COMPETENCIA CIVIL
RECURRENTE:
El ciudadano abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.775, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.258.480 y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en su contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 09 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó, la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2017, por el abogado FREDY SANOJA contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016.


EXPEDIENTE:
No. 17-5294

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.775, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.258.480 y de este domicilio, parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue en su contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2016 que negó la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2016, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016 que riela al folio del 103 al 122.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO

1.1. Alegatos del Recurrente

Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo a través del presente escrito RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado DE Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, de fecha 09 de febrero de 2016, que niega a la parte demandada, la apelación ejercida interpuesta en contra de la sentencia definitiva proferida por el Órgano Jurisdiccional, recaída en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA y en su condición de tutor interino de su hermano, el ciudadano RAMON RAFAEL NUÑEZ en contra de su representado y ahora recurrente de hecho.
• Alega que en el caso que nos ocupa resulta claro y evidente que no se desprende en forma alguna de las actas procesales, que la parte demandada haya colocado o expresado el domicilio procesal, a los efectos jurídicos de la práctica de cualquier acto comunicacional derivado del proceso, por tanto ha debido el Tribunal a-quo ordenar la notificación de la parte demandada.
• Alega que el sentenciador de la causa incurrió en una interpretación errónea tanto del significado que tienen las cargas procesales que le impone el proceso a las partes.
• Que el domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el Juez frente a esta situación, ha debido ordenar la notificación de la parte demandada del fallo proferido, de acuerdo a lo que imperativamente se detecta en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Librar boleta de notificación para ser fijada en la sede del Tribunal m de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 eiusdem
• Alega que la dirección señalada por el Alguacil del Tribunal no cumplió{o con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante bolea de notificación fijada en la cartelera del Tribunal, ya que dicha norma no solo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, se tendrá como tal a la sede del Tribunal por tanto dicha notificación practicada en los términos en que se hizo , es írrita, nula de nulidad absoluta .
• Alega que es en fecha 06 de febrero de 2017, cuando esa representación judicial se da por notificada de la sentencia de fondo y apela de la misma habida cuenta de no contar con domicilio procesal establecido en las actas procesales, no obstante a ello wel juez a-quo indebidamente se negó a escuchar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no obstante haberse ejercido dicho recurso en tiempo hábil y oportuno procesalmente ocasionando sin lugar a dudas un gravamen patrimonial irreparable a la parte demandada, haciendo nugatorio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada.
• Que por todos los documentos fácticos doctrinales y jurisprudenciales y legales esgrimidos a lo largo y ancho de este escrito, es que acude para interponer el recurso de hecho en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2016.

- Recaudos acompañados por la recurrente en copias certificadas:

• Consta al folio del 11 al 141 copia certificada del expediente signado con el numero 255-2015

1.2. Actuaciones en este Tribunal:

- Cursa al folio 142 auto de fecha 20 de febrero de 2017, mediante el cual se le da entrada al expediente y se fija el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias conducentes.

- Riela al folio 143 diligencia de fecha 07 de marzo de 2017, suscrita por el abogado FREDY SANOJA PAEZ, mediante el cual ratifica las copias consignadas junto con el escrito del recurso de hecho.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO

Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

Al efecto se observa:

En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 30 de Noviembre de 2016; además existe un apelante legítimo, el ciudadano MASEN SAFI NASER, representado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ, parte demandada en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada, verificar si la interposición se efectuó dentro del lapso de ley que es el presupuesto señalado con el Nº 03 y en que efectos debe ser oída de ser procedente.

El auto que niega la apelación de fecha 09 de febrero de 2017, que riela al folio 117, entre otras cosas señaló: “… visto el contenido de la diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Freddy Sanoja, (…) en el cual apela de la decisión de fecha 30-11-2016, y visto el cómputo anterior, el tribunal NIEGA oír dicha apelación, por cuanto la misma no fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.”

asimismo se observa, existe un auto pronunciado en fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal de Municipio ordena practicar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 17 de enero de 2016 (exclusive) hasta la fecha 09 de febrero de 2017 (inclusive), evidenciándose de la nota de secretaría que riela al folio 135 que con vista al Libro Diario llevado por el Despacho judicial en los meses de enero y febrero del presente año hace constar y certifica que los días de despacho transcurridos en el Tribunal desde la fecha 17-01-2017 (exclusive) hasta la fecha 09-02-2017 (inclusive) son los siguientes: ENERO 2017: 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31= 09; FEBRERO 2017: 02, 03, 06, 07, 08 y 09= 06 transcurriendo quince (15) días de despacho.

