el 50% de los derechos de propiedad que este tenía sobre el ya referido inmueble.
• Que el ciudadano EMILIO JOSE FUENTE TENIAS padre de su cónyuge, contrato matrimonio en fecha 27 de marzo 1954 con la ciudadana NUEVES OMIDIA LEIBA DE FUEBTES madre de su cónyuge, quien falleció en fecha 06 de abril de 1992,
• Que en fecha 01 de abril de 2016 para su gran sorpresa se apersonó a la residencia donde habita, con el objeto de notificar a su cónyuge, la renuncia de su apoderado en el juicio de partición y liquidación de comunidad hereditaria sobre el inmueble identificado en el numeral 1.2., del libelo de la demanda, notificación esta que firmó, pero con la salvedad que dejó constancia que el día 05 de abril de 2016, que ese juicio e había instaurado a sus espalda, toda vez que nunca tuvo conocimiento del mismo y donde igualmente se violentaba su derecho de copropietaria hereditaria de manera fraudulenta la porción de su exclusiva propiedad, solicitando copia de todo el expediente.
• Alega que si se pretendía afectar un bien de la comunidad conyugal debió necesariamente ser demandada y citada en el juicio de partición de herencia, contenido en el expediente N° 16957 por ser un bien perteneciente ser demandada y citada en el juicio de partición de herencia.
• Que las actas procesales contenidas en el expediente signado bajo el numero 16957 se desprende fehacientemente que nunca ha sido citada ni fue parte de ese proceso, a pesar de existir una litis consorcio pasivo necesario.
• Que los actores incoaron la referida demanda de liquidación y partición de comunidad hereditaria aduciendo a sus pretensiones que se debía partir y liquidar la totalidad del precio del inmueble dejado por sus causantes sin tomar en cuanta la venta que sobre ese inmueble había realizado el ciudadano EMILIO JOSE FUENTES TENIAS.
• Solicita la nulidad de todas las actuaciones que comprenden el expediente numero 16957 que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil al estado de que se interponga nuevamente la demanda por parte de los referidos actos por haberse incoado la misma en detrimento de normas de estricto orden público como la referida en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
• Alega que se encuentra legitimada para plantear la presente demanda de tercería conforme a los artículos 370 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el bien mueble cuya partición se solicita en el referido expediente numero 16957 ya descrito una cuota parte del mismo es de su exclusiva propiedad y tiene derecho al mismo conforme al articulo 545 del Código de Procedimiento Civil.
- Recaudos consignados junto con la demanda
• certificación de matrimonio que riela al folio 17 y 18.
• Documento de venta mediante el cual EMILIO JOSE FUENTES TENIA le vende al ciudadano OSCAR NARCISO FUENTES LEIBA.
• Riela del folio 30 al 54 solicitud de reconocimiento en contenido y firma.
- Consta al folio 55 auto de fecha 08 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara INADMISIBLE la tercería.
- Riela al folio 64 diligencia de fecha 12 de julio de 2016, suscrita por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, mediante la cual apela del auto de fecha 08 de julio de 2016, dicha apelación se oyó en ambos efectos por auto de fecha 29 de julio de 2016, tal como consta al folio 69 de este expediente.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta al folio del 74 al 84 escrito de informes presentado por el abogado JOSEPH FRANCESCHETI en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS,
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, contra la decisión de fecha 08 de julio de 2016, que declaró INADMISIBLE la tercería incoada, argumentando la recurrida entre otros que de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firma de fecha 22-09-2001 en el procedimiento de partición, de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y que observando que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS no se fundamentó en los supuestos establecidos en dicha norma (numerales 1° y 2° del 532 ejusdem) no existe fundamento para que el Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firma por la interposición de la tercería y al estar la presente causa en estado de ejecución de sentencia.
Es así que se observa que el actor de la tercería alega que el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, por tanto en la expresión que usa el numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento civil al establecer “…o que son suyos los bienes demandados embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar…”, debe ser interpretado en el sentido de alegar la propiedad, pues, cuanto el alega que una cosa es de el, lo que en realidad reclama es su derecho de propiedad sobre la misma, así entonces alega que es presupuesto de la tercería la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería, y por ello ha de fundarse en un derecho concreto y especifico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos, por ello la pretensión del tercerista es excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados, secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar, siendo en definitiva la finalidad de la tercería, garantizar la relatividad de la cosa juzgada que evita que esta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos.
En informes presentados en esta alzada el actor en tercería alega entre otros que se evidencia que la recurrida al inadmitir la demanda de tercería propuesta por su representada, quebrantó la disposición denunciada y contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma procesales en la que esta interesado el orden público, por su falta de aplicación, así como la contenida en el artículo 370 numeral 1 y 376 ejusdem.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha quince ( 15 ) de noviembre de dos mil, Exp. N° 00-070, estableció lo siguiente:
“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio César Chacín Lander).
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Si, hipotéticamente, el tercerista obtiene la suspensión de la ejecución y el triunfo en el juicio incoado por tercería, el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado del juicio principal, –sujetos pasivos de la tercería, habrán resultado perdidosos, resultado que igualmente se daría, si se iniciara autónomamente –luego de concluído el proceso- un juicio ordinario contra el ejecutante adjudicatario….”
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1-) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
(…).
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”. (…)
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
(…)
Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:
"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."
De lo precedentemente transcrito se evidencia que la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia y el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero opositor podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, se evidencia en el caso de autos que el a-quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda de tercería en el hecho de que la parte actora no se fundamentó en los supuestos establecidos en el articulo 532 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentado que no existen fundamentos para que el Tribunal a-quo suspenda la ejecución de la sentencia definitivamente firme por la interposición de la tercería y al estar la presente causa en estado de ejecución de sentencia.
En ese sentido la norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que el Juez tiene como deber inicialmente la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante, teniendo el demandante el derecho de apelar de la negativa de su admisión, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido tenemos que los requisitos de forma exigidos por la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se observa que el legislador le otorgó al juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que el Tribunal a-quo al momento de introducirse la demanda de tercería, solo debía verificar si se encontraban llenos los extremos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de admisibilidad de la demanda, aplicables de igual forma a la acción de tercería, es decir, si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así estaba obligado a admitirla, por lo que siendo ello así es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETI URIA, debe ser declarada Con lugar, y en consecuencia el auto de fecha 08 de julio de 2016, debe revocarse, y en consecuencia se ordena al Juez de la causa que admita la acción de tercería interpuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REVOCA el auto de fecha 08 de Julio de 2016, dictado por el Tribunal de la causa, en la acción de tercería propuesta por la ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, en el juicio que por PARTICION DE HERENCIA siguen las ciudadanas RAMONA DEL VALLE FUENTES LEIVA, MARITZA DEL CARMEN FUENTES ROSAL, NIEVES MILAGROS FUENTES LEIVA y GRACIANI JOSE FUENTES LEIVA contra los ciudadanos OSCAR NARCISO FUENTES LEIVA y EUNICE CONCEPCION FUENTES LEIVA, en consecuencia se ordena al Juez de la causa que admita la acción de tercería interpuesta, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR, la apelación ejercida por la tercera ciudadana YASMIRA JOSEFINA BORGES MEJIAS, asistida por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI URIA.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50: a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JFHO/lal/cf
Exp Nº 16-5223
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