Ahora bien, de las actas procesales y del escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2017, se observa que el ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, alega que no se desprende en forma alguna de las actas procesales que la parte demandada haya colocado o expresado el domicilio procesal, a los efectos jurídicos de la práctica de cualquier acto comunicaciones (Notificación) derivado del proceso, y que el domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y que frente a esa situación, ha debido ordenar la notificación de la parte demandada del fallo proferido, de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el artículo 174 deL Código de Procedimiento Civil, es decir, librar boleta de notificación para ser fijada en la sede del tribunal,, alegando que la actuación del alguacil mes nula e irrita y por tanto inexistente,

De lo expuesto por el ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, este Tribunal al hacer un análisis de las actas procesales y de las copias certificadas consignadas se observa, que al folio 14 la parte actora en el juicio principal solicita que la citación del demandado se realice en la siguiente dirección: Calle El Dorado, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y es en esa dirección que se ordena la citación del demandado, asimismo al folio 37, cursa la actuación del Alguacil del Despacho, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante el cual el Alguacil del Tribunal expone: “… Que en fecha 30-07-2015 encontrándose en la sede de este Despacho Judicial el ciudadano MASEN SAFI NASER, titular de la cédula de identidad N° 25.258.480, procedí cumplir con la citación del mencionado ciudadano y una vez impuesta de la misma y teniendo la respectiva boleta en sus manos, firmó conforme. En tal sentido consigno en este acto en un (01) folio útil la respectiva boleta de citación…” Igualmente consta al folio 129 actuación del Alguacil del referido Tribunal de fecha 17 de enero de 2017, mediante la cual expuso: “…me dirigí en la siguiente dirección: calle El Dorado, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con motivo de cumplir con la notificación del ciudadano MASEN SAFI NASER titular de la cédula de identidad N° 25.258.480. Seguidamente entrevistándome con el ciudadano SAMIR SAFI, titular de la cédula de identidad N° 28.475.102 quien manifestó que el ciudadano MASEN SAFI NASER se encontraba de viaje, en tal sentido procedí a dejar en la dirección indicada la respectiva boleta de notificación. Siendo certificada la respectiva actuación por la Secretaria del Tribunal.

Asimismo se observa que al folio 130 cursa diligencia de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el abogado FREDDY SANOJA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2016.

En ese sentido, se desprende de las referidas actuaciones, que las mismas fueron realizadas por un funcionario público competente para ello, que ciertamente tanto el Alguacil del Tribunal como la Secretaria del mismo se dirigieron a la siguiente dirección: Calle El Dorado, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y declararon que allí en ese sitio ubicaron al ciudadano SAMIR SAFI, quien así se les identificó; y que es la dirección que señalara la parte actora en su libelo, se presume que el Alguacil fue llevado a esa dirección por instrucciones de la parte actora, por lo que las actuaciones insertas a los folios 37 y 129 son válidas, como ya se dijo antes por haber sido realizadas por un funcionario público competente para ello y por no haber sido tachadas por el referido ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo se observa que al folio 135 cursa cómputo efectuado por el Tribunal de la causa mediante el cual se dejó constancia que desde el día 18 de febrero de 2017 hasta el día 09 de febrero de 2017, transcurrieron quince (15 días de despacho), de lo cual se traduce que el demandado tenia cinco (5) días para apelar de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole según el cómputo efectuado por el Tribuna, el día 25 de febrero de 2017, fecha en la cual feneció el lapso para apelar de la sentencia dictada en la presente causa, pues la notificación del demandado se realizó en fecha 17 de Febrero de 2017,

Es así, que el tribunal en fecha 09 de febrero de 2017, dicta auto mediante el cual niega la apelación ejercida en fecha 06 de febrero de 2017, tal como consta al folio 130 contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, es decir, que desde la notificación de la parte demandada que riela al folio 129, hasta el día 09 de febrero de 2017, ya habían transcurrido quince (15) días de despacho, siendo que la apelación debió efectuarse dentro de los cinco(5) días de despacho siguientes a la notificación del demandado, lo cual no ocurrió, es mas se observa que el ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal tampoco tachó de falsas las actuaciones cursantes a los folios 37 y 129 relacionadas tanto con la citación hecha a su persona así como la notificación realizada, por lo que las mismas se reputan validas en virtud de no haberse tachado al momento de ejercer el recurso de apelación.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA contra el ciudadano MASEN SAFI NASER, supra identificados, en el expediente (Sic…) Nro. C.C.255-2015, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado sin lugar y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.


DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano abogado FREDDY SANOJA PAEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano MASEN SAFI NASER, parte demandada en el juicio principal, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA contra el auto de fecha 09 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó la apelación por extemporánea, en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE NUÑEZ ZAMORA contra el ciudadano MASEN SAFI NASER, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa


JFHO/cf
Exp. N° 17-5294